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Documento DOUE-L-2002-81161

Decisión nº 1145/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a medidas comunitarias de estímulo del empleo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 29 de junio de 2002, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81161

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 129,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 3 de abril de 2002 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad implicará el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo.

(2) El Consejo Europeo extraordinario sobre el empleo, celebrado en Luxemburgo los días 20 y 21 de noviembre de 1997, inició una estrategia global para el empleo, la estrategia europea para el empleo, que incluye la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros basándose en unas directrices para el empleo acordadas en común (el proceso de Luxemburgo), la continuación y el desarrollo de una política macroeconómica coordinada y de un mercado interior eficaz, que siente las bases de un crecimiento sostenible, un nuevo dinamismo y un clima de confianza favorable a la reactivación del empleo; esta estrategia incluye también una movilización más sistemática del conjunto de las políticas comunitarias al servicio del empleo, tanto si se trata de políticas marco como de políticas de apoyo.

(3) El Consejo Europeo celebrado en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000 aprobó un nuevo objetivo estratégico para la Unión: convertirse en una economía basada en el conocimiento competitiva y dinámica, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social para, de este modo, alcanzar nuevamente las condiciones necesarias para el pleno empleo. Con esta finalidad, estableció un nuevo conjunto de objetivos y criterios de referencia para la comparación y los introdujo en un nuevo método abierto de coordinación a todos los niveles, acompañado de una función reforzada de orientación y coordinación para el Consejo Europeo, con el fin de garantizar una dirección estratégica más coherente y un seguimiento más eficaz del progreso realizado. Asimismo, instó a que la revisión a medio plazo del proceso de Luxemburgo insufle un nuevo ímpetu a dicho proceso, enriqueciendo las Directrices sobre empleo con unos objetivos más concretos y estableciendo relaciones más estrechas con otros ámbitos políticos pertinentes.

(4) Uno de los puntos fuertes específicos de la estrategia europea para el empleo consiste en que los Estados miembros cooperan en las políticas de empleo, sin perder por ello el derecho a tomar las decisiones que correspondan a sus circunstancias particulares. Otro de sus puntos fuertes es que aprenden de las experiencias de los demás, incluso por lo que respecta a las formas de participación de los interlocutores sociales y de las autoridades locales y regionales.

(5) El Consejo Europeo ha establecido en varias ocasiones que deben definirse y recogerse estadísticas e indicadores comparables y fiables en el ámbito del empleo y del mercado de trabajo.

(6) La Decisión 2000/98/CE del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se crea el Comité de empleo (5) tiene como objetivo promover la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado de trabajo.

(7) La Decisión 98/171/CE del Consejo, de 23 de febrero de 1998, relativa a las actividades comunitarias en materia de análisis, de investigación y de cooperación en el ámbito del empleo y del mercado de trabajo (6), por la que se rigieron dichas actividades, dejó de aplicarse el 31 de diciembre de 2000.

(8) La presente Decisión debe dar continuidad y desarrollo a las actuaciones emprendidas sobre la base de la Decisión 98/171/CE. A la hora de ejecutar medidas con arreglo a la presente Decisión, la Comisión debe tomar plenamente en cuenta los resultados del programa llevado a cabo en aplicación de la Decisión 98/171/CE.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(10) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento de actuaciones comunitarias

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se llevarán a cabo actividades comunitarias en materia de análisis, investigación y cooperación entre los Estados miembros en el ámbito del empleo y el mercado de trabajo.

Artículo 2

Principios

1. Las actividades a que se refiere la presente Decisión son las directamente relacionadas con la aplicación del título VIII del Tratado.

2. Las mencionadas actividades deberán contribuir al cumplimiento del nuevo objetivo estratégico definido por el Consejo Europeo de Lisboa consistente en permitir a la Comunidad alcanzar nuevamente las condiciones necesarias para el pleno empleo.

Artículo 3

Objetivos

1. Los objetivos de dichas actividades serán los siguientes:

a) servir de base para un enfoque coordinado de la política de empleo en la Comunidad dentro del objetivo general establecido por el Consejo Europeo en Lisboa de aumentar la tasa de empleo;

b) contribuir al desarrollo de la estrategia coordinada en favor del empleo mediante el análisis, el seguimiento y el apoyo de las actuaciones realizadas en los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades de estos últimos en la materia;

c) el desarrollo, seguimiento y evaluación de la estrategia europea para el empleo con fuerte hincapié en el futuro;

d) fomentar la cooperación entre los Estados miembros en lo que se refiere al análisis, la investigación y el seguimiento de la política del mercado de trabajo;

e) determinar las mejores prácticas y promover los intercambios y transferencias de información y experiencias;

f) desarrollar el enfoque y los contenidos de la estrategia europea para el empleo, incluidas las maneras de cooperar con los interlocutores sociales y con las autoridades locales y regionales, y g) aplicar una política de información activa que responda a la necesidad del público en cuanto a la transparencia y que reconozca la importancia de garantizar que los ciudadanos europeos estén plenamente informados de todos los aspectos de la estrategia europea para el empleo. Esto se conseguirá, en particular, mediante medidas específicas de información destinadas a aumentar el conocimiento de la estrategia europea para el empleo y dando acceso al público al paquete sobre el empleo, incluidos los planes de acción nacionales en materia de empleo y sus evaluaciones tal como figuran en el informe conjunto sobre el empleo, sobre todo mediante la utilización de Internet.

2. En la medida de lo posible, el análisis en el contexto de estas actuaciones se especificará por sexos.

Artículo 4

Medidas comunitarias

1. Teniendo presentes los principios enunciados en el artículo 2 y con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, las medidas comunitarias incluirán las siguientes actividades:

a) el análisis y la evaluación de las tendencias del empleo y del marco político general; el análisis prospectivo sobre los ámbitos políticos importantes para la Comisión y los Estados miembros para la valoración de las opciones políticas y la repercusión de las políticas comunitarias; análisis exploratorio e investigación de los nuevos temas estratégicos que vayan surgiendo a medida que se desarrolla la estrategia coordinada en favor del empleo;

b) apoyar los esfuerzos de los Estados miembros en la evaluación de sus planes de acción nacionales en favor del empleo de forma coherente y coordinada, incluida la manera en que hayan participado o puedan participar en su aplicación los interlocutores sociales y las autoridades regionales y locales competentes. Se completará un ejercicio especial de evaluación al término del primer período de aplicación de las Directrices anuales sobre las políticas de empleo para el empleo acordadas con arreglo al proceso de Luxemburgo;

c) evaluar cuantitativa y cualitativamente los efectos de la estrategia europea para el empleo en general, incluida la evaluación de la eficacia de la metodología utilizada, y analizar la coherencia entre la estrategia europea para el empleo y la política económica general y otros ámbitos políticos;

d) poner en común e intercambiar la experiencia de los Estados miembros, incluida la evaluación entre homólogos, tanto en lo que se refiere a los pilares como a cada una de las Directrices, tal como se establece en las directrices anuales para las políticas de empleo de los Estados miembros. El incremento de esta cooperación ayudará a los Estados miembros a desarrollar sus políticas de empleo conforme a las enseñanzas que se desprendan;

e) realizar un seguimiento de la estrategia europea para el empleo en los Estados miembros, en particular a través del Observatorio Europeo del Empleo;

f) el trabajo técnico y científico necesario para sostener el desarrollo de unos indicadores comunes cuantitativos y cualitativos, mejorar y completar las estadísticas, los análisis comparativos de resultados y el intercambio de información sobre las mejores prácticas;

g) apoyar la contribución de las presidencias del Consejo de la Unión Europea con vistas a destacar elementos prioritarios de la estrategia europea para el empleo y actos especiales de relevancia internacional o de interés general para la Comunidad y los Estados miembros.

2. En las actuaciones contempladas en el apartado 1 se prestará especial atención a las personas que experimentan combinaciones de desventajas que limitan sus posibilidades de participar activamente en el mercado de trabajo. Además se harán esfuerzos para incluir el principio de la igualdad de sexos, en particular en relación con la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en los mercados del empleo y del trabajo y para hacer compatible la vida laboral con la vida familiar.

3. Al aplicar las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta los datos estadísticos y los estudios e informes de proyectos procedentes de organizaciones internacionales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

4. Las actividades a que se refiere el apartado 1 se basarán en el objetivo de garantizar que exista un alto nivel de conocimiento de la estrategia europea para el empleo a todos los niveles geográficos de la Unión Europea, de modo que el público en general y los grupos de interés, como los interlocutores sociales, las autoridades locales y regionales y otros actores locales importantes, incluidos los sectores mutualista y los que llevan a cabo actividades sin afán de lucro, sean conscientes de las posibilidades que ofrece para mejorar las perspectivas económicas y sociales de sus localidades, y se les alentará y facilitará que presenten contribuciones al respecto.

Las actividades destinadas a fomentar la cooperación, las mejores prácticas y los planteamientos innovadores, a mejorar los conocimientos, a desarrollar el intercambio de información y a evaluar la experiencia obtenida en la aplicación de los planes de acción nacionales a todos los niveles, deberán incluir:

a) estudios sobre todos los planteamientos innovadores y medidas relativas a la aplicación de la estrategia europea para el empleo, incluso a escala local y regional;

b) el intercambio de experiencias para fomentar las mejores prácticas, incluso a escala local y regional;

c) estudios sobre medidas para alentar a los interlocutores locales y regionales a aplicar la estrategia europea para el empleo;

d) divulgación de los resultados de los mencionados estudios sobre la aplicación de la estrategia europea para el empleo, incluso a escala local y regional.

Artículo 5

Resultados

El resultado de las actuaciones a las que se hace referencia en el artículo 4 se utilizará o se hará público según el tipo de actuación de que se trate, incluyendo:

1) el informe sobre el empleo en Europa y otras publicaciones, documentos de trabajo, informes dirigidos al Consejo, a la Comisión y al Comité de empleo; se incluirán los informes sobre la evaluación del proceso de Luxemburgo a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 4;

2) seminarios nacionales para la preparación de los planes de acción nacionales en favor del empleo, seminarios sobre política de empleo o la organización de importantes actos internacionales sobre temas prioritarios o de interés general;

3) la utilización de las posibilidades que ofrece Internet para la difusión de los resultados (publicación en la red, charlas y seminarios en Internet) y como instrumento para alentar la cooperación y el intercambio de información.

Artículo 6

Coherencia y complementariedad

La Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar la coherencia y evitar las duplicaciones innecesarias entre las medidas que se apliquen en virtud de la presente Decisión y las correspondientes a otros programas e iniciativas comunitarios que guarden relación con ella. A este respecto se dará prioridad a la evaluación de los resultados, tanto positivos como negativos, de todas las medidas aplicadas en virtud de los citados programas e iniciativas, así como a garantizar que la experiencia adquirida en un ámbito se utilice progresivamente en actividades que se emprendan en otros ámbitos. Con este fin, la Comisión garantizará los vínculos internos con los programas e iniciativas comunitarios pertinentes y con las agencias descentralizadas.

Artículo 7

Participación de terceros países

1. Las actividades que podrán estar abiertas a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, a los países asociados de Europa Central y Oriental, Chipre, Malta y Turquía, y a los países mediterráneos que son socios de la Unión Europea se determinarán en el contexto de las relaciones de la Unión Europea con dichos países.

2. El coste de la participación contemplada en el apartado 1 correrá a cargo de los países interesados o bien se incluirá en las rúbricas del presupuesto comunitario que cubren la aplicación de los acuerdos de cooperación, asociación o colaboración con dichos países en el ámbito en cuestión.

Artículo 8

Medidas de aplicación

1. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 9:

a) las directrices generales para la puesta en práctica de las actividades y el plan anual de trabajo;

b) el desglose de los fondos entre las diferentes medidas;

c) las propuestas de la Comisión relativas a los criterios de selección para la ayuda financiera;

d) los criterios para la evaluación de las actividades que reciban dicha ayuda, y el procedimiento para la difusión y transferencia de los resultados.

2. Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión relativas a todas las demás materias se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo que establece el apartado 3 del artículo 9.

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 10

Cooperación con otros comités

Con el fin de garantizar la coherencia y complementariedad de las presentes actividades con otras medidas a las que hace referencia el artículo 6, la Comisión mantendrá regularmente informado al Comité contemplado en el artículo 9 sobre otras actuaciones comunitarias relacionadas. Si procede, la Comisión establecerá una cooperación regular y estructurada entre este Comité y los comités creados para otras políticas, instrumentos y medidas pertinentes.

Artículo 11

Vínculos que deberán establecerse

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10, la Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de empleo con el fin de garantizar que se informe al Comité adecuadamente y con regularidad sobre la ejecución de las actuaciones previstas en la presente Decisión.

Además, en el marco de las actuaciones a que se refiere la presente Decisión, la Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Parlamento Europeo los interlocutores sociales europeos y mantendrá con ellos cambios de impresiones periódicos. Para ello, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo y de los interlocutores sociales la información pertinente. La Comisión informará de las opiniones del Parlamento Europeo y de los interlocutores sociales al Comité de empleo y al Comité contemplado en el artículo 9.

Artículo 12

Financiación

1. El marco financiero para las actuaciones comunitarias objeto de la presente Decisión para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se eleva a 55 millones de euros.

2. Los créditos anuales serán autorizados por la Autoridad Presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

3. La Comisión podrá recurrir a la ayuda técnica y/o administrativa, en beneficio mutuo de la Comisión y de los beneficiarios, así como para gastos de apoyo.

Artículo 13

Evaluación y presentación de informes

1. La Comisión determinará unos indicadores de realización para las medidas, llevará a cabo un seguimiento del logro de los resultados provisionales y realizará sendas evaluaciones independientes en el tercer año (evaluación a medio plazo) y al principio del último año (evaluación ex-post) de las actuaciones. Las evaluaciones medirán, en particular, el impacto logrado y la eficacia de la utilización de recursos, y facilitarán recomendaciones con objeto de decidir sobre ajustes y la posible ampliación de las actuaciones.

2. La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las medidas emprendidas y de los informes de evaluación.

3. En función de las evaluaciones, la Comisión podrá proponer una ampliación de las actuaciones.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe provisional sobre los resultados de las actuaciones, y un informe final a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Incluirá en los mismos información sobre la financiación comunitaria en el marco de las actuaciones y sobre la coherencia y complementariedad con otros programas, medidas e iniciativas relacionados, así como los resultados de evaluación pertinentes.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

______________

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 242.

(2) DO C 139 de 11.5.2001, p. 30.

(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 30.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 (DO C 276 de 1.10.2001, p. 53), Posición común del Consejo de 25 de junio de 2001 (DO C 301 de 26.10.2001, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2002 y Decisión del Consejo de 7 de mayo de 2002.

(5) DO L 29 de 4.2.2000, p. 21.

(6) DO L 63 de 4.3.1998, p. 26.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

Declaración de la Comisión

La Comisión recuerda la importancia del Fondo Social Europeo a la hora de sostener la estrategia europea de empleo. Subraya, entre otras cosas, la importancia de las medidas innovadoras financiadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento del Fondo Social Europeo (1) para reforzar la aplicación de la estrategia europea de empleo a nivel local. Asimismo recuerda a este respecto su compromiso de difundir adecuadamente los resultados de las actividades del Fondo, incluidas las financiadas con arreglo al artículo 6, con vistas a proporcionar una contribución apropiada a la estrategia europea de empleo.

Por lo tanto, al aplicar la Decisión sobre las medidas de estímulo del empleo, la Comisión garantizará las sinergias necesarias con las actividades de difusión del Fondo Social Europeo.

La Comisión proporcionará al Parlamento Europeo toda la información de que disponga sobre las prioridades adoptadas en el marco del artículo 6 del Fondo Social Europeo y, en particular, sobre las iniciativas locales.

__________

(1) Reglamento (CE) n° 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo, DO L 213 de 13.8.1999, p. 5).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/06/2002
  • Fecha de publicación: 29/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 12.1, por Decisión 2004/768, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80953).
Materias
  • Empleo

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