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Documento DOUE-L-2002-81583

Reglamento (CE) nº 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 7 de septiembre de 2002, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81583

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Debe garantizarse en todo momento un nivel elevado y uniforme de protección de los ciudadanos europeos en el ámbito de la aviación civil mediante la adopción de normas comunes de seguridad y velando por que los productos, las personas y las organizaciones en la Comunidad cumplan dichas normas, así como las adoptadas para proteger el medio ambiente. Todo ello contribuirá a facilitar la libre circulación de mercancías, personas y organizaciones en el mercado interior.

(2) Los productos aeronáuticos deben someterse, por consiguiente, a un procedimiento de certificación para comprobar que cumplen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad y protección ambiental en relación con la aviación civil. Deben definirse unos requisitos esenciales apropiados en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento en materia de explotación de aeronaves y otorgamiento de licencias a la tripulación de vuelo y de aplicación del presente Reglamento a las aeronaves de terceros países y posteriormente, en otras áreas en el ámbito de la seguridad de la aviación civil.

(3) Para dar respuesta a las crecientes preocupaciones sobre la salud y el bienestar de los pasajeros durante los vuelos, es preciso desarrollar diseños de aviones que garanticen mejor la seguridad y la salud de los pasajeros.

(4) Las conclusiones de las investigaciones sobre accidentes aéreos deben surtir efectos prácticos con la mayor brevedad, en particular cuando se refieran a defectos de diseño de las aeronaves o a cuestiones operativas, con objeto de devolver a los consumidores la confianza en el transporte aéreo.

(5) El Convenio sobre aviación civil internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, denominado en lo sucesivo "el Convenio de Chicago", en el que son partes todos los Estados miembros, establece ya unas normas mínimas encaminadas a garantizar la seguridad de la aviación civil y la protección medioambiental relativa a la misma. Los requisitos esenciales comunitarios y las medidas tomadas para su aplicación deben asegurar que los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de dicho Convenio, incluidas las relativas a terceros países.

(6) Los productos, componentes y equipos aeronáuticos deben certificarse cuando se haya considerado que cumplen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad y de protección medioambiental fijados por la Comunidad, de conformidad con las normas establecidas por el Convenio de Chicago. Se debe otorgar a la Comisión la facultad de establecer las disposiciones de aplicación necesarias.

(7) Para cumplir los objetivos comunitarios por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, personas y servicios, así como los de la política común de transportes, los Estados miembros deben aceptar, sin más requisitos ni evaluación, los productos, los componentes y los equipos, así como las organizaciones o las personas, certificados de conformidad con el presente Reglamento y con las subsiguientes disposiciones de aplicación.

(8) Debe contarse con la flexibilidad suficiente para hacer frente a circunstancias especiales tales como medidas de seguridad urgentes o necesidades operativas imprevistas o limitadas, así como prever la posibilidad de conseguir un nivel equivalente de seguridad por otros medios. Los Estados miembros deben tener derecho a conceder excepciones a los requisitos del presente Reglamento y a las disposiciones de aplicación, siempre que tengan un alcance estrictamente limitado y se sometan al adecuado control comunitario.

(9) Los objetivos del presente Reglamento pueden cumplirse de manera eficaz mediante la cooperación con terceros países. En ese caso podrán adaptarse las disposiciones del presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación mediante acuerdos celebrados por la Comunidad con esos países. A falta de tales acuerdos, los Estados miembros deben, no obstante, poder reconocer, bajo el apropiado control comunitario, las homologaciones concedidas por un tercer país a los productos, los componentes y los equipos, así como a las organizaciones y al personal, extranjeros.

(10) Es necesario establecer medidas adecuadas para asegurar tanto la necesaria protección de datos delicados en materia de seguridad como facilitar al público la información adecuada sobre el nivel de seguridad de la aviación civil y la protección medioambiental correspondiente teniendo en cuenta tanto el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4) como la legislación nacional pertinente.

(11) Existe una necesidad de mejorar las disposiciones en todos los ámbitos regulados por el presente Reglamento, de modo que determinadas tareas efectuadas actualmente a nivel comunitario o nacional deba llevarlas a cabo un único órgano especializado de expertos. Existe por tanto la necesidad, dentro de la estructura institucional y del equilibrio de poderes vigentes de la Comunidad, de crear una Agencia Europea de Seguridad Aérea que sea independiente en asuntos técnicos y que disponga de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Es necesario y conveniente al efecto que sea un órgano de la Comunidad dotado de personalidad jurídica y capacidad de ejercer las competencias de ejecución que le confiera el presente Reglamento.

(12) A fin de ayudar adecuadamente a la Comunidad, se debe permitir a la Agencia desarrollar sus conocimientos técnicos en todos los aspectos de la seguridad de la aviación civil y de la protección del medio ambiente cubiertos por el presente Reglamento. Debe asistir a la Comisión en la preparación de la legislación necesaria y colaborar con los Estados miembros y con la industria en su aplicación. Debe poder emitir especificaciones de certificación y documentación orientativa, así como elaborar conclusiones técnicas y expedir certificados, previa solicitud de los mismos, al tiempo que debe asistir a la Comisión en la supervisión de la aplicación del presente Reglamento y de las disposiciones de aplicación, para lo cual se le debe investir de la autoridad necesaria para cumplir su misión.

(13) La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un Consejo de administración a fin de controlar con eficacia las funciones de la Agencia. A este Consejo deben confiársele los poderes necesarios para fijar el presupuesto, comprobar su ejecución, adoptar las normas financieras apropiadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la adopción de decisiones por la Agencia y nombrar al Director ejecutivo. Conviene asimismo habilitar a la Agencia para llevar a cabo tareas de investigación y organizar la coordinación apropiada con la Comisión y los Estados miembros. Es deseable que la Agencia asista a la Comunidad y a sus Estados miembros en el ámbito de las relaciones internacionales, incluida la armonización de normas, el reconocimiento de las aprobaciones y la cooperación técnica y tenga derecho a entablar las relaciones adecuadas con autoridades aeronáuticas de terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14) El interés público exige que la Agencia base su actuación en materia de seguridad únicamente en expertos independientes, aplicando estrictamente el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas por la Comisión para su aplicación. A tal efecto, todas las decisiones de la Agencia relacionadas con la seguridad las debe tomar su Director ejecutivo, que debe disfrutar de un alto grado de flexibilidad para recabar asesoramiento y para organizar el funcionamiento interno de la Agencia. No obstante, los Estados miembros deben participar en el proceso de toma de decisiones cuando la Agencia tenga que elaborar proyectos de normas de carácter general que deban aplicar las autoridades nacionales.

(15) Es necesario garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Agencia disfruten de unas vías de recurso que se ajusten a las características especiales del ámbito de la aviación. Debe establecerse un mecanismo apropiado de recurso de modo que pueda interponerse recurso contra las decisiones del director ejecutivo ante una sala de recursos especializada, cuyas resoluciones estén a su vez sujetas a recurso ante el Tribunal de Justicia.

(16) A fin de garantizar una plena autonomía e independencia de la Agencia, se le debe dotar de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de una contribución de la Comunidad y de las tasas abonadas por los usuarios del sistema. El procedimiento presupuestario comunitario debe ser aplicable en lo relativo a la contribución comunitaria y a cualquier otra subvención a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. El Tribunal de Cuentas debe proceder a la auditoría de sus cuentas.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.(5)

(18) Dado que los objetivos de la acción pretendida, es decir, el establecimiento y la aplicación uniforme de normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil y de la protección del medio ambiente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido al ámbito europeo del presente Reglamento, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(19) Antes de establecer oficinas locales de la agencia, debe aclararse mediante una normativa general qué condiciones han de cumplirse y qué contribución ha de aportar el Estado miembro correspondiente.

(20) Se reconoce la necesidad de lograr la participación de países europeos no miembros de la Unión Europea para garantizar una adecuada dimensión paneuropea con el fin de facilitar la mejora de la seguridad de la aviación civil en Europa. Los países europeos que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad para adoptar y aplicar el acervo comunitario en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben participar en su trabajo con arreglo a las condiciones que se establezcan en virtud de dichos acuerdos.

(21) Es un objetivo general que se transfieran a la agencia de una manera eficaz las funciones y tareas de los Estados miembros, incluidas las de cooperación entre ellos a través de las autoridades aeronáuticas conjuntas, sin que se reduzcan en absoluto los actuales altos niveles de seguridad y sin consecuencias negativas sobre los plazos de certificación. Deben adoptarse medidas adecuadas para facilitar la necesaria transición.

(22) El presente Reglamento establece un marco apropiado y global para la certificación medioambiental de los productos aeronáuticos, así como para la definición y aplicación de requisitos técnicos comunes y procedimientos administrativos en el ámbito de la aviación civil. Deben derogarse en consecuencia a su debido momento la Directiva 80/51/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas(6) y el anexo II del el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil(7), sin perjuicio de las certificaciones de productos, personas y organizaciones ya realizadas de conformidad con dichos actos legislativos.

(23) El presente Reglamento será de aplicación a cualquier otro ámbito relacionado con la seguridad de la aviación civil conforme a una futura propuesta de conformidad con el Tratado.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será de aplicación:

a) al diseño, producción, mantenimiento y funcionamiento de productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones que participen en el diseño, la producción y el mantenimiento de tales productos, componentes y equipos aeronáuticos;

b) al personal y organizaciones que participen en la explotación de aeronaves.

2. El presente Reglamento no será de aplicación cuando tales productos, componentes, equipos, personal y organizaciones a que se refiere el apartado 1 tomen parte en operaciones militares, aduaneras, de policía o similares. Los Estados miembros velarán por que tales operaciones sean compatibles, en la medida en que ello resulte factible, con los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 2

Objetivos

1. El objetivo principal del presente Reglamento es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de la seguridad de la aviación civil en Europa.

2. Constituyen objetivos adicionales, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, los siguientes:

a) garantizar un nivel elevado y uniforme de protección medioambiental;

b) facilitar la libre circulación de mercancías, personas y servicios;

c) fomentar la rentabilidad en los procesos de reglamentación y de certificación y evitar duplicaciones a nivel nacional y europeo;

d) asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago, facilitando una base para una interpretación común y una aplicación uniforme de sus disposiciones, y garantizando que se tienen debidamente en cuenta en el presente Reglamento y en las normas elaboradas para su aplicación;

e) promover los puntos de vista comunitarios respecto a las normas y reglas referentes a la seguridad de la aviación civil en todo el mundo mediante la apropiada cooperación con terceros países y organizaciones internacionales.

3. Los medios de lograr los objetivos previstos en los apartados 1 y 2 serán los siguientes:

a) preparación, adopción y aplicación uniforme de todos los actos necesarios;

b) reconocimiento sin requisitos adicionales de los certificados, permisos, aprobaciones u otros documentos concedidos a los productos, al personal y a las organizaciones de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones adoptadas para su aplicación;

c) creación de una Agencia Europea de Seguridad Aérea independiente;

d) aplicación uniforme de todos los actos necesarios por parte de las autoridades nacionales de aviación y por la Agencia en el marco de sus respectivos sectores de responsabilidad.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "vigilancia permanente": las tareas que habrá que llevar a cabo para verificar que las condiciones bajo las cuales se ha expedido un certificado siguen cumpliéndose durante su plazo de validez, así como la toma de cualquier medida de salvaguardia;

b) "Convenio de Chicago": el Convenio sobre aviación civil internacional y sus anexos, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

c) "producto": una aeronave, un motor o una hélice;

d) "componentes y equipos": cualquier instrumento, dispositivo, mecanismo, componente, aparato o accesorio, incluido el equipo de comunicaciones, que se utilice o que pueda utilizarse para la utilización o el control de una aeronave en vuelo y que esté instalado o fijado en una aeronave. Se incluyen los componentes del fuselaje, el motor o la hélice;

e) "certificación": cualquier forma de reconocimiento de que un producto, componente o equipo, una organización o una persona cumple los requisitos aplicables, incluidas las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de aplicación, así como la expedición del certificado pertinente que acredite dicho cumplimiento;

f) "Organismo cualificado": un organismo que pueda llevar a cabo las tareas de certificación bajo el control y la responsabilidad de la Agencia;

g) "certificado": cualquier autorización, licencia u otro documento expedido como consecuencia de la certificación.

CAPÍTULO II

REQUISITOS ESENCIALES

Artículo 4

Principios básicos y aplicabilidad

1. Las aeronaves, con inclusión de cualquier producto, componente o equipo instalados en las mismas, que estén:

a) diseñadas o fabricadas por una organización cuya seguridad supervisa la Agencia o un Estado miembro, o

b) matriculadas en un Estado miembro, o c) matriculadas en un país tercero y utilizadas por un operador cuyo funcionamiento es supervisado por cualquier Estado miembro, se ajustarán al presente Reglamento a menos que su normativa sobre supervisión en materia de seguridad haya sido delegada a un tercer país y no sean utilizadas por un operador comunitario.

2. El apartado 1 no será de aplicación a las aeronaves a las que se hace referencia en el anexo II.

3. El presente Reglamento no afectará a los derechos de terceros países según se especifican en convenios internacionales, en particular el Convenio de Chicago.

Artículo 5

Aeronavegabilidad

1. Las aeronaves indicadas en el apartado 1 del artículo 4 deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I en materia de aeronavegabilidad.

2. La conformidad de las aeronaves matriculadas en un Estado miembro y los productos, componentes y equipos instalados en las mismas, se demostrará como sigue:

a) los o productos deberán poseer un certificado de tipo. Éste, así como las certificaciones de modificaciones del mismo, incluidos los certificados de tipo complementarios, será expedido previa demostración por el solicitante de que el producto cumple unas bases de certificación (especificadas en el artículo 15), establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales mencionados en el apartado 1, y siempre que no presente detalles o características que impidan su utilización segura. El certificado de tipo abarcará el producto y todos los componentes y equipos instalados en él;

b) para los componentes y equipos podrán expedirse certificados de tipo específicos cuando se demuestre que cumplen las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales considerados en el apartado 1;

c) para cada aeronave deberá expedirse un certificado de aeronavegabilidad cuando se demuestre que se ajusta al diseño del modelo aprobado en su certificado de homologación y que la documentación, inspecciones y pruebas pertinentes acreditan que la aeronave está en condiciones para una utilización segura. El certificado de aeronavegabilidad será válido mientras no se suspenda, anule o termine su período de vigencia y siempre que la aeronave se mantenga de conformidad con los requisitos esenciales relativos a la aeronavegabilidad continua establecida en el punto 1.d del anexo I y con las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 4;

d) las organizaciones responsables del diseño, la fabricación y el mantenimiento de los productos, componentes y equipos demostrarán su capacidad y medios para asumir las responsabilidades asociadas con sus facultades. A menos que se hayan aceptado de otro modo, dichas capacidades y medios deberán ser reconocidas mediante la expedición de una homologación de la organización. Las facultades concedidas a la organización aprobada y el alcance de la aprobación deberán especificarse en las condiciones de aprobación;

además:

e) podrá solicitarse al personal responsable de dar el visto bueno a un producto, componente o equipo tras una intervención de mantenimiento, que posea una autorización a tal efecto (certificado del personal);

f) la capacidad de las organizaciones de formación en materia de mantenimiento para asumir las responsabilidades asociadas a sus facultades en relación con la expedición de autorizaciones mencionadas en la letra e), podrá ser reconocida mediante la concesión de una aprobación.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) podrá expedirse una autorización de vuelo cuando se haya demostrado que la aeronave es capaz de realizar un vuelo sencillo en condiciones de seguridad. La autorización estará sujeta a limitaciones adecuadas, en particular para garantizar la seguridad de terceros;

b) podrá expedirse un certificado de aeronavegabilidad restringido a las aeronaves respecto de las cuales no se haya expedido un certificado de tipo conforme a la letra a) del apartado 2. En tal caso deberá demostrarse que la aeronave cumple las especificaciones concretas de aeronavegabilidad y que, no obstante las discrepancias con los requisitos esenciales mencionados en el apartado 1, se garantiza una seguridad adecuada a dichos efectos. Las aeronaves para las que podrá expedirse un certificado restringido, así como las limitaciones impuestas a su utilización, se fijarán de acuerdo con las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 4;

c) cuando el número de aeronaves de la misma categoría apta para un certificado restringido de aeronavegabilidad así lo justifique, podrá expedirse un certificado restringido de tipo y se establecerán unos criterios adecuados de certificación.

4. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 54, las disposiciones de aplicación del presente artículo, especificando, en particular, los elementos siguientes:

a) las condiciones para establecer los criterios de certificación aplicables a un producto dado y para notificarlos a un solicitante;

b) las condiciones para establecer las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad aplicables a componentes y equipos y para notificarlas a un solicitante;

c) las condiciones para establecer las especificaciones detalladas de aeronavegabilidad aplicables a aeronaves consideradas aptas para un certificado restringido de aeronavegabilidad y para notificarlas a un solicitante;

d) las condiciones para la expedición y difusión de la información obligatoria para garantizar la aeronavegabilidad continuada de los productos;

e) las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los certificados de tipo, de los certificados restringidos de homologación, de la aprobación de modificación de los mismos, de certificados de aeronavegabilidad individuales, de certificados restringidos de aeronavegabilidad, de autorizaciones de vuelo y de certificados para productos, componentes o equipos, con inclusión de:

i) las condiciones relativas al período de validez de dichos certificados, y las condiciones para renovarlos cuando se haya fijado un período de validez limitado,

ii) las restricciones aplicables a la concesión de autorizaciones de vuelo, que deberán referirse, entre otros, a los elementos siguientes:

- objetivo del vuelo,

- espacio aéreo utilizado durante el vuelo,

- cualificaciones de la tripulación del vuelo,

- transporte de personas que no forman parte de la tripulación;

iii) las aeronaves para las que podrán expedirse certificados restringidos de aeronavegabilidad, y las restricciones asociadas;

f) las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar la aprobación de organizaciones, con arreglo a las letras d) y f) del apartado 2 y las condiciones conforme a las cuales tales aprobaciones pueden no ser exigidas;

g) las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar las autorizaciones del personal exigidas conforme a la letra e) del el apartado 2;

h) las responsabilidades de los titulares de certificados;

i) el modo en que deban demostrar la conformidad con los requisitos esenciales las aeronaves mencionadas en el apartado 1 que no estén incluidas en lo dispuesto en los apartados 2 o 3;

5. Al establecer las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 4, la Comisión deberá velar, en particular, por que:

a) reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aeronavegabilidad;

b) tomen en cuenta la experiencia acumulada a escala mundial en materia de aviones en servicio, así como el progreso científico y técnico;

c) permitan la reacción inmediata una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves.

Artículo 6

Requisitos esenciales de protección del medio ambiente

1. Los productos, componentes y equipos se ajustarán a los requisitos sobre protección medioambiental incluidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago publicado en noviembre de 1999, excepto en lo referente a sus apéndices.

2. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 54, el apartado 1 del presente artículo podrá ser objeto de modificación para adaptarlo a las sucesivas modificaciones del Convenio de Chicago y sus anexos que entren en vigor con posterioridad a la aprobación del presente Reglamento y pasen a ser de aplicación en todos los Estados miembros, en la medida en que tales adaptaciones no amplíen el alcance del presente Reglamento.

3. La Comisión fijará las disposiciones de aplicación del apartado 1 sirviéndose, en su caso, del contenido de los apéndices citados en el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 54.

Artículo 7

Operaciones aéreas y autorización del personal de vuelo

En relación con los principios básicos, la aplicabilidad y los requisitos esenciales en los ámbitos regulados por la letra b) del apartado 1 del artículo 1, la Comisión presentará lo antes posible, propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Reconocimiento de certificados

1. Los Estados miembros reconocerán, sin más requisitos técnicos ni evaluación, los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento. Cuando el reconocimiento original sea para un determinado propósito o propósitos, cualquier reconocimiento subsiguiente servirá únicamente para el mismo propósito o propósitos.

2. En tanto se adopten las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 4 del artículo 5, y sin perjuicio del apartado 2 de lo dispuesto en el artículo 57, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables.

Artículo 9

Aceptación de la aprobación de terceros países

1. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento y en las disposiciones adoptadas para su aplicación, la Agencia o las autoridades de aviación en el Estado miembro podrán expedir certificados basándose en certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de un tercer país, tal y como esté previsto en los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados entre la Comunidad y dicho tercer país.

2. a) A falta de un acuerdo celebrado por la Comunidad, un Estado miembro o la Agencia podrán expedir certificados basándose en certificados expedidos por las autoridades competentes de un tercer país en aplicación de un acuerdo celebrado por dicho Estado miembro con el tercer país de que se trate antes de la entrada en vigor de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento y notificados a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Agencia también podrá expedir tales certificados en nombre de cualquier Estado miembro en aplicación de un acuerdo celebrado por uno de los Estados miembros con el país tercero de que se trate.

b) En caso de que la Comisión considere que:

- la disposición de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no prevé un nivel de seguridad equivalente al especificado por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación, y/o

- el acuerdo discriminaría a Estados miembros sin motivos justificados por la seguridad o es contrario a la política exterior comunitaria con respecto a un tercer país, podrá, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 54, exigir al Estado miembro interesado que modifique el acuerdo, suspenda su aplicación o lo denuncie, de conformidad con el artículo 307 del Tratado.

c) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para renunciar a dichos acuerdos lo antes posible tras la entrada en vigor de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país de que se trate, para los ámbitos cubiertos por dicho último acuerdo.

Artículo 10

Flexibilidad

1. Las disposiciones del presente Reglamento y las adoptadas para su aplicación no impedirán que un Estado miembro reaccione inmediatamente ante un problema de seguridad relacionado con un producto, una persona o una organización sometidos a las disposiciones del presente Reglamento.

Si el problema de seguridad es resultado de:

a) un nivel inadecuado de seguridad derivado de la aplicación del presente Reglamento, o

b) de una imprevisión en el presente Reglamento o en sus disposiciones de aplicación, el Estado miembro notificará inmediatamente a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas y su motivación.

2. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 54, si puede justificarse el mantenimiento de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo debido a un nivel inadecuado de seguridad o una imprevisión del presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación. En tal caso, adoptará también las medidas necesarias para modificar la norma relacionada. Si se consideraran injustificadas las medidas del Estado miembro, éste deberá revocarlas o modificarlas.

3. Un Estado miembro podrá conceder exenciones a los requisitos esenciales especificados por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación en el caso de circunstancias operativas urgentes imprevistas o de necesidades operativas de duración limitada, siempre que ello no afecte negativamente al nivel de seguridad, en cuyos casos lo notificará cuanto antes a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros en cuanto las exenciones pasen a ser repetitivas o se concedan por periodos superiores a los dos meses.

4. Cuando las medidas acordadas por un Estado miembro sean menos restrictivas que las disposiciones comunitarias aplicables, la Comisión estudiará si las exenciones cumplen el objetivo de seguridad general del presente Reglamento o de cualquier otra norma del Derecho comunitario. Si las exenciones concedidas no se ajustan a los objetivos generales de seguridad del presente Reglamento o a cualquier otra norma del Derecho comunitario, la Comisión decidirá conforme al procedimiento del apartado 4 del artículo 54. En tal caso, el Estado miembro derogará la exención.

5. Cuando pueda conseguirse por otros medios un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la aplicación de las disposiciones de aplicación adoptadas para la aplicación de los artículos 5 y 6, los Estados miembros podrán conceder, sin discriminación por motivo de la nacionalidad, homologaciones que supongan una excepción de dichas disposiciones de aplicación. En estos casos, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión que se propone conceder dicha homologación y justificará la necesidad de establecer la excepción a la norma de que se trate, así como las condiciones previstas para garantizar un nivel equivalente de protección.

6. En el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación prevista en el apartado 5, la Comisión iniciará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 54 con el fin de decidir si una aprobación propuesta conforme al apartado 5 cumple las condiciones establecidas en dicho apartado y puede ser concedida, en cuyo caso notificará su decisión a todos los Estados miembros, que también tendrán derecho a aplicar esa medida. Se aplicará a la medida de que se trate lo dispuesto en el artículo 8. Las disposiciones de aplicación correspondientes también podrán modificarse para reflejar tal medida, de acuerdo con criterios transparentes de conformidad con el artículo 43.

Artículo 11

Red de información

1. La Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales de aviación intercambiarán toda la información de que dispongan en el contexto de la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación. Los organismos habilitados para investigar accidentes e incidentes de aviación civil, o para el estudio de los mismos, tendrán acceso a dicha información.

2. Sin perjuicio del derecho público de acceso a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n° 1049/2001 la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 54, medidas para la difusión a iniciativa de la propia Comisión, a las partes interesadas, de la información a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Dichas medidas, que podrán ser de orden general o individuales, se basarán en la necesidad de:

a) suministrar a las personas y organizaciones la información que necesiten para mejorar la seguridad aérea, y

b) limitar la difusión de la información a lo estrictamente necesario a los fines de sus usuarios, a fin de garantizar la confidencialidad adecuada de dicha información.

3. Las autoridades aeronáuticas nacionales adoptarán, con arreglo a su legislación nacional, las medidas necesarias para garantizar la adecuada confidencialidad de la información que reciban en aplicación del apartado 1.

4. Con el fin de informar al público sobre el grado general de seguridad, la Agencia publicará cada año un informe sobre seguridad.

CAPÍTULO III

LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA SECCIÓN I MISIONES

Artículo 12

Creación y funciones de la Agencia

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, denominada en lo sucesivo "la Agencia".

2. Para garantizar el funcionamiento y desarrollo correctos de la seguridad aérea civil, la Agencia:

a) emprenderá cualquier misión y emitirá dictámenes sobre todos los asuntos cubiertos por el apartado 1 del artículo 1;

b) asistirá a la Comisión mediante la preparación de medidas que deban tomarse para la ejecución del presente Reglamento; cuando se trate de disposiciones de carácter técnico y especialmente disposiciones relativas a la construcción, el diseño y los aspectos operativos, la Comisión no podrá modificar su contenido sin coordinación previa con la Agencia, que facilitará asimismo a la Comisión todo el apoyo técnico, científico y administrativo necesario para efectuar sus tareas;

c) tomará las medidas necesarias dentro de las competencias confiadas por el presente Reglamento o cualquier otra norma comunitaria aplicable;

d) llevará a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para cumplir su misión;

e) dentro de sus ámbitos de competencia, llevará a cabo, en nombre de los Estados miembros, las funciones y tareas que asignen a éstos los convenios internacionales aplicables, en particular el Convenio de Chicago.

Artículo 13

Medidas adoptadas por la Agencia

En su caso, la Agencia adoptará las medidas siguientes:

a) emitir dictámenes dirigidos a la Comisión;

b) expedir especificaciones de certificación, incluidos códigos de aeronavegabilidad y medios aceptables de cumplimiento, y cualquier documentación orientativa para la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación;

c) adoptar las correspondientes decisiones para la aplicación de los artículos 15, 45 y 46.

Artículo 14

Dictámenes, especificaciones de certificación y documentación orientativa

1. La Agencia preparará proyectos para ayudar a la Comisión en la elaboración de propuestas en materia de principios básicos, aplicabilidad y requisitos esenciales para su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo, así como en la adopción de las disposiciones de aplicación necesarias. La Agencia someterá estos proyectos a la Comisión en calidad de dictámenes.

2. La Agencia elaborará, de conformidad con el artículo 43 y de las disposiciones de aplicación adoptadas por la Comisión:

a) especificaciones de certificación, incluidos códigos de aeronavegabilidad y medios aceptables de cumplimiento, así como

b) documentación orientativa, para su uso en el proceso de certificación.

Estos documentos reflejarán el estado más reciente de la técnica y las mejores prácticas en esta materia, y se actualizarán teniendo en cuenta la experiencia acumulada a escala mundial en materia de aviones en servicio, así como el progreso científico y técnico.

Artículo 15

Certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental

1. Respecto a los productos, los componentes y los equipos indicados en el apartado 1 del artículo 4, la Agencia llevará a cabo, cuando corresponda y tal como se especifique en el Convenio de Chicago o sus anexos, en nombre del Estado miembro, las funciones y tareas del Estado de diseño, fabricación o matrícula en relación con la aprobación de diseño. Para ello:

a) respecto de cada producto para el que se solicite un certificado de tipo o una modificación de éste, establecerá y notificará las bases de certificación. Estas bases consistirán en el código de aeronavegabilidad aplicable, las disposiciones para las que se haya aceptado un grado de seguridad equivalente y las especificaciones técnicas detalladas necesarias cuando, debido a las características de diseño de un producto concreto o la experiencia adquirida en el servicio, alguna de las disposiciones del código de aeronavegabilidad resulten inadecuadas o inapropiadas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales;

b) respecto de cada producto para el que se solicite un certificado de navegabilidad restringido, establecerá y notificará las especificaciones de navegabilidad precisas;

c) respecto de cada componente o equipo para los que se solicite un certificado, establecerá y notificará las especificaciones de navegabilidad precisas;

d) respecto de cada producto para el que se solicite un certificado medioambiental, de conformidad con el artículo 6, establecerá y notificará los requisitos medioambientales correspondientes;

e) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales u organismos cualificados, las inspecciones técnicas asociadas a la certificación de los productos, los componentes y los equipos;

f) expedirá los certificados de tipo correspondientes o las modificaciones asociadas;

g) expedirá certificados correspondientes a componentes y equipos;

h) expedirá los certificados medioambientales correspondientes;

i) modificará, suspenderá o revocará los certificados pertinentes cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales se hubieran expedido o en el caso de que la persona jurídica o física titular del certificado no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación;

j) velará por el mantenimiento de las condiciones de navegabilidad asociadas a los productos, los componentes y los equipos que haya certificado, reaccionará sin demora excesiva a un problema de seguridad y elaborará y divulgará la información obligatoria aplicable.

2. Respecto de las organizaciones, la Agencia:

a) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o los organismos cualificados, inspecciones y auditorías de las organizaciones que certifique;

b) expedirá y renovará las aprobaciones de:

i) las organizaciones de diseño, o

ii) las organizaciones de producción situadas en el territorio de los Estados miembros cuando lo solicite el Estado miembro interesado, o

iii) las organizaciones de producción y mantenimiento situadas fuera del territorio de los Estados miembros.

c) modificará, suspenderá o revocará las aprobaciones de las organizaciones cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales se hubieran expedido o en el caso de que la organización interesada no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación.

Artículo 16

Supervisión de la aplicación de las normas

1. La Agencia llevará a cabo inspecciones de normalización en los ámbitos cubiertos por el apartado 1 del artículo 1 para supervisar la aplicación por las autoridades aeronáuticas nacionales del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación, e informará de ello a la Comisión.

2. La Agencia llevará a cabo inspecciones técnicas para supervisar la aplicación efectiva del presente Reglamento y de sus normas de ejecución teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 2.

3. Se consultará a la Agencia, que emitirá un dictamen dirigido a la Comisión en lo relativo a la aplicación del artículo 10.

4. Los métodos de trabajo de la Agencia para llevar a cabo las tareas citadas en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetos a los requisitos que se hayan de adoptar de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 54, y teniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos 43 y 44.

Artículo 17

Investigación

1. La Agencia podrá llevar a cabo y financiar tareas de investigación en la medida en que esté relacionada estrictamente con la mejora de sus actividades en su ámbito de competencia, sin perjuicio del Derecho comunitario.

2. La Agencia coordinará sus actividades de investigación y desarrollo con las de la Comisión y de los Estados miembros al efecto de velar por que las políticas y las acciones sean coherentes entre sí.

3. Los resultados de las investigaciones financiadas por la Agencia se publicarán, siempre que ésta no los clasifique como confidenciales.

Artículo 18

Relaciones internacionales

1. La Agencia asistirá a la Comunidad y a sus Estados miembros en sus relaciones con terceros países de conformidad con el Derecho comunitario pertinente. En particular, colaborará en la armonización de normas y del reconocimiento mutuo de las aprobaciones que certifiquen la aplicación satisfactoria de las normas.

2. La Agencia podrá cooperar con las autoridades aeronáuticas de terceros países y de las organizaciones internacionales competentes en los asuntos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con esos organismos, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado.

3. La Agencia asistirá a los Estados miembros en el respeto de las obligaciones internacionales de estos, en particular las derivadas del Convenio de Chicago.

SECCIÓN II

ESTRUCTURA INTERNA

Artículo 19

Personalidad jurídica, sede, oficinas locales

1. La Agencia será un organismo comunitario y tendrá personalidad jurídica.

2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.

3. La Agencia podrá establecer sus propias sedes locales en los Estados miembros, previo consentimiento de éstos.

4. La Agencia estará representada por su Director ejecutivo.

Artículo 20

Personal

1. Se aplicará al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dichos Estatutos y Régimen, sin perjuicio de la aplicación del artículo 33 del presente Reglamento a los miembros de las salas de recursos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, la Agencia ejercerá respecto a su propio personal las competencias conferidas por el Estatuto de los funcionarios y por el Régimen aplicable a otros agentes a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.

3. El personal de la Agencia estará constituido por un número estrictamente limitado de funcionarios destinados o destacados por la Comisión o los Estados miembros para ejercer tareas de gestión. El resto del personal estará formado por otros agentes contratados por la Agencia en función de sus necesidades.

Artículo 21

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 22

Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de los litigios en virtud de cualquiera cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la Agencia.

3. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus departamentos o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5. La responsabilidad personal de los agentes hacia la Agencia se regirá por las disposiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios o el Régimen aplicable a otros agentes que les sean aplicables.

Artículo 23

Publicación de documentos

1. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 290 del Tratado, se elaborarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad los documentos siguientes:

a) el informe sobre seguridad previsto en el apartado 4 del artículo 11;

b) los dictámenes dirigidos a la Comisión conforme al apartado 1 del artículo 14;

c) el informe general y el programa de trabajo anuales previstos en las letras b) y c), respectivamente, del apartado 2 del artículo 24.

2. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán facilitados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 24

Competencias del Consejo de administración

1. La Agencia dispondrá de un Consejo de administración.

2. El Consejo de administración:

a) nombrará al Director ejecutivo y asimismo, a propuesta del Director ejecutivo, a los Directores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30;

b) aprobará, antes del 31 de marzo de cada año, el informe general de la Agencia correspondiente al año anterior y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros;

c) adoptará antes del 30 de septiembre de cada año, previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa del trabajo de la Agencia del año siguiente y lo transmitirá a los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo; este programa de trabajo será adoptado sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad y del programa legislativo comunitario en los ámbitos pertinentes de la seguridad aérea;

d) adoptará directrices para la asignación de tareas de certificación a las autoridades aeronáuticas nacionales u organismos habilitados, de acuerdo con la Comisión;

e) establecerá procedimientos para la adopción de decisiones por el Director ejecutivo según prevén los artículos 43 y 44;

f) desempeñará sus funciones con relación al presupuesto de la Agencia de conformidad con los artículos 48, 49 y 52;

g) nombrará a los miembros de las salas de recursos de conformidad con el artículo 32;

h) ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director ejecutivo y, de acuerdo con éste, sobre los Directores;

i) emitirá su dictamen sobre el reglamento de tasas al que se refiere el apartado 1 del artículo 53;

j) aprobará su Reglamento interno;

k) decidirá sobre el régimen lingüístico de la agencia;

l) complementará, si procede, la lista de documentos prevista en el apartado 1 del artículo 23;

m) establecerá la estructura organizativa de la Agencia y adoptará su política de personal.

3. El Consejo de administración podrá asesorar al Director ejecutivo sobre cualquier cuestión estrictamente relacionada con el desarrollo estratégico de la seguridad de la aviación, incluida la actividad de investigación que se define en el artículo 17.

4. El Consejo de administración creará un órgano consultivo de las partes interesadas al que consultará antes de tomar decisiones en los ámbitos indicados en las letras c), e), f) e i) del apartado 2. El Consejo de administración también podrá decidir consultar al órgano consultivo respecto de otras cuestiones mencionadas en los apartados 2 y 3. El Consejo de administración no estará vinculado por los dictámenes del órgano consultivo.

Artículo 25

Composición del Consejo de administración

1. El Consejo de administración se compondrá de un representante de cada Estado miembro y de un representante de la Comisión. A tal efecto, cada Estado miembro y la Comisión nombrarán a un miembro del Consejo de administración y a un suplente que lo sustituirá en su ausencia. La duración de los mandatos será de cinco años renovables.

2. En su caso, la participación de los representantes de los terceros países europeos y las condiciones de la misma se establecerán en los acuerdos indicados en el artículo 55.

Artículo 26

Presidencia del Consejo de administración

1. El Consejo de administración elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente de entre sus miembros. El Vicepresidente reemplazará de oficio al Presidente en caso de que éste no pudiera atender a sus obligaciones.

2. Los mandatos del Presidente y del Vicepresidente expirarán cuando dejen de ser miembros del Consejo de administración. Sin perjuicio de esta disposición, la duración de los mandatos del Presidente y del Vicepresidente será de tres años renovables.

Artículo 27

Reuniones

1. Las reuniones del Consejo de administración serán convocadas por su Presidente.

2. El Director ejecutivo de la Agencia participará en las deliberaciones.

3. El Consejo de administración celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año.

Además, se reunirá a iniciativa del Presidente o a petición como mínimo de una tercera parte de sus miembros.

4. El Consejo de administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

5. Los miembros del Consejo de administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos.

6. La Agencia facilitará las labores de secretaría del Consejo de administración.

Artículo 28

Votación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30, el Consejo de administración tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros. A petición de un miembro del Consejo de administración, la decisión a que se refiere la letra k) del apartado 2 del artículo 24 deberá adoptarse por unanimidad.

2. Cada miembro tendrá derecho a un voto. El Director ejecutivo de la Agencia no tendrá derecho a voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer el derecho a voto.

3. El Reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro pueda actuar en nombre de otro, así como las condiciones aplicables al quórum, según corresponda.

Artículo 29

Funciones y competencias del Director ejecutivo

1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de un Director ejecutivo, quien será totalmente independiente en el cumplimiento de sus obligaciones. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de administración, el Director ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno o de cualquier otro organismo.

2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar al Director ejecutivo de la Agencia para que rinda cuentas acerca del ejercicio de su cometido.

3. El Director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y competencias:

a) aprobará las medidas de la Agencia según lo definido en los artículos 13 y 15 dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y cualquier otra norma aplicable;

b) decidirá sobre las inspecciones e investigaciones previstas en los artículos 45 y 46;

c) asignará tareas de certificación a las autoridades aeronáuticas nacionales u organismos cualificados según las directrices establecidas por el Consejo de administración;

d) se hará cargo de cualquier función internacional y de la cooperación técnica con terceros países en aplicación del artículo 18;

e) tomará todas las medidas necesarias, incluidas la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de avisos, con el fin de garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;

f) preparará cada año un proyecto de informe general y lo presentará al Consejo de administración;

g) ejercitará respecto al personal las competencias indicadas en el apartado 2 del artículo 20;

h) estimará los ingresos y gastos de la Agencia de conformidad con el artículo 48 y ejecutará el presupuesto de conformidad con el artículo 49;

i) delegará sus poderes a otros miembros del personal de la Agencia rigiéndose por normas que deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 54;

j) con el consentimiento del Consejo de administración, podrá tomar decisiones con respecto al establecimiento de oficinas locales en los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19.

Artículo 30

Nombramiento de altos funcionarios

1. El Director ejecutivo de la Agencia será nombrado en función de sus méritos, así como de su competencia y experiencia acreditadas en el ámbito de la aviación civil o será destituido por el Consejo de administración a propuesta de la Comisión. El Consejo de administración tomará su decisión por una mayoría de tres cuartos de sus miembros.

2. El Director ejecutivo podrá estar asistido por uno o más Directores. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por uno de ellos.

3. Los Directores de la Agencia serán nombrados o destituidos por el Consejo de administración, a propuesta del Director ejecutivo, en función de su competencia profesional en el ámbito de la aviación civil.

4. El mandato del Director ejecutivo y de los Directores será de cinco años. Dicho mandato será renovable.

Artículo 31

Competencias de las salas de recursos

1. En el seno de la Agencia existirán una o más salas de recursos.

2. Las salas de recursos serán competentes para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las decisiones indicadas en el artículo 35.

3. Se convocará a la sala o salas de recursos siempre que sea necesario. La Comisión decidirá, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 54, el número de salas de recurso y el reparto de tareas.

Artículo 32

Composición de las salas de recursos

1. Las salas de recursos estarán compuestas por un presidente y por otros dos miembros.

2. El presidente y los dos miembros contarán con sustitutos, que los representarán en su ausencia.

3. El presidente, los otros miembros y sus respectivos sustitutos serán nombrados por el Consejo de administración a partir de una lista de candidatos adoptada por la Comisión.

4. Cuando la sala de recursos considere que el carácter del recurso así lo exige, podrá convocar hasta dos miembros más de la citada lista para ese asunto.

5. La Comisión establecerá, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 54, las cualificaciones necesarias de los miembros de cada sala de recursos, las competencias de los distintos miembros en la fase preparatoria de las resoluciones y las condiciones de la votación.

Artículo 33

Miembros de las salas de recursos

1. El mandato de los miembros de las salas de recursos, incluido su presidente y sus respectivos sustitutos, será de cinco años. Dicho mandato será renovable.

2. Los miembros de las salas de recursos serán independientes. Al adoptar sus decisiones no se someterán a instrucción alguna.

3. Los miembros de las salas de recursos no podrán desempeñar ninguna otra tarea en la Agencia. La función de los miembros de las salas de recurso podrá ser a tiempo parcial.

4. Los miembros de las salas de recursos no podrán ser destituidos ni retirados de la lista durante sus respectivos mandatos, a menos que existan argumentos fundados para su remoción y que la Comisión haya tomado una decisión al efecto tras obtener el dictamen del Consejo de administración.

Artículo 34

Inhibición y recusación

1. Los miembros de la sala de recursos no podrán participar en ningún procedimiento de recurso si tienen algún interés personal en el asunto, si han participado anteriormente como representantes de una de las partes en los procedimientos o si han participado en la adopción de la decisión recurrida.

2. Si, por uno de los motivos mencionados en el apartado 1 o por cualquier otro, un miembro de la sala de recursos considerara que no debe participar en ningún procedimiento de recurso, informará de ello a la sala de recursos.

3. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a los miembros de las salas de recursos por uno de los motivos mencionados en el apartado 1 o si se sospechara su parcialidad. La recusación no se admitirá si, conociendo ya motivos de recusación, la parte en los procedimientos de recurso hubiera efectuado un trámite procesal. Ninguna recusación podrá fundarse en la nacionalidad de los miembros.

4. Las salas de recursos decidirán qué medidas tomar en los casos indicados en los apartados 2 y 3 sin la participación del miembro afectado. A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado por su sustituto en la sala de recursos.

Artículo 35

Decisiones objeto de recurso

1. Las decisiones de la Agencia adoptadas de conformidad con los artículos 15, 46 o 53 podrán ser objeto de recurso.

2. Los recursos interpuestos de conformidad con el apartado 1 no tendrán efecto suspensivo. No obstante, la Agencia podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considerara que las circunstancias lo permiten.

3. Las resoluciones que no pongan fin al procedimiento con respecto a una de las partes sólo podrán recurrirse junto con la decisión definitiva, salvo que la propia decisión prevea un recurso independiente.

Artículo 36

Personas legitimadas para recurrir

Cualquier persona física o jurídica podrá recurrir contra una decisión de la que sea destinataria o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente. Las partes en el procedimiento podrán ser partes en el procedimiento de recurso.

Artículo 37

Plazo y forma del recurso

El recurso y el escrito donde se expongan los motivos de la impugnación deberán interponerse por escrito ante la Agencia en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la decisión recurrida a la persona interesada o, a falta de ello, desde la fecha en que dicha persona tuvo conocimiento de la decisión, según sea el caso.

Artículo 38

Revisión prejudicial

1. Si el Director ejecutivo tuviere el recurso por admisible y fundado, deberá estimarlo. Esta disposición no se aplicará cuando el procedimiento oponga al que haya presentado el recurso a otra parte.

2. Si la decisión no fuere rectificada en el plazo de un mes desde la recepción del escrito de motivación del recurso, la Agencia, sin más dilación, decidirá si suspende la aplicación de la decisión, de conformidad con la segunda frase del apartado 2 del artículo 35, y remitirá el recurso a la sala de recursos.

Artículo 39

Examen de los recursos

1. Si el recurso fuera admisible, la sala de recursos examinará si está fundado.

2. Durante el examen del recurso, la sala de recursos actuará con celeridad.

Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en el plazo que aquella establezca, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso estarán autorizadas a presentar sus observaciones oralmente.

Artículo 40

Resolución del recurso

La sala de recursos podrá ejercer cualquier facultad reconocida a la Agencia o remitir el asunto al departamento competente de la Agencia, el cual quedará vinculado por la resolución de la sala de recursos.

Artículo 41

Recursos ante el Tribunal de Justicia

1. Contra las resoluciones de las salas de recursos podrá interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los términos y condiciones previstos en el artículo 230 del Tratado.

2. En caso de que la Agencia se abstuviera de adoptar una resolución, podrá interponerse recurso de omisión ante el Tribunal de Justicia en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 232 del Tratado.

3. La Agencia deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Artículo 42

Recurso directo

Los Estados miembros y las instituciones comunitarias podrán interponer un recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Agencia.

SECCIÓN III

MÉTODOS DE TRABAJO

Artículo 43

Procedimientos para la elaboración de dictámenes, especificaciones de certificación y documentación orientativa

1. Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo de administración establecerá procedimientos transparentes para la emisión de los dictámenes, las especificaciones de certificación y la documentación orientativa a que se refieren las letras a) y b) del artículo 13.

Tales procedimientos:

a) se basarán en los conocimientos técnicos disponibles de las autoridades reguladoras de la aviación de los Estados miembros;

b) asociarán, cuando sea necesario, a los expertos apropiados de las partes interesadas pertinentes;

c) garantizarán que la Agencia publique documentos y consulte ampliamente a las partes interesadas según un calendario y un procedimiento que prevea la obligación de la Agencia de responder por escrito al proceso de consulta.

2. Cuando la Agencia, de conformidad con el artículo 14, elabore dictámenes, especificaciones de certificación y documentación orientativa para su aplicación por los Estados miembros, establecerá un procedimiento para consultar a los Estados miembros. A tal efecto, podrá crear un grupo de trabajo en el que cada Estado miembro tendrá derecho a nombrar a un experto.

3. Las medidas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 13 y los procedimientos establecidos en virtud del apartado 1 del presente artículo se publicarán en una publicación oficial de la Agencia.

4. Se establecerán procedimientos especiales en relación con las medidas inmediatas que tome la Agencia para reaccionar ante un problema de seguridad y para informar a las partes interesadas pertinentes sobre la medida o medidas que estas deban adoptar.

Artículo 44

Procedimientos de toma de decisiones

1. El Consejo de administración establecerá procedimientos transparentes para tomar decisiones individuales tal como se indica en la letra c) del artículo 13.

Tales procedimientos:

a) garantizarán que sea oída la persona física o jurídica a la que se destine la decisión y cualquier otra persona directa e individualmente interesada;

b) preverán la notificación de una decisión destinada a una persona física o jurídica y su publicación;

c) asegurarán la información a las personas físicas o jurídicas a quienes se destine la decisión y a cualquier otra parte en el procedimiento de las vías de recurso de que disponen de conformidad con el presente Reglamento;

d) garantizarán que la decisión esté motivada.

2. El Consejo de administración establecerá igualmente procedimientos que especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales se notificarán las decisiones, con el debido respeto del procedimiento de recurso.

3. Se establecerán procedimientos especiales en relación con las medidas inmediatas que deba tomar la Agencia en respuesta a un problema de seguridad y para informar a las partes interesadas pertinentes sobre la medida o medidas que estas deban adoptar.

Artículo 45

Inspecciones de Estados miembros

1. Sin perjuicio de los poderes de ejecución que el Tratado confiere a la Comisión, la Agencia asistirá a esta última en el control de la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación mediante la realización de inspecciones de normalización de las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indica en el apartado 1 del artículo 16. A tal efecto, los funcionarios autorizados con arreglo al presente Reglamento y las autoridades nacionales podrán, en cumplimiento de las normas del Estado miembro correspondiente:

a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación que sean pertinentes para el cumplimiento de los niveles de seguridad aérea de conformidad con el presente Reglamento;

b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno;

d) acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente.

2. Los funcionarios de la Agencia autorizados a realizar estas inspecciones ejercerán sus competencias previa presentación de una autorización por escrito que especificará el asunto, el propósito de la inspección y su fecha de inicio. La Agencia informará al Estado miembro interesado, con la debida antelación, de la inspección y de la identidad de los funcionarios autorizados.

3. El Estado miembro interesado se someterá a dichas inspecciones y velará por que las personas o departamentos interesados se sometan igualmente a las inspecciones.

4. Cuando una inspección realizada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo requiera la inspección de una empresa o de una asociación de empresas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46. Cuando una empresa se oponga a dicha inspección, el Estado miembro interesado facilitará la ayuda necesaria a los funcionarios autorizados por la Agencia para que éstos puedan llevar a cabo su inspección.

5. Los informes elaborados en aplicación del presente artículo estarán disponibles en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se produzca la inspección.

Artículo 46

Investigación de empresas

1. A los fines de la aplicación del artículo 15, la Agencia podrá realizar por sí misma todas las investigaciones necesarias de empresas o encargar dicha tarea a autoridades aeronáuticas nacionales o a organismos cualificados. Las investigaciones se llevarán a cabo respetando las disposiciones legales de los Estados miembros en que se realicen. A tal efecto, las personas autorizadas en virtud del presente Reglamento estarán facultadas para:

a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación que sean pertinentes para la realización de las tareas de la Agencia;

b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno;

d) acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente de las empresas.

2. Las personas autorizadas a realizar estas investigaciones ejercerán sus competencias previa presentación de una autorización por escrito que especificará el asunto y el propósito de la investigación.

3. La Agencia informará con la debida antelación al Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la investigación de la identidad de las personas autorizadas y de la propia investigación. Los funcionarios del Estado miembro interesado ayudarán, a petición de la Agencia, a las personas autorizadas a llevar a cabo sus tareas.

Artículo 47

Transparencia y comunicación

1. Al estudiar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, la Agencia estará sujeta al Reglamento (CE) n° 1049/2001.

2. La Agencia podrá realizar comunicaciones por propia iniciativa en los ámbitos de su misión. Se asegurará en especial de que, además de la publicación mencionada en el apartado 3 del artículo 43, el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre su trabajo.

3. El Consejo de administración fijará las modalidades prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. Cualquier persona física o jurídica estará autorizada para dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de las lenguas previstas en el artículo 314 del Tratado y a recibir una respuesta en la misma lengua.

SECCIÓN IV

REQUISITOS FINANCIEROS

Artículo 48

Presupuesto

1. Los ingresos de la Agencia consistirán en:

a) una contribución de la Comunidad y de cualquier otro tercer país europeo con el cual la Comunidad haya celebrado los acuerdos indicados en el artículo 55;

b) las tasas abonadas por los solicitantes y titulares de certificados y autorizaciones expedidos por la Agencia; y

c) los ingresos derivados de publicaciones, formación y otros servicios prestados por la Agencia.

2. Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administrativos, de infraestructura y operativos.

3. El Director ejecutivo elaborará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio financiero y la presentará al Consejo de administración junto con un cuadro del personal.

4. Los ingresos y gastos deberán estar equilibrados.

5. El Consejo de administración adoptará, a más tardar el 31 de marzo, el proyecto de estimaciones, incluido el cuadro provisional de personal acompañado por el programa de trabajo preliminar, y los transmitirá a la Comisión y a los Estados con los que la Comunidad haya celebrado los acuerdos indicados en el artículo 55.

Sobre la base de dicho proyecto de presupuesto, la Comisión incluirá los cálculos pertinentes en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea, que presentará al Consejo de conformidad con el artículo 272 del Tratado. Deberá tenerse en cuenta la magnitud de las perspectivas presupuestarias de la Comunidad aprobadas para los próximos años.

Tras recibir el proyecto de presupuesto, los Estados indicados en el párrafo primero elaborarán su propio anteproyecto de presupuesto.

6. Una vez adoptado el presupuesto general por la autoridad presupuestaria, el Consejo de administración aprobará el presupuesto y el programa de trabajo definitivos de la Agencia, ajustándolos en caso necesario a la contribución comunitaria. Los transmitirá inmediatamente a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria.

7. Toda modificación del presupuesto, incluida cualquier modificación en el cuadro del personal, seguirá el procedimiento mencionado en el apartado 5.

Artículo 49

Ejecución y control del presupuesto

1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2. El control de los compromisos y pagos de todos los gastos y el control de la existencia y recuperación de todos los ingresos de la Agencia serán responsabilidad del interventor financiero de la Comisión.

3. Antes del 31 de marzo de cada año a más tardar, el director ejecutivo presentará a la Comisión, al Consejo de administración y al Tribunal de Cuentas las cuentas detalladas de todos los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior.

El Tribunal de Cuentas examinará dichas cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado y publicará cada año un informe sobre las actividades de la Agencia.

4. El Parlamento Europeo aprobará, a recomendación del Consejo, la gestión del Director ejecutivo de la Agencia respecto a la ejecución del presupuesto.

Artículo 50

Lucha contra el fraude

1. Para la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho se aplicarán sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude (OLAF)(8).

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999,

relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF) (9) y aprobará de inmediato las disposiciones correspondientes, que serán de aplicación para todo su personal.

3. En las decisiones en materia de financiación, así como en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establecerá de manera expresa que, si procede, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, sobre el terreno, un control de los receptores de fondos de la Agencia, así como controles en los servicios que los distribuyan.

Artículo 51

Evaluación

1. Dentro de los tres años siguientes al inicio de la actividad de la Agencia y, posteriormente, cada cinco años, el Consejo de administración encargará una evaluación externa independiente sobre la aplicación del presente Reglamento.

2. El contenido de la evaluación versará sobre la forma en que la Agencia cumple con su cometido, así como sobre la estimación de las repercusiones del presente Reglamento, de la Agencia y de sus prácticas de trabajo en la creación de un alto nivel de seguridad aérea civil. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de los profesionales interesados, tanto a nivel europeo como nacional.

3. El Consejo de administración recibirá los resultados de la evaluación y formulará recomendaciones a la Comisión sobre los cambios que proceda introducir en el presente Reglamento, en la Agencia o en sus prácticas de trabajo, recomendaciones que la Comisión podrá remitir al Parlamento Europeo y al Consejo,

junto con su propio dictamen y las oportunas propuestas. Si procede, se incluirá un plan de acción acompañado de un calendario. Tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones se harán públicas.

Artículo 52

Disposiciones financieras

El Consejo de administración, previo acuerdo de la Comisión y dictamen del Tribunal de Cuentas, aprobará el reglamento financiero de la Agencia, que especificará en particular el procedimiento que deberá utilizarse para elaborar y ejecutar el presupuesto de la Agencia, de conformidad con el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 53

Tasas e ingresos

1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 54 y previa consulta al Consejo de administración, adoptará el reglamento de tasas e ingresos.

2. El reglamento de tasas e ingresos determinará, en particular, los casos en que se cobrarán tasas e ingresos de conformidad con el apartado 1 del artículo 48, así como su importe y las modalidades de pago.

3. Se recaudarán tasas e ingresos por:

a) la expedición o renovación de certificados, así como por las funciones de vigilancia permanente conexas;

b) la prestación de servicios, que reflejarán el coste real de cada prestación;

c) la tramitación de recursos.

Todas las tasas e ingresos se expresarán y pagarán en euros.

4. El importe de las tasas e ingresos se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos puedan cubrir en principio el coste total de los servicios prestados.

La contribución contemplada en el apartado 1 del artículo 48 podrá sufragar el gasto relativo a la fase de funcionamiento inicial de la Agencia durante un período transitorio que terminará el 31 de diciembre del cuarto año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. De conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 54, este plazo podrá ampliarse como máximo un año en caso de necesidad.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE.

Antes de adoptar su decisión, la Comisión consultará al Comité mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

El plazo contemplado en la letra b) del artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Cuando un Estado miembro someta una decisión de la Comisión al Consejo, éste, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en un plazo de tres meses.

5. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 55

Participación de terceros países europeos

La Agencia estará abierta a la participación de terceros países europeos que sean partes contratantes del Convenio de Chicago y que hayan firmado acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación.

En virtud de las disposiciones pertinentes de estos acuerdos, se establecerán mecanismos que especificarán, entre otras cuestiones, el carácter y el alcance de la participación de estos países en el trabajo de la Agencia y normas detalladas de dicha participación, incluidas disposiciones sobre contribuciones financieras y personal.

Artículo 56

Inicio de las operaciones de la Agencia

1. La Agencia asumirá las tareas de certificación que le competen en virtud del artículo 15 a partir del 28 de septiembre de 2003. Hasta esa fecha, los Estados miembros continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias pertinentes.

2. Durante un período de transición adicional de 42 meses a partir de la fecha referida en el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir expidiendo certificados y autorizaciones, no obstante lo dispuesto en los artículos 5, 6, 9 y 15, de acuerdo con las condiciones fijadas por la Comisión en las disposiciones de aplicación. Cuando en ese contexto los Estados miembros expidan certificados sobre la base de certificados expedidos por terceros países, las disposiciones de aplicación de la Comisión tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 9.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 43, en tanto se adopten los requisitos esenciales con arreglo al artículo 7, el ejercicio de las tareas correspondientes por parte de la Agencia podrá estar sujeto a los procedimientos de trabajo acordados con las autoridades aeronáuticas conjuntas.

Artículo 57

Derogación

1. La Directiva 80/51/CEE y el anexo II del Reglamento (CEE) n° 3922/91 quedarán derogados a partir del 28 de septiembre de 2003.

2. El artículo 8 será aplicable a los productos, componentes y equipos, así como a las organizaciones y personas, que hayan sido certificados de conformidad con las normas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 58

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 5 y 6 serán aplicables a partir de las fechas especificadas en las disposiciones de aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. Fischer Boel

____________

(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 1.

(2) DO C 221 de 7.8.2001, p. 38.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2001 (DO C 72 E de 21.3.2002, p. 146), Posición común del Consejo de 19 de diciembre de 2001 (DO C 58 E de 5.3.2002, p. 44) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de abril de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 18 de junio de 2002.

(4) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 18 de 24.1.1980, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 83/206/CEE (DO L 117 de 4.5.1983, p. 15).

(7) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2871/2000 de la Comisión (DO L 333 de 29.12.2000, p. 47).

(8) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(9) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

ANEXO I

Requisitos esenciales de aeronavegabilidad a que se refiere el artículo 5

1. Solidez del producto: La solidez del producto deberá garantizarse para todas las condiciones de vuelo previstas durante la vida útil de la aeronave. El cumplimiento de todos los requisitos deberá quedar demostrado a través de evaluaciones o análisis, respaldados, en caso necesario, por pruebas.

1.a. Estructuras y materiales: La solidez de la estructura deberá estar garantizada no sólo en todas las condiciones de utilización normales de la aeronave incluido el sistema de propulsión, sino también en circunstancias más exigentes, y se mantendrá durante toda la vida útil de esta última.

1.a.1. Todos los componentes de la aeronave que, en caso de avería, pudieran reducir la solidez estructural, deberán cumplir las condiciones siguientes sin sufrir deformaciones perjudiciales ni averías. Esto incluye todos los elementos de masa significativa y sus medios de sujeción.

1.a.1.a. Deberán tenerse en cuenta todas las combinaciones de carga que sea razonable prever, y también otras más exigentes, en función de los pesos, la gama de valores del centro de gravedad, las condiciones de utilización y la vida útil de la aeronave. Ello incluye las cargas debidas a ráfagas, maniobras, presurización, superficies móviles, sistemas de control y propulsión tanto en vuelo como en tierra.

1.a.1.b. Deberán tenerse en cuenta las cargas y posibles averías debidas a aterrizajes y amerizajes forzosos.

1.a.1.c. Deberán abarcarse los efectos dinámicos en la respuesta estructural a dichas cargas.

1.a.2. La aeronave no deberá sufrir ninguna inestabilidad aeroelástica ni una excesiva vibración.

1.a.3. De la fabricación, los procesos y los materiales utilizados en la construcción de la aeronave deberán resultar propiedades estructurales conocidas y reproducibles. Deberán justificarse todos los posibles cambios del comportamiento de los materiales del avión relacionados con sus condiciones de utilización.

1.a.4. Los efectos de las cargas cíclicas, del deterioro medioambiental, de los daños accidentales o diferenciados en la fuente no deberán reducir la solidez estructural por debajo de un nivel de resistencia residual aceptable. Deberán difundirse las instrucciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad a este respecto.

1.b. Propulsión: La solidez del sistema de propulsión (es decir, el motor y, en su caso, la hélice) deberá demostrarse no sólo en todas las condiciones de utilización normales de dicho sistema, sino también en circunstancias más exigentes, y mantenerse durante toda su vida útil.

1.b.1. El sistema de propulsión deberá producir, dentro de sus límites declarados, el impulso o la fuerza que se le exija en todas las condiciones de vuelo previstas, teniendo en cuenta los efectos y las condiciones medioambientales.

1.b.2. Del proceso de fabricación y los materiales utilizados en la construcción del sistema de propulsión deberá resultar un comportamiento estructural conocido y reproducible. Deberán justificarse todas las variaciones del comportamiento de los materiales en relación con las condiciones de utilización.

1.b.3. Los efectos de las cargas cíclicas, del deterioro medioambiental y operativo y de las posibles averías de los componentes no deberán reducir la solidez del sistema de propulsión por debajo de niveles aceptables. Se difundirán las instrucciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad a este respecto.

1.b.4. Se difundirán las instrucciones, la información y los requisitos necesarios para garantizar una interfaz segura y adecuada entre el sistema de propulsión y la aeronave.

1.c. Sistemas y equipos

1.c.1. La aeronave no deberá presentar características ni detalles de diseño de los que la experiencia haya demostrado que son peligrosos.

1.c.2. La aeronave, incluidos los sistemas, equipos y aparatos exigidos para la certificación o por las reglas de utilización, deberá funcionar según esté previsto en cualesquiera condiciones de funcionamiento previsibles y más allá de ellas, teniendo debidamente en cuenta las condiciones de utilización de los sistemas, equipos o aparatos. Otros sistemas, equipos o aparatos no exigidos para la homologación o por las reglas de utilización, independientemente de que funcionen bien o mal, no deberán reducir la seguridad ni afectar negativamente al buen funcionamiento de ningún otro sistema, equipo o aparato. Los sistemas, equipos y aparatos deberán poder utilizarse sin que sea necesario disponer de una destreza o fuerza excepcionales.

1.c.3. Los sistemas, equipos y aparatos asociados de la aeronave, tanto considerados por separado como en conexión mutua, deberán estar diseñados de forma que no se produzcan situaciones de avería catastrófica debido a una avería aislada que no se haya demostrado ser extremadamente improbable, y deberá existir una relación inversa entre la probabilidad de que se produzca una situación de avería y la gravedad de sus efectos para la aeronave y sus ocupantes. En cuanto al criterio de la avería aislada mencionado, está admitido que deben tenerse debidamente en cuenta el tamaño y la configuración general de la aeronave y que esto puede evitar que dicho criterio de la avería aislada se dé para algunas partes y algunos sistemas de helicópteros y pequeñas aeronaves.

1.c.4. Deberá facilitarse a la tripulación, o al personal de mantenimiento, según corresponda, de forma clara, coherente e inequívoca la información necesaria para realizar un vuelo en condiciones de seguridad e información sobre las condiciones que puedan comprometer la seguridad. Los sistemas, equipos y mandos, entre ellos cualquier indicación o anuncio, deberán estar configurados y ubicados de forma que reduzcan al mínimo los errores que pudieran contribuir a la generación de situaciones de peligro.

1.c.5. Deberán tomarse precauciones a nivel del diseño para reducir al mínimo los riesgos para la aeronave y sus ocupantes respecto de peligros probables dentro de lo razonable, tanto dentro como fuera de la aeronave, incluida la protección contra la posibilidad de una avería o un problema significativo que alguno de los aparatos de la aeronave presente.

1.d. Mantenimiento de la aeronavegabilidad

1.d.1. Deberán dictarse instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad a fin de garantizar que durante toda la vida operativa de la aeronave se mantenga el nivel de aeronavegabilidad de la certificación de la aeronave.

1.d.2. Deberán proporcionarse los medios que permitan la inspección, ajuste, lubricación, retirada o sustitución de componentes y aparatos que exija el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

1.d.3. Las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deberán revestir la forma de manual o manuales, según lo requiera la cantidad de datos que ha de proporcionarse. Los manuales deben contener instrucciones de mantenimiento y reparación, información sobre servicios de mantenimiento, detección de problemas y procedimientos de inspección, en un formato adaptado a la práctica.

1.d.4. Las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad deben contener limitaciones de aeronavegabilidad que establezcan cada tiempo de reemplazo obligatorio, los intervalos de las inspecciones y el procedimiento de inspección.

2. Aspectos de aeronavegabilidad de la utilización de productos

2.a. Deberá demostrarse que se han tenido en cuenta los factores siguientes para garantizar un nivel satisfactorio de seguridad de las personas a bordo o en tierra durante la utilización del producto:

2.a.1. Deberán establecerse los tipos de utilización para los cuales se haya homologado la aeronave, así como las limitaciones y la información necesaria para su utilización en condiciones de seguridad, incluidas las limitaciones medioambientales y el comportamiento.

2.a.2. La aeronave deberá poderse controlar y maniobrar en todas las condiciones de utilización previsibles, incluso tras una avería en uno o, en su caso, varios sistemas de propulsión. Deberán tomarse debidamente en cuenta la resistencia del piloto, el entorno de la cabina de pilotaje, la carga de trabajo del piloto y consideraciones en relación con otros factores humanos, así como la fase del vuelo y su duración.

2.a.3. Deberá ser posible realizar una transición gradual entre una fase de vuelo y otra sin que ello requiera un nivel excepcional de destreza, estado de alerta, fuerza o carga de trabajo por parte del piloto en cualesquiera condiciones probables de utilización.

2.a.4. La aeronave deberá tener una estabilidad tal que garantice que las exigencias a las que deba hacer frente el piloto no sean excesivas habida cuenta de la fase de vuelo y de su duración.

2.a.5. Deberán establecerse procedimientos para la operación de la aeronave en condiciones normales, de avería y de emergencia.

2.a.6. Deberán preverse advertencias u otros medios disuasorios, apropiados al caso, destinados a impedir que se sobrepasen las condiciones normales de vuelo.

2.a.7. Las características de la aeronave y de sus sistemas deberán permitir el restablecimiento de la normalidad cuando se haya atravesado una situación extrema comprendida en el dominio de vuelo.

2.b. Las limitaciones de funcionamiento y demás información necesaria para la utilización de la aeronave en condiciones de seguridad deberán comunicarse a los miembros de la tripulación.

2.c. El funcionamiento de o productos deberá protegerse contra los peligros resultantes de las condiciones adversas, tanto externas como internas, incluidas las condiciones medioambientales.

2.c.1. En particular, no deberán derivarse situaciones de inseguridad de la exposición a fenómenos como -aunque no sólo- las condiciones meteorológicas adversas, los rayos, el impacto de aves, los campos radiados de altas frecuencias, el ozono, etc., que sea razonable prever durante la utilización de productos.

2.c.2. Los compartimentos de la cabina ofrecerán a los pasajeros condiciones de transporte apropiadas y una protección adecuada contra cualquier peligro o en operaciones de vuelo o del que resulten las situaciones de emergencia, incluidos el fuego, el humo, los gases tóxicos y los peligros de descompresión rápida. Deberán establecerse disposiciones para ofrecer a los ocupantes las mayores probabilidades de evitar cualquier lesión grave y de poder abandonar rápidamente la aeronave y para protegerlos contra los efectos de las fuerzas de desaceleración en caso de aterrizaje o amerizaje urgente. Deberán preverse señales o carteles claros e inequívocos en función de las necesidades, para ofrecer a los ocupantes instrucciones que les permitan adoptar comportamientos adecuados y seguros y localizar y utilizar correctamente los equipos de seguridad. Los equipos de seguridad obligatorios serán fácilmente accesibles.

2.c.3. Los compartimentos de la tripulación estarán dispuestos de tal forma que se faciliten las operaciones de vuelo, incluidos los medios que permitan tomar conciencia de situaciones, y la gestión de cualquier situación o urgencia esperadas.

El entorno de los compartimentos de la tripulación no comprometerá la capacidad de la tripulación para realizar sus tareas y estará diseñado de tal forma que evite interferencias durante las operaciones y un uso erróneo de los controles.

3. Organizaciones (incluidas las personas físicas que intervienen en el diseño, fabricación o mantenimiento)

3.a. La aprobación de una organización se expedirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

3.a.1. La organización deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo los trabajos de que se trata. Entre medios incluirán, aunque no únicamente, los siguientes: instalaciones; personal; equipos, herramientas y material; documentación de tareas, responsabilidades y procedimientos; acceso a datos pertinentes y registro de datos.

3.a.2. La organización deberá aplicar y mantener un sistema de gestión que garantice el cumplimiento de estos requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad, y tratará de mejorar dicho sistema de manera permanente.

3.a.3. La organización deberá establecer arreglos con otras organizaciones pertinentes, según sea necesario para garantizar que sigan cumpliéndose dichos requisitos esenciales en materia de aeronavegabilidad.

3.a.4. La organización deberá establecer un sistema de notificación o tratamiento de sucesos, que deberá ser tratado por el sistema de gestión con arreglo al punto 3.a.2 y los arreglos mencionados en el punto 3.a.3, a fin de contribuir al objetivo de una mejora constante de la seguridad de los productos.

3.b. En el caso de las organizaciones de formación y mantenimiento, las condiciones que figuran en los puntos 3.a.3 y 3.a.4 no serán aplicables.

ANEXO II

Aeronaves a que se refiere el apartado 2 del artículo 4

Las aeronaves para las que no es aplicable el apartado 1 del artículo 4 son aeronaves para las que no se ha emitido un certificado de tipo o un certificado de aeronavegabilidad en virtud del presente Reglamento y de las normas adoptadas para su aplicación, y que entran en una de las siguientes categorías:

a) las aeronaves que tengan una clara importancia histórica, relacionada con:

ii) la participación en un acontecimiento histórico notable, o ii) un importante adelanto en el desarrollo de la aviación, o

iii) una importante función desempeñada en las fuerzas armadas de un Estado miembro,

y que cumplan uno o más de los siguientes criterios:

i) se establece que su diseño especial tiene más de 40 años,

ii) se detuvo su producción por lo menos hace 25 años,

iii) menos de 50 aeronaves del mismo diseño básico están aún matriculadas en los Estados miembros;

b) las aeronaves específicamente diseñadas o modificadas para la investigación o para propósitos de experimentación o científicos, y que puedan producirse en un número muy limitado;

c) las aeronaves que hayan sido construidas por lo menos en un 51 % por un aficionado, o una asociación de aficionados sin fines de lucro, para sus propios fines y sin objetivo comercial alguno;

d) las aeronaves cuyo diseño inicial estaba destinado exclusivamente para fines militares;

e) los aeroplanos que no tengan más de dos plazas, y cuya pérdida de velocidad o velocidad constante mínima en función de aterrizaje no exceda los 35 nudos de velocidad aérea calibrada (CAS) y una masa máxima de despegue (MTOM) no mayor que:

i) 300 kg para una avioneta monoplaza, o

ii) 450 kg para una avioneta biplaza, o

iii) 330 kg para una avioneta anfibia o un hidroavión monoplaza, o

iv) 495 kg para una avioneta anfibia o un hidroavión biplaza, siempre que, cuando funcione a la vez como hidroavión y como avioneta, quede por debajo de los límites MTOM correspondientes;

f) planeadores con una masa estructural menor que 80 kg para los monoplazas o 100 kg para los biplazas, incluidos los de lanzamiento a pie;

g) aviones no pilotados con una masa operativa menor que 150 kg;

h) cualquier otro avión con una masa total sin piloto menor que 70 kg.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/2002
  • Fecha de publicación: 07/09/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 27/09/2002
  • Fecha de derogación: 08/04/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 216/2008, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80511).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Reglamento 334/2007, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80446).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 16, sobre métodos de trabajo en inspecciones de normalización: Reglamento 736/2006, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80853).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • sobre ingresos y tasas: Reglamento 488/2005, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80544).
    • con el art. 35, creando la sala de recursos, por el Reglamento 104/2004, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80111).
  • SE MODIFICA los arts. 24, 47, 48, 49 y 52, por el Reglamento 1643/2003, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81555).
  • SE SUSTITUYE el apartado 1 del art. 6, por el Reglamento 1701/2003, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81542).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 28 de septiembre de 2003, el anexo II del Reglamento 3922/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82056).
    • Con efectos de 28 de septiembre de 2003, la Directiva 80/51, de 20 de diciembre de 1979 (Ref. DOUE-L-1980-80017).
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Contaminación acústica
  • Navegación aérea
  • Organismo y agencia CE

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