LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), modificada por la Directiva 2001/101/CE de la Comisión (2), y, en particular, el primer guión del segundo párrafo del apartado 6 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones previstas por la Directiva 2001/101/CE en relación con el etiquetado de los productos que contienen carne como ingrediente sólo son aplicables a partir del día siguiente a la fecha límite de transposición de la Directiva por los Estados miembros.
(2) Habiéndose adoptado una definición del término "carne" con fines de etiquetado, los operadores afectados deben introducir importantes modificaciones en el etiquetado de estos productos, concretamente por lo que se refiere a la lista de ingredientes y, en su caso, al contenido de carne.
(3) Habida cuenta de la multiplicidad de estos productos en el mercado y del número de pequeñas y medianas empresas afectadas, conviene prever un período transitorio suficiente para que se pueda conformar el etiquetado de estos productos con las disposiciones de la Directiva 2001/101/CE.
(4) Además, conviene ofrecer a los operadores la posibilidad de agotar en el mercado las existencias de los productos cuyo etiquetado no es conforme con las disposiciones citadas y que han sido etiquetados antes de finalizar el período transitorio.
(5) Es oportuno, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2001/101/CE.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 2 de la Directiva 2001/101/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. Los Estados miembros autorizarán los intercambios de productos que se ajusten a la Directiva 2000/13/CE a partir del 1 de enero de 2003.
2. Los Estados miembros prohibirán los intercambios de productos que no se ajusten a la Directiva 2000/13/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2003.
No obstante, se autorizarán los productos que no se ajusten a dicha Directiva y que hayan sido etiquetados antes del 1 de julio de 2003 hasta que se agoten las existencias.".
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(2) DO L 310 de 28.11.2001, p. 19.
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