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Documento DOUE-L-2002-82023

Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2002 por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Papúa-Nueva Guinea [notificada con el número C(2002) 4096].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 5 de noviembre de 2002, páginas 33 a 37 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82023

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a Papúa-Nueva Guinea con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de Papúa-Nueva Guinea en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) La "National Fisheries Authority (NFA)" está capacitada para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) Deben establecerse normas detalladas sobre el certificado sanitario que, según la Directiva 91/493/CEE, ha de acompañar las partidas de productos de la pesca importados a la Comunidad desde Papúa-Nueva Guinea. En particular estas normas han de especificar el modelo de certificado, los requisitos mínimos sobre la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.

(5) En los envases de los productos pesqueros deberá figurar una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados.

(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la NFA a la Comisión. En consecuencia, corresponde a dicho servicio garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/493/CEE.

(7) La NFA ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE con relación al control de los productos de la pesca y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La "National Fisheries Authority (NFA)" será la autoridad competente en Papúa-Nueva Guinea para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

1. Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Papúa-Nueva Guinea deberán cumplir las condiciones detalladas en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo I.

3. Los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

4. Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "PAPÚA-NUEVA GUINEA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 3

1. El certificado que dispone el apartado 2 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la NFA y el sello oficial de este último.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2002.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 Y 36

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

Leyenda:

PP: Planta de transformación.

ZV: Buque congelador.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/10/2002
  • Fecha de publicación: 05/11/2002
  • Aplicable desde el 20 de diciembre de 2002.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Papua Nueva Guinea
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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