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Documento DOUE-L-2002-80655

Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 2002, por la que se modifica la Decisión 95/514/CE del Consejo sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países [notificada con el número C(2002) 1407].

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 13 de abril de 2002, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80655

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/514/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/326/CE (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 95/514/CE declaró que las inspecciones en pie efectuadas por algunos países terceros en cultivos productores de semillas de ciertas especies cumplían las condiciones establecidas en las Directivas del Consejo 66/400/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (4), 66/401/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (6), 66/402/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE, y 69/208/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE, relativas a la comercialización de las semillas de remolacha, de plantas forrajeras, de cereales y de plantas oleaginosas y textiles. Asimismo, declaraba que las semillas de determinadas especies producidas en algunos terceros países eran equivalentes a las recolectadas en la Comunidad. Estas declaraciones sólo se aplicaban a Croacia y a Uruguay en lo referente a las semillas de ciertas especies.

(2) El examen de las normas vigentes en Croacia y de la forma en que éstas se aplican ha puesto de manifiesto que, en lo que atañe a las especies contempladas en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE (en este caso, con referencia no sólo a la especie Zea mays) y 69/208/CEE, las inspecciones en pie que allí se realizan cumplen los requisitos establecidos en esas Directivas y que las condiciones que aplica Croacia a las semillas recolectadas y controladas en su territorio ofrecen las mismas garantías que las condiciones aplicables en la Comunidad.

(3) El examen de las normas vigentes en Uruguay y de la forma en que éstas se aplican ha puesto de manifiesto que, en lo que atañe a las especies contempladas en la Directiva 66/402/CEE (y no sólo respecto de la especie Zea mays), las inspecciones en pie que allí se realizan cumplen los requisitos establecidos en esa Directiva y que las condiciones que aplica Uruguay a las semillas recolectadas y controladas en su territorio ofrecen las mismas garantías que las condiciones aplicables en la Comunidad.

(4) Por consiguiente, la equivalencia que ya está reconocida respecto de algunas semillas producidas en Croacia y Uruguay debe ampliarse para abarcar otras especies.

(5) Las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE permiten una simplificación de los procedimientos de certificación oficial de semillas siempre que haya un control realizado por inspectores que no sean los que, por encargo de la autoridad de certificación de las semillas, efectúen los exámenes oficiales. Un sistema similar a éste se contempla hoy en el régimen que aplica a las semillas la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

(6) La Decisión 98/320/CE de la Comisión (9) dispuso que las semillas producidas en la Comunidad se sometieran a un experimento temporal con el fin de evaluar si el muestreo de semillas y la subsiguiente sujeción de éstas a pruebas bajo control oficial podían constituir una alternativa más adecuada que los procedimientos de certificación oficial. Este proyecto fue respaldado por la OCDE, que también adoptó un experimento de excepción en materia de muestreo y análisis de semillas.Procede, pues, ampliar el alcance del experimento comunitario para incluir en él las semillas producidas en los terceros países que participan en el experimento de esa Organización.

(7) De conformidad con la Decisión 95/514/CE, Estados Unidos de América pueden hacer uso de una excepción para no aplicar las normas de la Asociación internacional de pruebas de semillas (ISTA) en lo que se refiere al muestreo, prueba y expedición de certificados de análisis de semillas, siempre que sí se apliquen en cambio las disposiciones de la Asociación de analistas oficiales de semillas (AOSA) Dado que Canadá desea hacer uso de una excepción similar, parece oportuno concedérsela.

(8) Es preciso, pues, modificar la Decisión 95/514/CE en consonancia con lo anteriormente expuesto.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 95/514/CE se modificará como sigue:

1) En la parte I, la columna 3 del cuadro se modificará como sigue:

a) en la línea correspondiente a Croacia, las palabras "66/402/CEE - únicamente respecto de Zea mays" se sustituirá por: "66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE";

b) en la línea correspondiente a Uruguay, se suprimirán las palabras "- únicamente respecto de Zea mays".

2) La Parte II se modificará como sigue:

a) en la sección A, se suprimirá el párrafo segundo del punto 1;

b) la sección B se modificará como sigue:

i) se suprimirá el punto 2,

ii) se añadirá al punto 3 el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, el muestreo y las pruebas de las semillas podrán efectuarse de acuerdo con el Experimento excepcional en materia de muestreo y análisis de semillas establecido en la parte A del anexo V de la Decisión del Consejo de la OCDE de 28 de septiembre de 2000 sobre los sistemas de la OCDE para la certificación varietal o el control de las semillas que sean objeto de comercio internacional.",

iii) en el punto 8, se añadirán las palabras "Canadá y" antes de "Estados Unidos de América".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 296 de 9.12.1995, p. 31.

(2) DO L 114 de 13.5.2000, p. 30.

(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66.

(4) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.

(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(6) DO L 234 de 1.9.2001, p. 60.

(7) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(8) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.

(9) DO L 140 de 12.5.1998, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/04/2002
  • Fecha de publicación: 13/04/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte I y la parte II A y B del anexo de la Decisión 95/514, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81800).
Materias
  • Análisis
  • Canadá
  • Producción vegetal
  • Semillas

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