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Documento DOUE-L-2002-81318

Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) sobre los acuerdos internacionales celebrados por la CECA.

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 23 de julio de 2002, páginas 36 a 36 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81318

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el apartado 1 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de su artículo 97, el Tratado CECA expira el 23 de julio de 2002.

(2) La CECA ha celebrado varios acuerdos internacionales con terceros países.

(3) Estos acuerdos no contemplan la posibilidad de expiración del Tratado CECA.

(4) Los ámbitos de aplicación del Tratado CECA estarán cubiertos, a partir de su expiración, por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluido su artículo 133.

(5) Los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han establecido que la Comunidad Europea (CE) asume los derechos y las obligaciones de la CECA que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados por la CECA (1).

(6) Se considera que a la CE le interesa mantener dichos acuerdos internacionales después de la fecha de expiración del Tratado CECA y que estos acuerdos deberían transferirse a la Comunidad Europea.

(7) Algunos de estos acuerdos podrían requerir modificaciones técnicas para hacerlos compatibles con las normas de la Comunidad Europea.

(8) Será necesario informar a los terceros países afectados en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

A partir del 24 de julio de 2002, la Comunidad Europea (CE) sucederá a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en los derechos y las obligaciones derivados de los acuerdos internacionales celebrados por ésta con terceros países.

Artículo 2

La Comisión informará a los terceros países afectados de que la Comunidad Europea sucede a la CECA en los derechos y obligaciones derivados de dichos acuerdos.

Además, introducirá todas las modificaciones técnicas necesarias para que los acuerdos sean compatibles con las normas de la Comunidad Europea y negociará, en su caso, tales modificaciones.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión se aplicará a partir del 24 de julio de 2002.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

______________________

(1) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/07/2002
  • Fecha de publicación: 23/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2002
  • Aplicable desde el 24 de julio de 2002.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero

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