Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-81477

Reglamento (CE) nº 1494/2002 de la Comisión, de 21 de agosto de 2002, por el que se modifican los anexos III, VII y XI del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al seguimiento de la encefalopatía espongiforme bovina, la erradicación de la encefalopatía espongiforme transmisible, la eliminación de los materiales especificados de riesgo y la normativa para la importación de animales vivos y productos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 22 de agosto de 2002, páginas 3 a 10 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81477

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 999/2001 establece las normas para el seguimiento de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), la destrucción de los embriones y óvulos de bovino procedentes de animales con EEB, el comercio de embriones y óvulos de bovino y eliminación de los materiales especificados de riesgo en relación con la EEB.

(2) El Reglamento (CE) n° 1248/2001 de la Comisión (3), por el que se modifica el programa de vigilancia de la EEB en los animales de la especie bovina, prevé una revisión del mencionado programa a la vista de los resultados obtenidos durante los primeros seis meses.

(3) En el segundo semestre de 2001 se realizaron pruebas de EEB en más de cinco millones de reses bovinas, con resultado positivo en 457 casos. La mayor parte de casos positivos se detectó en animales que habían muerto en la granja, animales sacrificados con urgencia y animales cuyo sacrificio se había aplazado debido a la sospecha de que padecían una enfermedad o una alteración de su estado general.

(4) A fin de garantizar una aplicación uniforme del programa de vigilancia, es preciso aclarar la definición establecida en el capítulo A.I.2 del anexo III relativa a los animales de los que se sospecha que padecen una enfermedad o una alteración de su estado general.

(5) Se sometió a la prueba de la EEB a todos los animales de más de 24 meses muertos en la explotación, en el marco de un estudio estadístico de un año de duración contemplado en el Reglamento (CE) n° 999/2001 con carácter de medida transitoria. A fin de garantizar una detección eficaz de los casos de EEB, deben someterse a prueba permanentemente todos los animales de más de 24 meses muertos en la explotación. A fin de evitar gastos desproporcionados, debe preverse una excepción para los animales muertos en zonas apartadas en las que no se haya organizado la recogida de animales muertos.

(6) Es importante seguir la evolución de la epidemia de EEB en los animales nacidos después de la introducción del refuerzo de la prohibición de alimentación con proteínas animales en el Reino Unido. A este fin, debe ampliarse la realización de pruebas a animales sacrificados y eliminados con arreglo al Plan para los animales de más de 30 meses, a fin de incluir a todos los animales nacidos después de la prohibición de alimentación con proteínas animales. Sin embargo, es muy improbable que se detecten casos positivos en animales de menos de 42 meses de edad, y, por tanto, resulta desproporcionado exigir que se someta a la prueba a los animales sanos de menos de 42 meses destinados a ser sacrificados con arreglo al plan especial previsto en el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1176/2000 (5).

(7) Es necesario aclarar la normativa relativa al marcado sanitario de las canales seleccionadas para la prueba de la encefalopatía espongiforme bovina.

(8) A fin de evitar unos costes desproporcionados del programa de control de los pequeños rumiantes, debe preverse una excepción para los animales muertos en zonas apartadas en las que no se haya organizado la recogida de animales muertos.

(9) Se deben aclarar las disposiciones relativas a los programas de control voluntario de especies animales distintas de los animales bovinos, ovinos y caprinos.

(10) En su dictamen de 16 de mayo de 2002 sobre la seguridad de los embriones de bovino, el Comité Director Científico (CDC) concluye que no es necesario introducir otras medidas que las previstas por los protocolos de la Sociedad internacional de transferencia de embriones. En su sesión general de mayo de 2002, la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), una organización mundial de salud de los animales, decidió, sobre una base científica similar, eliminar todas las condiciones comerciales relativas a los embriones y óvulos de bovino. Por tanto, deben derogarse las disposiciones relativas a la destrucción de embriones y óvulos de bovino de los casos de EEB, así como las condiciones comerciales de los embriones y óvulos de bovino relacionadas con la EEB.

(11) Es necesario aclarar la normativa relativa a la extracción y el control de los materiales especificados de riesgo.

(12) En su dictamen de 27 de junio de 2002 sobre el riesgo geográfico de EEB en determinados terceros países, el CDC concluyó que, además de en los países evaluados previamente, la ocurrencia de EEB en ganado nativo es poco probable en Islandia y Vanuatu. Por lo tanto, Islandia y Vanuatu deben beneficiarse de una excepción a las condiciones de comercio relativas a los animales bovinos vivos y a los productos de origen bovino, ovino y caprino.

(13) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 999/2001.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III, VII y XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.

(3) DO L 173 de 27.6.2001, p. 12.

(4) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.

(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 37.

ANEXO

1. El anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO III

SISTEMA DE CONTROL

CAPÍTULO A

I. Controles en el ganado bovino

1. Observaciones generales Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.1 del capítulo C del anexo X.

2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano

2.1. A todos los animales bovinos de más de 24 meses de edad:

- que deban someterse a un "sacrificio especial de urgencia" conforme a la definición de la letra n) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo(1), o

- que sean sacrificados con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, excepto los animales sin síntomas clínicos de enfermedad sacrificados en el marco de una campaña de erradicación de enfermedades, se les realizarán pruebas de la EEB.

2.2. A todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad

- que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano, o

- sacrificados en el marco de una campaña de erradicación de enfermedades con arreglo a la letra c) del artículo 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, pero que no muestran síntomas clínicos de enfermedad, se les realizarán pruebas de la EEB.

2.3. Como excepción a lo dispuesto en el punto 2.2 y en lo referente a animales bovinos nacidos, criados y sacrificados en su territorio, Suecia podrá decidir examinar sólo una muestra aleatoria. Dicha muestra comprenderá un mínimo de 10000 ejemplares por año.

3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano

3.1. A todos los animales bovinos mayores de 24 meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados pero que no fueron:

- sacrificados para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión (2),

- sacrificados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa,

- sacrificados para el consumo humano,

se les realizarán pruebas de la EEB.

3.2. Los Estados miembros podrán acogerse a la excepción de las disposiciones del punto 3.1 en zonas apartadas con escasa densidad de animales en las que no se ha organizado una recogida de animales muertos. Los Estados miembros que apliquen la mencionada excepción informarán de ello a la Comisión y presentarán una lista de las zonas en las que esté vigente la misma. La excepción no hará referencia a más del 10 % de la población bovina del Estado miembro en cuestión.

4. Control de los animales adquiridos para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) n° 716/96 4.1. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales que hayan sido sacrificados debido a un accidente o hayan sido encontrados enfermos en una inspección ante mortem.

4.2. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales mayores de 42 meses de edad nacidos después del 1 de agosto de 1996.

4.3. Se realizarán las pruebas de la EEB a una muestra aleatoria anual que comprenda un mínimo de 10000 ejemplares de animales no contemplados en los puntos 4.1 o 4.2.

5. Control de otros animales Además de las pruebas a que hacen referencia los puntos 2 a 4, los Estados miembros podrán decidir, con carácter voluntario, realizar pruebas a otros animales bovinos en su territorio, especialmente cuando estos animales procedan de países con EEB autóctona, hayan consumido piensos potencialmente contaminados o bien hayan nacido o procedan de madres infectadas por la enfermedad.

6. Medidas posteriores a la realización de pruebas

6.1. Cuando se hayan realizado las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo en la canal de dicho animal el marcado sanitario establecido en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.

6.2. Los Estados miembros podrán contemplar excepciones a las disposiciones del punto 6.1 si disponen de un sistema oficial por el que los mataderos deban retener las partes de animales examinados que lleven el marcado sanitario hasta que se obtenga un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido.

6.3. Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V.

6.4. Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán eliminadas de conformidad con los puntos 3 o 4 del anexo V, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.

6.5. En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio serán destruidas con arreglo al punto 6.4, además de la propia canal que haya dado positivo.

6.6. Los Estados miembros podrán contemplar excepciones a las disposiciones del punto 6.5 cuando dispongan de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en sus mataderos.

II. Control en animales ovinos y caprinos

1. Observaciones generales Se llevará a cabo el control de animales ovinos y caprinos con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X.

2. Control de animales sacrificados para el consumo humano Se realizarán pruebas a los animales sacrificados para consumo humano de más de 18 meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, utilizando el tamaño de la muestra indicado en el cuadro. El muestreo deberá ser representativo de cada región y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 Y 7

3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano

A los animales de más de 18 meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, que hayan muerto o hayan sido sacrificados pero que no fueron:

- sacrificados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa,

- sacrificados para el consumo humano,

les serán realizadas pruebas de acuerdo con el tamaño de la muestra indicado en el cuadro. El muestreo deberá ser representativo de cada región y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

Los Estados miembros podrán excluir del muestreo las zonas apartadas con baja densidad de animales en las que no se haya organizado la recolección de animales muertos. Los Estados miembros que apliquen la presente excepción informarán de ello a la Comisión y presentarán una lista de las zonas exentas. La excepción no abarcará más del 10 % de la población ovina y caprina del Estado miembro en cuestión.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 Y 8

4. Control de otros animales

Además de los programas de control establecidos en los puntos 2 y 3, los Estados miembros podrán llevar a cabo controles en otros animales con carácter voluntario, especialmente:

- en los animales utilizados para la explotación de productos lácteos,

- los animales procedentes de países en los que se han registrado casos autóctonos de EET,

- los animales que hayan consumido piensos potencialmente contaminados,

- los animales nacidos o descendientes de madres infectadas de EET.

- los animales de rebaños infectados con la EET.

5. Medidas que deben adoptarse después de la realización de las pruebas a animales ovinos y caprinos

5.1. Cuando se realicen las pruebas de la EET a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo en la canal de dicho animal el marcado sanitario establecido en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.

5.2. Los Estados miembros podrán contemplar excepciones a las disposiciones del punto 5.1 si disponen de un sistema oficial por el que los mataderos deban retener las partes de animales examinados que lleven el marcado sanitario hasta que se obtenga un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido.

5.3. Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén practicando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido, siempre que no sean eliminadas con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V.

5.4. Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán eliminadas de conformidad con los puntos 3 o 4 del anexo V, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.

6. Genotipos

6.1. Se determinará el genotipo de la proteína del prión por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. Se informará de inmediato a la Comisión de los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codón 136, arginina en los dos alelos en el codón 154 y arginina en ambos alelos en el codón 171). En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la caracterización de cepas. Cuando no sea posible identificar las cepas de tales casos, el rebaño de origen y todos los otros rebaños en los que haya estado el animal se someterán a un control más intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para la caracterización de las cepas.

6.2. Además de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 6.1, deberá determinarse también el genotipo de la proteína del prión de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de la parte II del capítulo A. Esta submuestra será representativa de al menos el 1 % de la muestra total por Estado miembro y no podrá ser inferior a 100 animales por Estado miembro. Como excepción a lo dispuesto anteriormente, los Estados miembros podrán optar por determinar el genotipo de un número equivalente de animales vivos de la misma edad.

III. Control en otras especies animales

Los Estados miembros podrán llevar a cabo voluntariamente controles de EET en especies animales distintas de los animales bovinos, ovinos y caprinos.

CAPÍTULO B

I. Información que deberán presentar los Estados miembros en su informe

1. El número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a restricciones de circulación en virtud del apartado 1 del artículo 12.

2. El número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio en virtud del apartado 2 del artículo 12 y el resultado del examen.

3. El número de rebaños con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 12.

4. El tamaño estimado de cada subpoblación a que hacen referencia los puntos 3 y 4 de la parte I del capítulo A.

5. El número de animales bovinos a los que se han realizado pruebas dentro de cada subpoblación a las que hacen referencia los puntos de 2 a 5 de la parte I del capítulo A, el método de selección de muestras y el resultado de las pruebas.

6. El tamaño estimado de dichas subpoblaciones a que se refieren los puntos 2 y 3 de la parte II del capítulo A, que han sido seleccionadas para el muestreo.

7. El número de animales ovinos y caprinos y de rebaños a los que se han realizado pruebas en cada subpoblación a que se refieren los puntos 2 a 4 de la parte II del capítulo A, el método para la selección de muestras y el resultado de las pruebas.

8. El número, la distribución por edad y la distribución geográfica de los casos positivos de EEB y tembladera. El país de origen, si no coincide con el país notificador, de los casos positivos de la EEB y la tembladera. El número y la distribución geográfica de los rebaños con casos positivos de tembladera. Para cada caso notificado de la EEB, deberán comunicarse el año y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal.

9. Casos positivos y confirmados de EET en animales de especies distintas de la bovina, ovina o caprina.

10. El genotipo y, cuando sea posible, la raza de cada animal de la muestra para cada subpoblación en virtud de los puntos 6.1 y 6.2 de la parte II del capítulo A.

II. Información que deberá presentar la Comisión en su resumen

Esta síntesis tendrá que presentarse en forma de cuadros y recoger, como mínimo, la información a que se hace referencia en la parte I con relación a cada Estado miembro.

III. Registros

1. La autoridad competente llevará un registro, que se conservará durante siete años, de lo siguiente:

- el número y los tipos de animales sometidos a restricciones de circulación con arreglo al apartado 1 del artículo 12,

- el número y los resultados de los exámenes clínicos y epidemiológicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

- el número y los resultados de los exámenes de laboratorio efectuados en aplicación del apartado 2 del artículo 12,

- el número, la identidad y el origen de los animales de los que se tomen muestras en el marco de los programas de seguimiento a que se refiere el capítulo A y, cuando sea posible, la edad, la raza y la anamnesis.

- el genotipo de la proteína del prión en casos positivos de EET en ganado ovino.

2. El laboratorio encargado de los exámenes conservará durante siete años todos los documentos relativos a las pruebas, en especial los cuadernos de laboratorio, y, cuando proceda, los bloques de parafina y las fotografías de los borrones de Western.

________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(2) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.".

2. Se sustituirá el anexo VII por el siguiente texto:

a) Se sustituirá la segunda frase del punto 1(a) por el siguiente texto:

- en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus embriones, óvulos y descendientes, que hayan sido recogidos o que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad,

b) en el quinto guión del punto 1(a) se eliminarán los términos "embriones y óvulos",

c) en el punto 2 (a) se eliminarán los términos "y la destrucción de embriones y óvulos".

3. El anexo XI se modificará como sigue:

a) el texto del inciso i) del punto 1(a) de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:

i) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis transversas de las vértebras lumbares y torácicas y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de 12 meses, así como los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades,;

b) la letra a) del punto 5a) de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:

a) los mataderos, o, en su caso, otros lugares de sacrificio; ;

c) en la parte A, la lista de países enumerados en el punto 10b) se sustituirá por el texto siguiente:

Argentina

Australia

Botsuana

Brasil

Chile

Costa Rica

El Salvador

Islandia

Namibia

Nueva Zelanda

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Singapur

Suazilandia

Uruguay

Vanuatu.;

d) en la parte A, la letra a) del punto 12 se sustituirá por el texto siguiente:

a) en los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales, o partes de canales, con arreglo a la definición que figura en la Directiva 64/433/CEE, de los animales bovinos que contienen columna vertebral, se identificarán mediante una banda azul sobre la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) n° 1760/2000, excepto en la fase de entrega al consumidor final; ;

e) se suprimirá la parte B;

f) el punto 3 de la parte D se sustituirá por el texto siguiente:

3. El punto 2 no se aplicará a las importaciones de animales bovinos nacidos y criados sin interrupción en los siguientes países:

Argentina

Australia

Botsuana

Brasil

Chile

Costa Rica

El Salvador

Islandia

Namibia

Nueva Zelanda

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Singapur

Suazilandia

Uruguay

Vanuatu.;

g) se suprimirá el punto 4 de la parte D.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/2002
  • Fecha de publicación: 22/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos III, VII y XI del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid