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Documento DOUE-L-2002-81123

Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de la República de Bulgaria [notificada con el número C(2002) 2195].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 21 de junio de 2002, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81123

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a la República de Bulgaria con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de Bulgaria en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) El Servicio Veterinario Nacional del Ministerio de Agricultura y Silvicultura está capacitado para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) Deben establecerse normas detalladas sobre el certificado sanitario que, según la Directiva 91/493/CEE, ha de acompañar las partidas de productos de la pesca importados a la Comunidad desde Bulgaria. En particular estas normas han de especificar el modelo de certificado, los requisitos mínimos sobre la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.

(5) En los envases de los productos pesqueros deberá figurar una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados.

(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación del Servicio Veterinario Nacional a la Comisión. En consecuencia, corresponde a dicho servicio garantizar el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE.

(7) El Servicio Veterinario Nacional ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE con relación al control de los productos de la pesca y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella.

(8) Sin embargo, la visita de inspección desveló algunas deficiencias en el procedimiento aplicado por el Servicio Veterinario Nacional para detectar deficiencias en establecimientos pesqueros y en la cumplimentación del certificado sanitario para productos pesqueros y pescado vivo. En consecuencia, para la adición de nuevos establecimientos o buques a la lista de establecimientos y buques a partir de los cuales se autorizan las importaciones, los expertos de la Comisión deberán realizar una nueva visita de inspección sobre el terreno.

(9) Teniendo en cuenta los resultados de la visita de inspección, no se aplicará a los productos de la pesca importados de Bulgaria una reducción en la frecuencia de controles físicos, establecida por la Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE (4).

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Servicio Veterinario Nacional del Ministerio de Agricultura y Silvicultura será la autoridad competente en Bulgaria para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

1. Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Bulgaria deberán cumplir las condiciones detalladas en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo I.

3. Los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

4. Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "BULGARIA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 3

1. El certificado que dispone el apartado 2 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante del Servicio Veterinario Nacional y el sello oficial de este último.

Artículo 4

Los Estados miembros no aplicarán a los productos de la pesca importados de Bulgaria la reducción de la frecuencia de los controles físicos establecida en la Decisión 94/360/CE.

Artículo 5

1. El anexo II sólo se modificará a la vista de los resultados de una visita de inspección sobre el terreno.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el anexo II podrá modificarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 95/408/CE para cambiar el nombre o suprimir los establecimientos o buques incluidos en la lista de dicho anexo.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 24 de junio de 2002.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

(4) DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26 Y 27

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

PP: Planta de transformación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/06/2002
  • Fecha de publicación: 21/06/2002
  • Aplicable desde el 24 de julio de 2002.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82581).
  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE SUPRIME los arts. 4 y 5 y SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Decisión 2005/497, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81268).
Referencias anteriores
Materias
  • Bulgaria
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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