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Documento DOUE-L-2002-81504

Reglamento (CE) nº 1524/2002 de la Comisión, de 26 de agosto de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 936/97 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 27 de agosto de 2002, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81504

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1149/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a la apertura de un contingente arancelario autónomo para la importación de carne de vacuno de calidad superior (3), establece la apertura de un contingente arancelario anual de 1000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior a partir del 1 de julio de 2002.

(2) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1150/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a la apertura de un contingente arancelario autónomo para la importación de carne de vacuno de alta calidad (4), establece la apertura de un contingente arancelario de 10000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003.

(3) De acuerdo con el artículo 2 de los citados Reglamentos, la gestión de los contingentes en cuestión se realiza por medio de certificados de autenticidad.

(4) El Reglamento (CE) n° 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 361/2002 (6), establece que, en el caso de varios contingentes de carne de vacuno de calidad superior, la gestión se efectúe por medio de certificados de autenticidad. Con el fin de lograr una gestión armonizada de los contingentes en cuestión, es necesario pues establecer las disposiciones de aplicación de los dos contingentes antes citados e incorporarlas al Reglamento (CE) n° 936/97.

(5) Según la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 936/97, la carne en cuestión debe ajustarse a determinados criterios de calidad. En este contexto, las autoridades competentes canadienses acaban de especificar los tipos de canal correspondientes a la carne de bisonte. Por consiguiente, procede modificar la letra f) del artículo 2 antes citada.

(6) En numerosos casos, sobre todo cuando la carne de vacuno de calidad superior, fresca o refrigerada es importada por avión debido a su carácter perecedero, faltan los documentos o los datos necesarios para proceder rápidamente al despacho a libre práctica de esta mercancía. Con el fin de facilitar las operaciones comerciales, es conveniente modificar las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 936/97. Es necesario especificar en primer lugar los casos excepcionales en que pueden expedirse certificados de importación. Es necesario especificar también las condiciones relativas a la constitución y la devolución de una garantía específica relativa al certificado de importación distinta de la mencionada en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2492/2001 (8) y definir la exigencia principal relativa a esta garantía.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 936/97 se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, el primer guión se modificará como sigue:

a) la cantidad de "58100 toneladas" se sustituirá por la de "59100 toneladas";

b) se añadirá el segundo párrafo siguiente:

"No obstante, el total de los contingentes arancelarios se cifrará en 69100 toneladas para el año de importación 2002/03.".

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) en la letra a), se añadirá el segundo párrafo siguiente:

"No obstante, para el año de importación 2002/03, el contingente arancelario se cifrará en 38000 toneladas, de las que 10000 toneladas, expresadas en peso de producto, corresponderán a los códigos NC 0201 30 00, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91.";

b) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

"f) 11500 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91, que se ajuste a la definición siguiente:

'Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de menos de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo con las normas del United States Department of Agriculture (USDA) entrará automáticamente en esta definición. La carne clasificada como Canada A, Canada AA, Canada AAA, Canada Choice y Canada Prime, A1, A2 y A3 de acuerdo con las normas de la Agence Canadienne d'inspection des aliments del Gobierno de Canadá corresponderá a esta definición'.";

c) se añadirá la letra g) siguiente:

"g) 1000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90, que se ajuste a la definición siguiente:

'Lomito, lomo, rabadilla o carnaza negra procedente de animales híbridos seleccionados con menos del 50 % de razas de tipo cebú alimentados exclusivamente con pastos o heno. Los animales sacrificados serán bueyes o novillas pertenecientes a la categoría 'V' canales de vacuno, que produzcan canales de peso no superior a 260 kilogramos.

Los cortes deberán etiquetarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (9). La indicación 'carne de vacuno de calidad superior' podrá añadirse a la información de la etiqueta.'.

".

3) El artículo 8 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La importación de las cantidades mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 y las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 2 estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones de las letras c) y d) del artículo 4 y del apartado 2 del presente artículo.";

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. No obstante lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 2 y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apartado, las autoridades competentes podrán expedir un certificado de importación en caso de que:

- el original del certificado de autenticidad se haya presentado pero no se hayan recibido aún las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado,

- el original del certificado de autenticidad no se haya presentado, o - el original del certificado de autenticidad se haya presentado y se hayan recibido las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado, pero determinados datos no sean conformes.

En tales casos, no obstante lo dispuesto en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, el importe de la garantía que vaya a constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común (AAC) aplicable el día de la solicitud del certificado de importación.

Tras recibir el original del certificado de autenticidad y las informaciones de la Comisión relativas al certificado en cuestión y controlar la conformidad de los datos, los Estados miembros procederán a la devolución de esta garantía siempre y cuando se haya constituido para ese mismo certificado de importación la garantía mencionada en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95.

La presentación al organismo competente del original del certificado de autenticidad conforme antes de la expiración del período de validez del certificado de importación en cuestión constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (10), relativo a la garantía excepcional a que se refiere el párrafo segundo.

La parte de la garantía que no se devuelva se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.".

4) En el anexo II, se añadirá el guión siguiente:

"- MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DIRECCIÓN DE NORMAS Y CONTROL DE ALIMENTOS:

para la carne originaria de Paraguay que se ajuste a la definición mencionada en la letra g) del artículo 2.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 170 de 29.6.2002, p. 13.

(4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 14.

(5) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10.

(6) DO L 58 de 28.2.2002, p. 5.

(7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(8) DO L 337 de 20.12.2001, p. 18.

(9) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(10) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/08/2002
  • Fecha de publicación: 27/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 810/2008, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81674).
  • Fecha de derogación: 24/08/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 8 y anexo II del Reglamento 936/97, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-80896).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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