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Documento DOUE-L-2002-80731

Reglamento (CE) nº 738/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, relativo a una ayuda a la transformación de caña en jarabe de sacarosa o ron agrícola en los departamentos franceses de ultramar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 30 de abril de 2002, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80731

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 prevé la concesión de una ayuda comunitaria a la transformación de caña en jarabe de azúcar, en lo sucesivo denominado "jarabe de sacarosa", o en ron agrícola, según se define en el punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2) Estas ayudas se abonan siempre que se haya pagado al productor de caña un precio mínimo y sin sobrepasar una cantidad máxima anual de 75600 hectolitros de alcohol puro y, en el caso del jarabe de sacarosa, sin sobrepasar una cantidad máxima anual de 250 toneladas.

(3) Procede fijar un precio mínimo de la caña que tenga en cuenta el precio de referencia de la caña destinada a la fabricación de azúcar aplicable en el departamento de que se trate, así como un sistema de reducción de las cantidades de ron o de jarabe de sacarosa que puedan acogerse a la ayuda, con el fin de garantizar el respeto de las cantidades máximas fijadas en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001.

(4) Resulta conveniente definir el jarabe de sacarosa que no es una producción de azúcar en la acepción de los artículos 13 a 18 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo (4).

(5) Para permitir la fácil aplicación de los límites anuales de transformación, procede poder aplicar el presente Reglamento a partir del inicio del año civil 2002.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las ayudas a la transformación directa de caña de azúcar en jarabe de sacarosa o en ron agrícola establecidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 se abonarán, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y según cada caso, a cualquier fabricante de jarabe de sacarosa o a cualquier destilador:

a) cuyas instalaciones se hallen en el territorio de alguno de los departamentos franceses de ultramar, y

b) que produzca directamente, a partir de la caña cosechada en el mismo departamento:

- jarabe de sacarosa de pureza inferior al 75 % utilizado para la fabricación de bebidas aperitivas, o

- ron agrícola conforme a la definición del punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89.

2. Las ayudas se abonarán anualmente por las cantidades de caña transformadas directamente en jarabe de sacarosa o ron agrícola, respecto de las cuales el fabricante de jarabe de sacarosa o el destilador presenten la prueba de haber pagado a los productores de la caña al menos el precio mínimo contemplado en el artículo 2. Esta última condición no se aplicará en el caso de la producción en régimen de explotación directa.

3. El importe de la ayuda a la transformación:

a) en jarabe de sacarosa, queda fijado en 9,0 euros por 100 kilogramos de azúcar, expresados en azúcar blanco;

b) en ron agrícola, queda fijado en 64,22 euros por hectolitro de alcohol puro producido.

Artículo 2

1. Los precios mínimos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 son los siguientes, desglosados por departamento:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

El precio mínimo se entenderá para la caña de calidad sana, cabal y comercial con un nivel estándar de contenido de sacarosa. La fase de entrega será caña entregada en fábrica.

2. La riqueza en sacarosa estándar y el baremo de bonificaciones o reducciones aplicables al precio mínimo, si la riqueza de la caña de azúcar suministrada es diferente de la riqueza en sacarosa estándar, serán determinados por la autoridad competente designada por Francia a propuesta de una comisión mixta que agrupe, por una parte, a destiladores o fabricantes de jarabe y, por otra, a productores de caña.

Artículo 3

1. La prueba del pago del precio mínimo al productor de caña la constituirá un certificado expedido en papel no timbrado por el fabricante de jarabe o el destilador. En el certificado constará lo siguiente:

a) nombre y apellidos del fabricante de jarabe o del destilador;

b) nombre y apellidos del productor de caña;

c) las cantidades totales de caña por las que se haya abonado el precio mínimo determinado para el año natural de que se trate y que hayan sido entregadas a la fábrica de jarabe o a la destilería por el productor durante ese mismo año natural;

d) la cantidad del producto por la que se haya abonado el precio mínimo.

2. El certificado irá firmado por el productor de caña y por el fabricante de jarabe o el destilador.

3. El original del certificado quedará en poder del fabricante o del destilador y el productor de caña recibirá una copia.

4. Cuando se trate de producción en régimen de explotación directa, el fabricante de jarabe o el destilador llevarán una contabilidad material separada de las cantidades de caña procedentes de su propia explotación.

Artículo 4

1. Las cantidades globales mencionadas en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 ascienden a 75600 hectolitros de ron agrícola expresados en alcohol puro y a 250 toneladas de jarabe de azúcar.

2. Cuando la suma de las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda para un año natural sobrepase, según cada caso, la cantidad de ron o de jarabe de sacarosa, se aplicará un porcentaje de reducción uniforme a cada solicitud correspondiente al producto de que se trate.

3. No obstante, Francia podrá distribuir por departamentos la cantidad de ron mencionada en el apartado 1 en función de la cantidad media de ron agrícola comercializada por el departamento en cuestión durante los años 1997 a 2001. Si se sobrepasaren las cantidades globales por las que se solicite la ayuda, los porcentajes de reducción podrán ser diferentes de un departamento a otro.

4. Las solicitudes de ayuda se presentarán a los servicios competentes designados por Francia.

Artículo 5

1. Las autoridades nacionales adoptarán cuantas medidas sean necesarias para cerciorarse del cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento.

2. Las inspecciones se realizarán por medio de controles administrativos y de controles in situ. El control administrativo será exhaustivo e incluirá, si procede, comprobaciones cruzadas con los datos del sistema integrado de gestión y de control de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3508/92 del Consejo (5). También tendrá por objeto las cantidades de caña entregadas y el cumplimiento de precio mínimo contemplado en el artículo 2.

Sobre la base de un análisis de riesgos, las autoridades nacionales efectuarán por muestreo inspecciones in situ de cada fabricante de jarabe y de cada destilador; estas inspecciones afectarán, como mínimo, al 10 % de las cantidades entregadas por los productores de caña.

Artículo 6

Francia comunicará a la Comisión:

a) en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 5;

b) en los 45 días hábiles siguientes al final de cada año natural:

- las cantidades totales de jarabe de sacarosa y ron agrícola por las que se haya solicitado la ayuda, expresadas, según el caso, en azúcar blanco o en hectolitros de alcohol puro,

- los nombres de las fábricas o destilerías que hayan recibido ayudas,

- el importe de las ayudas y las cantidades de jarabe de sacarosa o ron agrícola producidas por cada una de las fábricas y destilerías.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 59/97 de la Comisión (6).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.

(2) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.

(3) DO L 366 de 31.12.1994, p. 1.

(4) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(5) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(6) DO L 14 de 17.1.1997, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2002
  • Fecha de publicación: 30/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Fecha de derogación: 11/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar

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