EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el artículo 7 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 y hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE (1),
Considerando que:
(1) El nuevo Acuerdo de asociación ACP-CE, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", se firmó en Cotonú el 23 de junio de 2000. El Acuerdo no entrará en vigor hasta que no se reúnan las condiciones establecidas en el apartado 3 de su artículo 93.
(2) El Consejo de Ministros ACP-CE adoptó las medidas transitorias en su Decisión n° 1/2000.
(3) De conformidad con su artículo 7, la Decisión n° 1/2000, se aplicará hasta que el Acuerdo entre en vigor y, a más tardar, hasta el 1 de junio de 2002. Dado que el Acuerdo no habrá entrado en vigor en esa fecha, el Consejo de Ministros debería decidir prorrogar la aplicación de la Decisión n° 1/2000 hasta que el Acuerdo entre en vigor.
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 7 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación de la presente Decisión
La presente Decisión entrará en vigor el 2 de agosto de 2000. Será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo.".
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2002.
Por el Consejo de Ministros ACP -CE
El Presidente
M. L. Kpakol
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(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.
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