LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El objeto del Reglamento (CE) n° 2232/96 es el establecimiento de una lista de sustancias aromatizantes cuya utilización se autoriza con exclusión de todas las demás. Dicha lista debe establecerse tras la evaluación de las sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios.
(2) En aplicación de dicho Reglamento, mediante la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/113/CE (3), se adoptó un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios.
(3) La información necesaria para la evaluación de las sustancias que figuran en el repertorio fue especificada en el Reglamento (CE) n° 1565/2000 de la Comisión (4), por el que se establece el programa de evaluación para las sustancias aromatizantes químicamente definidas repertoriadas en la Decisión 1999/217/CE.
(4) En el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1565/2000 se especifica la información que debe proporcionar la persona responsable de comercializar una sustancia a fin de llevar a cabo el programa de evaluación. Si la información sobre una sustancia concreta no estuviera disponible en el plazo de doce meses después de la adopción de dicho Reglamento, deberá informarse a la Comisión de cuándo podrá presentarse la información.
(5) Durante el primer año del programa de evaluación, las personas responsables de comercializar las sustancias contenidas en el repertorio han transmitido datos, a través de la Asociación Europea de Aromas y Fragancias, para una parte de las sustancias recogidas en la Decisión 1999/217/CE, y han informado a la Comisión sobre las fechas en las que podrán presentar información sobre las restantes sustancias.
(6) A fin de permitir el funcionamiento adecuado del proceso de evaluación, la Comisión establece ahora plazos para la presentación de la información contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1565/2000.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1565/2000, se fijan en el anexo los plazos para la presentación de información sobre sustancias aromatizantes.
2. La Comisión podrá ampliar los plazos en respuesta a una solicitud motivada de la persona responsable de la comercialización de dichas sustancias. La solicitud deberá ser presentada antes de la expiración del plazo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.
(2) DO L 84 de 27.3.1999, p. 1.
(3) DO L 49 de 20.2.2002, p. 1.
(4) DO L 180 de 19.7.2000, p. 8.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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