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Documento DOUE-L-2002-80827

Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2002, por la que se establece la lista de productos que deben examinarse en los puestos de inspección fronterizos en virtud de la Directiva 97/78/CE del Consejo [notificada con el número C(2002) 1527].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 8 de mayo de 2002, páginas 6 a 30 (25 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80827

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Por claridad, conviene que los productos de origen animal a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE del Consejo se reúnan en una sola lista junto con los códigos ANIMO y NC (nomenclatura combinada) apropiados, con fines informativos y por facilidad de uso.

(2) No obstante, esa lista no debe incluir ni afectar a los productos vegetales que se incluyen también dentro del ámbito de los controles veterinarios a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 97/78/CE, ni a los productos exentos de los controles veterinarios y mencionados en el artículo 16 de esa misma Directiva.

(3) También es importante que los productos compuestos, en los que sólo hay un porcentaje limitado de productos de origen animal, se incluyan en el ámbito de los controles con el fin de evitar diferencias de interpretación entre los puestos de inspección fronterizos y, con ello, distorsiones del comercio; no obstante, dada la complejidad de este asunto y la necesidad de una evaluación del riesgo, efectuada, en caso necesario, por un comité científico apropiado a escala comunitaria, en el ínterin deben seguir vigentes las normas nacionales.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los productos de origen animal enumerados en el anexo deberán someterse a un control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 97/78/CE.

Artículo 2

La lista de productos de origen animal incluida en el anexo se entiende sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 16 o de la lista de productos vegetales mencionada en el artículo 19 de la Directiva 97/78/CE.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los productos alimenticios compuestos enumerados en el anexo, que incluyen únicamente un porcentaje limitado de productos de origen animal, seguirán estando sometidos a las normas nacionales.

El primer párrafo se aplicará sólo hasta que se haya realizado una evaluación de riesgos de los productos compuestos que deberían incluirse dentro del ámbito de aplicación del régimen de controles veterinarios.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 24 de 20.1.1998, p. 9.

ANEXO

Los productos que deben someterse a controles veterinarios, enumerados en el título I, se definirán en primer lugar en función del código ANIMO que se indica en la columna 1, completado, en su caso, mediante códigos de calificación adicionales que aparecen en las columnas 2 y 3. Estos códigos corresponden a los complementos de definición por grupos de animales, especies y tipos de productos, que se ofrecen en el título II, o por destinos, que figuran en el título III.

La columna del código NC facilita con fines informativos el código de la nomenclatura combinada comunitaria o los códigos de los reglamentos aduaneros en los que normalmente se clasifica el producto de origen animal.

TÍTULO I

Definición general de esperma, óvulos, embriones y productos de origen animal que figuran en el fichero del sistema ANIMO, completada, cuando así se indica en las columnas 2 y 3, mediante los complementos de definición que se recogen en los títulos II y III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 20

TÍTULO II

Complementos de la definición general mediante adición de los grupos de animales, especies y tipos de productos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 29

TÍTULO III

Lista de los posibles destinos para los animales vivos, esperma, óvulos, embriones y productos de origen animal

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/04/2002
  • Fecha de publicación: 08/05/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.5 de la Directiva 97/78, de 18 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80152).
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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