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Documento DOUE-L-2002-82052

Reglamento (CE) nº 1999/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2019/93 del Consejo relativo al régimen especial de ayudas para las islas menores del mar Egeo en lo relativo a los viñedos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 308, de 9 de noviembre de 2002, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82052

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 442/2002 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 establece medidas especiales, en forma de una ayuda global por hectárea, para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vcprd en las zonas de producción tradicional de las islas menores del mar Egeo.

(2) La ayuda global por hectárea está supeditada a la presentación previa, por parte del interesado, ya se trate de agrupaciones o de organizaciones de viticultores, de una medida de mejora cualitativa de los vinos producidos con arreglo a un programa aprobado por las autoridades competentes.

(3) El apartado 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 suprime la ayuda para el envejecimiento de los vinos de licor de calidad, ya que se considera inadecuado a la situación de las islas del mar Egeo debido al corto período de almacenamiento.

(4) Conviene establecer las disposiciones necesarias para la gestión de este régimen y para el control de las condiciones adoptadas por el Consejo.

(5) Por claridad jurídica, conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 3112/93 de la Comisión (3).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2019/93, modificado por el Reglamento (CE) n° 442/2002.

Artículo 2

1. La ayuda global por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vcprd contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 se concederá, previa solicitud de las agrupaciones u organizaciones de viticultores, por las superficies plantadas con las variedades de vid aptas para la producción de vcprd.

2. Las organizaciones de productores son las que se contemplan en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Las autoridades griegas fijarán los criterios que deberán cumplir las agrupaciones de productores para poder recibir estas ayudas y los comunicarán a la Comisión.

Artículo 3

1. La solicitud de ayuda por hectárea deberá presentarla el interesado a la autoridad griega competente durante el plazo que ésta determine y, a más tardar, el 1 de mayo de cada año para la campaña vitivinícola siguiente. No obstante, para la campaña vitivinícola de 2002/03, la solicitud deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

2. Las solicitudes de ayudas incluirán al menos las siguientes indicaciones:

a) la dirección de la agrupación u organización de viticultores;

b) las superficies cultivadas para la producción de vcprd, expresadas en hectáreas y áreas, y la referencia catastral de dichas superficies o la indicación que el organismo encargado del control de las superficies considere equivalente a ella;

c) las variedades de uva utilizadas;

d) la producción prevista.

Artículo 4

Tras haber comprobado que la agrupación u organización de viticultores ha cumplido la medida de mejora cualitativa de los vinos de acuerdo con el programa aprobado, la autoridad competente griega abonará la ayuda antes del 1 de abril de la campaña vitivinícola para la que se conceda aquella.

Artículo 5

La autoridad competente griega deberá comunicar a la Comisión, a más tardar el 30 de abril, las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda y por las que la ayuda se haya abonado efectivamente.

Artículo 6

1. La autoridad competente griega adoptará cuantas medidas sean necesarias para cerciorarse del cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento.

2. Los controles de las solicitudes de ayuda se realizarán de modo que pueda verificarse de forma eficaz el cumplimiento de las condiciones exigidas. En función de la naturaleza de las medidas de ayuda, la autoridad competente griega determinará los métodos y medios que deberán aplicarse para su control, así como los beneficiarios que deban ser sometidos a controles. En todos los casos en que se considere apropiado, la autoridad competente griega hará uso del registro vitícola y del sistema integrado de gestión y control implantado mediante el Reglamento (CEE) n° 3508/92.

3. Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el terreno.

4. Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán, en todos los casos en que se considere apropiado, la realización de comprobaciones cruzadas con los datos que figuren en el sistema integrado de gestión y control, entre otros, con objeto de evitar que se concedan por duplicado ayudas de forma injustificada.

5. Sobre la base de un análisis de riesgos, las autoridades nacionales realizarán controles aleatorios sobre el terreno de un número de solicitudes de ayuda que representen como mínimo el 5 % de las superficies subvencionadas.

6. La autoridad competente griega establecerá un régimen de sanciones que se impondrán en caso de infringirse las obligaciones contraídas y las disposiciones aplicables al caso, y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de aquel. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

7. Será aplicable el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (4) sobre la financiación de la política agrícola común.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3112/93.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1.

(2) DO L 68 de 12.3.2002, p. 4.

(3) DO L 278 de 11.11.1993, p. 52.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/2002
  • Fecha de publicación: 09/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2002
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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  • Ayudas
  • Cultivos
  • Grecia
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