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Documento DOUE-L-2002-80630

Reglamento (CE) nº 597/2002 de la Comisión, de 5 de abril de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 6 de abril de 2002, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80630

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2104/2001(4), dispone en el apartado 4 de su artículo 2 que la autoridad aduanera del puerto de descarga expida un certificado atestiguando la cantidad que se descargue de cada producto. Dicho Reglamento, sin embargo, no precisa el formato de ese certificado, y esto ha planteado problemas de armonización. Es oportuno, pues, para resolver esos problemas establecer un modelo de certificado.

(2) En circunstancias especiales y excepcionales, puede suceder que el cálculo de los precios representativos cif efectuado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96 lleve a establecer un importe de derecho más bajo para el trigo blando de calidades inferiores que para el de calidades superiores. En estos casos, es conveniente aplicar el derecho menos elevado para las calidades en cuestión.

(3) El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1249/96 dispone que, cuando el derecho aplicable a la calidad que vaya a importarse no sea el más elevado para el producto de que se trate, los importadores de trigo blando o de trigo duro constituyan, además de las garantías previstas en el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2298/2001(6), una garantía específica suplementaria que asegure el pago del derecho correspondiente a la calidad importada. Esta garantía, sin embargo, no parece necesaria si el tipo de derecho aplicable a cada calidad es igual a cero.

(4) El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96 establece que, en la importación de ciertos productos, las autoridades aduaneras tomen muestras representativas de los mismos con el fin de determinar el tipo de derecho que deba aplicárseles en función de su calidad. Sin embargo, cuando el derecho de importación es igual para las diferentes calidades de un mismo producto, esa toma de muestras pierde su razón de ser.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1249/96 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo que figura en el anexo VI, un certificado que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho prevista en el párrafo anterior sólo se concederá cuando ese certificado acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.".

2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los precios representativos de importación cif para el trigo duro, la cebada y el maíz y, en el caso del trigo blando, para cada calidad estándar serán iguales a la suma de los elementos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1.

No obstante, cuando el precio representativo cif del trigo blando de una calidad inferior sea más elevado que el del trigo de una calidad superior, será el precio representativo cif más elevado el que se manejará para calcular el derecho aplicable a las calidades inmediatamente superiores cuyo precio representativo cif sea más bajo.

En el caso del trigo blando de calidad media o baja, cuando los precios del mercado mundial se beneficien de subvenciones concedidas por países terceros en las exportaciones destinadas a un país europeo o de la cuenca mediterránea, la Comisión podrá tener en cuenta dichas subvenciones al establecer el precio representativo cif de importación en la Comunidad.".

3) Al final del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, cuando el derecho de importación aplicable a las diferentes calidades sea igual a cero, no se exigirá el compromiso que dispone el segundo guión del párrafo anterior.".

4) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En el caso del trigo duro y del trigo blando de calidad estándar alta o media y en el caso del maíz córneo, la autoridad aduanera del despacho a libre práctica tomará muestras representativas de cada importación aplicando a tal efecto las disposiciones contenidas en el anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión. Esta toma de muestras no se efectuará, sin embargo, cuando el derecho de importación de las diferentes calidades sea el mismo.".

5) Se añadirá el anexo VI que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(4) DO L 283 de 27.10.2001, p. 8.

(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 16.

ANEXO

"ANEXO VI

Modelo de certificado previsto en el apartado 4 del artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/2002
  • Fecha de publicación: 06/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 642/2010, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81308).
  • Fecha de derogación: 10/08/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2,4,5 y 6 y AÑADE anexo VI al Reglamento 1249/96, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1996-81001).
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Puertos

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