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Documento DOUE-L-2002-80684

Reglamento (CE) nº 679/2002 de la Comisión, de 16 de abril de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 21/2002 relativo a la elaboración de los planes de abastecimiento y a la fijación de las ayudas comunitarias de las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001 y (CE) 1454/2001 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 20 de abril de 2002, páginas 6 a 25 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80684

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Reglamentos (CE) n° 1452/2001 y (CE) n° 1453/2001 prevén medidas específicas para la ganadería en los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, respectivamente. El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 permite importar sin derechos, para su engorde in situ, animales bovinos originarios de terceros países y destinados al consumo en los departamentos franceses de ultramar. La letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 dispone que no se aplicarán derechos de aduana a la importación, en Madeira, de animales bovinos, destinados al engorde in situ, originarios de terceros países y destinados a su consumo en el archipiélago. Además, la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del mismo Reglamento prevé la concesión de una ayuda al suministro a Madeira de animales bovinos originarios del resto de la Comunidad. Es necesario fijar la duración del período mínimo de engorde de los animales importados o suministrados al amparo de estos regímenes.

(2) El Reglamento (CE) n° 21/2002 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la elaboración de los planes de abastecimiento y a la fijación de las ayudas comunitarias de las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 158/2002 (5), deroga los Reglamentos (CEE) n° 2312/92 (6) y (CEE) n° 2255/92(7) por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos a los departamentos franceses de ultramar y Madeira, respectivamente. Por tanto es necesario establecer nuevas disposiciones de aplicación de este régimen.

(3) El Reglamento (CE) n° 21/2002 contiene una referencia errónea al código de la nomenclatura combinada correspondiente a los animales vivos reproductores de raza pura de la especie bovina a que se refieren los anexos II y III (parte 8), que es preciso corregir.

(4) El Reglamento (CE) n° 1454/2001 dispone, para el sector del azúcar, el abastecimiento de las Islas Canarias con los productos de las partidas arancelarias NC 1701 y 1702, con la excepción de las glucosas e isoglucosas. Cuando el abastecimiento se efectúe con azúcares de las subpartidas fraccionadas NC 1701 91 00 y NC 1701 99 90, es preciso establecer, como ya es el caso para el azúcar blanco, el azúcar bruto y los jarabes de sacarosa, el método de cálculo del importe de la ayuda aplicable a estos azúcares.

(5) En cuanto al plan de abastecimiento para la leche y los productos lácteos elaborado para las Islas Canarias, procede simplificar el régimen de utilización de determinados productos; también procede reintroducir la ayuda para los productos de las subpartidas fraccionadas NC 1901 90 99 y NC 2106 90 92; para la fijación de las ayudas al abastecimiento de Madeira y de las Islas Canarias, en aras de la simplificación, procede establecer un reenvío permanente a los Reglamentos en los que se fijan las restituciones por exportación para productos análogos, cuando se concede tal restitución.

(6) El código de nomenclatura combinada para los conejos reproductores ha variado desde el 1 de enero de 2002. En consecuencia, el código NC para los conejos reproductores debe modificarse en la parte 8 del anexo I y en la parte 11 del anexo III. El suministro a las Islas Canarias de pollitos de reproducción de peso inferior a 2000 gramos (parte 11 del anexo III, código NC 0105 92 00 ) no corresponde a las necesidades reales en las Islas Canarias. En su lugar, es preciso suministrar padres y abuelos de pollitos femeninos de peso inferior a 185 (código NC ex 0105 11 ). El Reglamento (CE) n° 21/2002 contiene un código NC erróneo para los cortes congelados de pollo (parte 11 del anexo III); es necesario corregir este error.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión de la carne de vacuno, del azúcar, de la leche y los productos lácteos, de la carne de aves de corral y de los huevos, y de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 21/2002 se modificará como sigue:

1) En el anexo I, las partes 6 y 8 se sustituirán por los anexos I y II respectivamente del presente Reglamento.

2) En el anexo II, las partes 8 y 9 se sustituirán por los anexos III y IV respectivamente del presente Reglamento.

3) En el anexo III, las partes 6, 8, 9 y 11 se sustituirán por los anexos V, VI, VII y VIII respectivamente del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.

(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.

(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.

(4) DO L 8 de 11.1.2002, p. 15.

(5) DO L 25 de 29.1.2002, p. 26.

(6) DO L 222 de 7.8.1992, p. 32.

(7) DO L 219 de 4.8.1992, p. 37.

ANEXO I

"Parte 6

Sector de la carne de vacuno

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

" ANEXO II

"Parte 8

Huevos, aves de corral y conejos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO III

"Parte 8

Sector de la carne de vacuno

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

N.B.: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) tal como ha sido modificado.

" ANEXO IV

"Parte 9

Leche y productos lácteos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios

Plan de previsiones de abastecimiento por año natural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 14

ANEXO V

"Parte 6

Azúcares

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO VI

"Parte 8

Sector de la carne de vacuno

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

N.B. Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) tal como ha sido modificado.

" ANEXO VII

"Parte 9

Leche y productos lácteos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural

Plan de previsiones de abastecimiento por año natural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

Ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 24

ANEXO VIII

"Parte 11

Huevos, aves de corral y conejos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año natural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2002
  • Fecha de publicación: 20/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 98/2003, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80060).
  • Fecha de derogación: 22/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 123, de 9 de mayo de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80837).
Referencias anteriores
  • MODIFICA anexos I, II y III del Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2002-80029).
Materias
  • Abastecimientos
  • Azúcar
  • Canarias
  • Carnes
  • Francia
  • Ganadería
  • Leche
  • Portugal
  • Productos lácteos

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