Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80868

Reglamento (CE) nº 839/2002 de la Comisión, de 21 de mayo de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 2090/98 relativo al registro comunitario de buques pesqueros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 22 de mayo de 2002, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80868

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2) y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) Para la aplicación de la política pesquera común es conveniente actualizar una base de datos de referencia de las características de los buques de la flota pesquera comunitaria que constituye el fichero comunitario de buques de pesca previsto por el Reglamento (CE) n° 2090/98 (3).

(2) Los Estados miembros deben velar por el control de la calidad de los datos notificados a la Comisión para la alimentación de esta base de datos.

(3) Conviene integrar en la base de datos la información relativa a las licencias de pesca expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca (4).

(4) La base de datos debe contener la información exigida en el marco de los acuerdos bilaterales de pesca celebrados entre la Comunidad y los terceros países.

(5) En la base de datos debe añadirse además información complementaria con el fin de respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de intercambio de datos con destino a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), de acuerdo con la Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (5).

(6) Es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 2090/98 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2090/98 quedará modificado de la siguiente manera:

1) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:

"Artículo 3 bis

Los buques que dispongan de una licencia de pesca y cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros o cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 12 metros, comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, la información añadida en el anexo I por el Reglamento (CE) n° 839/2002.

En el caso de los buques que dispongan de una licencia de pesca y cuya eslora total sea inferior a 15 metros o cuya eslora entre perpendiculares sea inferior a 12 metros, esta información se comunicará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2003."

2) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 5

La Comisión registrará la información relativa a los buques de pesca notificada por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, en la base de datos que constituye el fichero, a condición de que sean conformes con los anexos del presente Reglamento.

Los Estados miembros tendrán acceso a los datos del fichero relativos a su propia flota." 3) Se añadirá el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Un buque se identificará de forma única mediante su número interno definido en el anexo I.

Este número se asignará con carácter definitivo en el momento de la primera inscripción del buque en un registro nacional. Dicho número no será modificado ni asignado posteriormente, aun en el caso de que el buque sea transferido a otro Estado miembro, transferido de otro Estado miembro, desguazado, retirado de la actividad pesquera o dedicado a otras tareas."

4) Los anexos I a V se modificarán de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

(2) DO L 164 de 9.6.1998, p. 1.

(3) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.

(4) DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.

(5) DO L 177 de 16.7.1996, p. 24.

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) n° 2090/98 quedarán modificados de la manera siguiente:

1) En el anexo I, en el cuadro titulado "Definición de los datos que deben facilitarse y descripción del registro", se añadirá el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

2) En el anexo II, se añadirá el texto siguiente

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

3) En el anexo III, se añadirá el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

4) En el anexo IV, se añadirá el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

5) En el anexo V, se añadirá el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/2002
  • Fecha de publicación: 22/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/2002
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 3bis y 5bis, SUSTITUYE el art. 5 y MODIFICA anexos I a V del Reglamento 209/98, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81758).
Materias
  • Bases de datos
  • Buques
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid