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Documento DOUE-L-2002-81509

Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, por la que se modifica la Decisión 2002/80/CE relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía [notificada con el número C(2002) 3109].

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 27 de agosto de 2002, páginas 37 a 40 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81509

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 2 de la Decisión 2002/80/CE de la Comisión (2), modificada por la Decisión 2002/233/CE (3), se prevé que dicha Decisión será revisada antes del 1 de julio de 2002 con el fin de determinar si las condiciones especiales establecidas en la citada Decisión ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad y si persiste la necesidad de aplicar las condiciones especiales.

(2) Los resultados de la toma de muestras aleatoria y el análisis de las remesas de higos secos, avellanas y pistachos originarios o procedentes de Turquía demuestran que es necesario mantener las condiciones especiales establecidas en la Decisión 2002/80/CE con el fin de ofrecer un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad.

(3) No se ha probado que los higos frescos estén contaminados por aflatoxinas, por lo que conviene excluirlos del ámbito de la Decisión 2002/80/CE, mientras que se ha comprobado que las pastas de higos y de avellanas están contaminadas por aflatoxinas, por lo que es conveniente incluirlas en el ámbito de aplicación de dicha Decisión.

(4) Con el fin de que la toma de muestras aleatoria y el análisis de las remesas de higos secos, avellanas y pistachos originarios o procedentes de Turquía se realicen de forma armonizada en toda la Comunidad, es conveniente fijar una frecuencia aproximada con la que dicho muestreo aleatorio y análisis deberán llevarse a cabo, así como especificar el método de toma de muestras que deberá aplicarse a las avellanas, incluidos los paquetes envasados al vacío.

(5) Es necesario actualizar la lista de puntos de entrada de Bélgica, Alemania, Francia, Irlanda, Austria y Suecia por los que podrán importarse los productos a los que afecta la Decisión 2002/80/CE.

(6) Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2002/80/CE.

(7) El Comité permanente de productos alimenticios ha sido consultado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/80/CE se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros no importarán los productos incluidos en las categorías que se exponen a continuación, originarios o procedentes de Turquía, que se destinen al consumo humano o se utilicen como ingredientes de productos alimenticios, a menos que cada remesa vaya acompañada de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales y del certificado fitosanitario que figura en el anexo I, cumplimentado, firmado y confirmado por un representante de la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía:

- higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90,

- avellanas (Corylus spp.) con cáscara o descascarilladas incluidas en los códigos NC 0802 21 00 o 0802 22 00,

- pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

- mezclas de nueces o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,

- pasta de higos y pasta de avellanas incluidas en el código NC 2007 99 98,

- preparaciones o conservas de avellanas, higos y pistachos, entre ellas mezclas incluidas en el código NC 2008 19.".

b) se añadirá el apartado 6 siguiente:

"6. La toma de muestras aleatoria y el análisis a los que se refiere el apartado 5 se realizarán aproximadamente en el 10 % de las remesas de productos para cada categoría de productos contemplados en el apartado 1.

Las remesas que vayan a ser sometidas a la toma de muestras y al análisis deberán retenerse, antes de su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad, durante un máximo de 10 días laborables. En este caso, las autoridades competentes de los Estados miembros emitirán un documento oficial en el que se señale que se han tomado muestras de la remesa y se han analizado, y se indique el resultado de los análisis.

En lo que se refiere a las avellanas, la toma de muestras se realizará conforme al procedimiento de toma de muestras que se expone en el punto 5.2 del anexo I de la Directiva 98/53/CE de la Comisión (4). En el caso de las avellanas envasadas en paquetes al vacío, para los lotes de un peso igual o superior a 15 toneladas deberán tomarse al menos 25 muestras elementales que formen una muestra global de 30 kg, y para los lotes de un peso inferior a 15 toneladas, deberá tomarse un 25 % de muestras elementales, conforme a lo establecido en la Directiva 98/53/CE.".

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

La presente Decisión se mantendrá bajo revisión a la luz de la información y las garantías que aporten las autoridades competentes de Turquía y en función de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros.

La presente Decisión será revisada a más tardar el 31 de diciembre de 2002, con el fin de determinar si las condiciones especiales mencionadas en el artículo 1 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. La revisión evaluará también la necesidad de mantener las condiciones especiales.".

3) El anexo II se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(2) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.

(3) DO L 78 de 21.3.2002, p. 14.

(4) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.

ANEXO

"ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de higos, avellanas, pistachos y productos derivados originarios o procedentes de Turquía

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 Y 40"

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/08/2002
  • Fecha de publicación: 27/08/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y SUSTITUYE el art. 2 y anexo II de la Decisión 2002/80, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80221).
Materias
  • Frutos de pepita
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Residuos
  • Sanidad vegetal
  • Sustancias peligrosas
  • Turquía

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