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Documento DOUE-L-2002-81437

Reglamento (CE) nº 1442/2002 de la Comisión, de 7 de agosto de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1554/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la venta del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar y la igualación de las condiciones de precio con el azúcar en bruto preferente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 8 de agosto de 2002, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81437

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se establece la concesión de ayudas comunitarias a tanto alzado para la comercialización, en las regiones europeas de la Comunidad, del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar. Dichas ayudas se aplican, por una parte, al refinado en las refinerías de las regiones europeas de la Comunidad del azúcar producido en dichos departamentos y, por otra, al transporte del azúcar producido en dichos departamentos hasta las regiones europeas de la Comunidad, así como, en su caso, a su almacenamiento en esos departamentos.

(2) El Reglamento (CE) n° 1554/2001 de la Comisión (3) fija dichas ayudas para la campaña de comercialización 2001/02. Las ayudas para el transporte desde la fase franco fábrica a la fase fob y para el almacenamiento en los departamentos franceses de ultramar se fijaron para la campaña 2001/02 en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento. Tras haber obtenido la Comisión información sobre la justificación del nivel de dichas ayudas, procede ahora fijar los importes de las ayudas correspondientes a las campañas 2002/03 a 2005/06, período para el cual el Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece la fijación de precios de intervención y de cuotas de producción y refinado. Asimismo, procede mantener durante el mismo período la concesión de la ayuda para los gastos de transporte marítimo y la ayuda para el refinado.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1554/2001 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Previa solicitud a las autoridades competentes de Francia, se concederá a título de las campañas de comercialización 2002/03 a 2005/06 a los productores del azúcar contemplado en el artículo 1 que se entregue en los puertos europeos de la Comunidad una ayuda que comprenderá:

a) un importe a tanto alzado por tonelada de azúcar expresada en azúcar blanco, que representará los gastos de transporte desde la fase franco fábrica hasta la fase fob y que queda fijado en:

- 17 euros por tonelada para los departamentos de La Reunión y Martinica,

- 24 euros por tonelada para el departamento de Guadalupe;

b) un importe a tanto alzado uniforme que representará los gastos de transporte marítimo desde la fase fob departamentos franceses de ultramar hasta la fase cif bodega en puertos europeos de la Comunidad, así como los gastos de seguro correspondientes a este transporte;

c) un importe por cada 100 kilogramos de azúcar que tengan almacenados los productores al término de cada mes, expresado en valor de azúcar blanco por mes, fijado en 0,45 euros para los departamentos de Guadalupe y en 0,35 euros para los departamentos de La Reunión.".

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1554/2001 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Cuando el azúcar a que se refiere el artículo 1 se refine en las campañas de comercialización 2002/03 a 2005/06 en una refinería situada en las regiones europeas de la Comunidad, se concederá a las empresas de refinado interesadas, por cada décima porcentual de rendimiento que exceda del 92 %, una ayuda de un importe igual al 0,0387 % del precio de intervención del azúcar en bruto fijado para este mismo período.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 205 de 31.7.2001, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/08/2002
  • Fecha de publicación: 08/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 2.1 y 4.1 del Reglamento 1554/2001, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81863).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Precios

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