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Documento DOUE-L-2002-82396

Directiva 2002/89/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2002 por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 30 de diciembre de 2002, páginas 45 a 60 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82396

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (4), establece las disposiciones del régimen fitosanitario comunitario y especifica las condiciones, los procedimientos y los trámites de carácter fitosanitario que deben cumplirse para la introducción de vegetales y productos vegetales en la Comunidad o su desplazamiento en el interior de la misma.

(2) Respecto a los procedimientos y trámites aplicables a la introducción de vegetales y productos vegetales en la Comunidad, es necesario aportar ciertas aclaraciones y establecer más disposiciones detalladas sobre ciertos aspectos.

(3) Los procedimientos y trámites fitosanitarios deben completarse antes de que tenga lugar el despacho de aduana. Como los envíos de vegetales y productos vegetales no se someten a los procedimientos y trámites fitosanitarios necesariamente en el mismo Estado miembro en que tiene lugar el despacho de aduana, debe establecerse un sistema de cooperación en cuanto a comunicación e información entre los organismos oficiales responsables y las aduanas.

(4) Con el fin de mejorar la protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales, los Estados miembros deben intensificar los controles necesarios, que han de ser eficaces y llevarse a cabo en condiciones armonizadas en toda la Comunidad.

(5) Las tasas cobradas por esos controles deben basarse en un cálculo transparente de costes y estar armonizadas en todos los Estados miembros en la mayor medida posible.

(6) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, algunas otras disposiciones de la Directiva 2000/29/CE deben completarse, aclararse o modificarse en función de la evolución.

(7) Desde la aplicación del mercado interior, los certificados fitosanitarios de acuerdo con la Convención internacional de protección fitosanitaria de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) han dejado de utilizarse para la comercialización de vegetales o de productos vegetales dentro de la Comunidad. Sin embargo, es importante mantener los certificados normalizados expedidos por los Estados miembros con arreglo a la CIPF.

(8) Para la aplicación práctica del régimen fitosanitario comunitario, algunas de las funciones de la "autoridad única" de coordinación y contacto de cada Estado miembro exigen conocimientos científicos o técnicos específicos. Por tanto, debe hacerse posible la delegación de tareas específicas a otros servicios.

(9) Las disposiciones vigentes sobre el procedimiento de modificación de los anexos de la Directiva 2000/29/CE por parte de la Comisión y de adopción de decisiones por las que se establezcan excepciones incluyen ciertas condiciones formales que han dejado de ser necesarias o de estar justificadas. Es necesario también que las modificaciones de los anexos se basen de forma más explícita en una justificación técnica del riesgo de plaga existente. El procedimiento de adopción de medidas de urgencia no proporciona la posibilidad de una rápida adopción de medidas provisionales de acuerdo con el grado de urgencia de ciertos casos. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia las disposiciones de estos tres procedimientos.

(10) La lista de tareas respecto a las cuales la Comisión puede organizar controles fitosanitarios bajo su autoridad debe alargarse a fin de tener en cuenta la ampliación del ámbito de actividades fitosanitarias mediante nuevas prácticas y experiencias.

(11) Es conveniente aclarar algunos aspectos del procedimiento de reembolso de la contribución de la Comunidad en materia fitosanitaria.

(12) Algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE (párrafos primero, segundo y cuarto del apartado 7 del artículo 3, así como los artículos 7, 8 y 9) han sido anuladas y reemplazadas por otras desde el 1 de junio de 1993, por lo que desde entonces son superfluas. En consecuencia deben suprimirse.

(13) En virtud del artículo 4 del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, la Comunidad debe reconocer, bajo ciertas condiciones, la equivalencia de las medidas fitosanitarias adoptadas por otras Partes en ese Acuerdo. Los procedimientos de dicho reconocimiento deben especificarse en la Directiva 2000/29/CE.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2000/29/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2000/29/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) en el segundo párrafo del apartado 1 se añadirá la letra siguiente: "d) al modelo de los 'certificados fitosanitarios' y los 'certificados fitosanitarios de reexportación' o sus equivalentes electrónicos expedidos por los Estados miembros de conformidad con la Convención internacional de protección fitosanitaria (CIPF).";

b) el texto del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: "4. Los Estados miembros velarán por la existencia de una cooperación estrecha, rápida, inmediata y eficaz entre ellos y la Comisión en todo lo relacionado con las cuestiones reguladas por la presente Directiva. Con ese fin, cada Estado miembro designará o creará una autoridad única que será responsable al menos de la coordinación y el contacto relativos a esas cuestiones. Se designará de preferencia para este cometido al servicio fitosanitario oficial establecido con arreglo a la CIPF.

Tanto la designación de esta autoridad como cualquier cambio ulterior de la misma deberán notificarse a los demás Estados miembros y a la Comisión.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la autoridad única podrá estar autorizada a asignar a otro servicio o delegar en el mismo las funciones de coordinación y contacto, en la medida en que éstas tengan por objeto cuestiones fitosanitarias concretas reguladas por la presente Directiva.".

2) El apartado 1 del artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) la letra a) quedará modificada como sigue:

i) el texto del primer párrafo será sustituido por el texto siguiente: "'vegetales': las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas.",

ii) el texto del segundo párrafo será modificado como sigue:

- después del sexto guión, se intercalará como séptimo guión el texto siguiente: "- hojas, follaje,",

- el séptimo guión existente se convierte en octavo,

- se añadirá como noveno guión el texto siguiente: "- polen vivo,",

- se añadirá como décimo guión el texto siguiente: "- vástagos, injertos y esquejes,",

- se añadirá como undécimo guión el texto siguiente: "- cualquier otra parte de los vegetales, que podrá

determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.";

b) el texto de la letra e) se sustituirá por el texto siguiente: "e) 'organismos nocivos': toda especie, raza o

biotipo vegetal, animal o agente patógeno que sea perjudicial para los vegetales o productos vegetales; ";

c) en el tercer párrafo de la letra f) las palabras "artículo 18" se sustituirán por las de "apartado 2 del artículo 18" (no afecta a la versión española);

d) la letra g) se modificará como sigue:

i) en el primer párrafo, en el inciso i), las palabras "el o los servicios" se sustituirán por las palabras "la organización o las organizaciones",

ii) el texto del quinto párrafo se sustituirá por el texto siguiente: "La autoridad única a que hace referencia el apartado 4 del artículo 1 informará a la Comisión de los organismos oficiales responsables del Estado miembro correspondiente. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.";

e) en la letra h), en la segunda frase del cuarto párrafo y en el sexto párrafo, las palabras "por escrito" se incluirán tras las palabras "Se notificará" y "se notificarán", respectivamente;

f) en la letra i), el primer guión del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente: "- bien por representantes de la organización oficial nacional de protección de vegetales de un tercer país o, bajo su responsabilidad, por otros funcionarios públicos técnicamente cualificados y debidamente autorizados por dicha organización, cuando se trate de declaraciones o medidas relacionadas con la expedición de los certificados fitosanitarios y certificados fitosanitarios para la reexportación o sus equivalentes electrónicos,";

g) se añadirán las letras siguientes: "j) 'punto de entrada': el lugar por el que los vegetales, los productos vegetales u otros objetos entren por primera vez en el territorio aduanero de la Comunidad: el aeropuerto en caso de transporte aéreo, el puerto en caso de transporte marítimo o fluvial, la primera estación en caso de transporte ferroviario y el emplazamiento de la aduana responsable de la zona en la que se cruce la frontera comunitaria interior, en caso de cualquier otro medio de transporte;

k) 'organismo oficial del punto de entrada': organismo oficial responsable de un Estado miembro encargado del punto de entrada;

l) 'organismo oficial de destino': organismo oficial responsable de un Estado miembro encargado de la zona en la que se encuentre la 'aduana de destino';

m) 'aduana de punto de entrada': la oficina del punto de entrada definido en la letra j) anterior;

n) 'aduana de destino': la oficina de destino definida en el apartado 3 del artículo 340 ter del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6);

o) 'lote': número determinado de unidades de un mismo producto, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en un mismo envío;

p) 'envío': una cantidad de productos cubiertos por un único documento necesario a efectos aduaneros o a otros efectos, como por ejemplo un solo certificado fitosanitario o un solo documento alternativo o marca; un envío puede estar compuesto por uno o más lotes;

q) 'destino aduanero de una mercancía': los destinos aduaneros contemplados en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (7) (en adelante denominado 'código aduanero comunitario');

r) 'tránsito': el traslado de productos de un lugar a otro bajo supervisión aduanera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad tal como se contempla en el artículo 91 del Reglamento (CEE) n° 2913/92."

3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán con arreglo a las condiciones que se determinen conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, en el caso de una ligera contaminación de vegetales, distintos a los destinados de la plantación, por alguno de los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, o en caso de superar los umbrales de tolerancia apropiados establecidos para los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo II para los vegetales destinados a la plantación, determinados previamente de acuerdo con las autoridades que representen a los Estados miembros en el sector fitosanitario y basándose en un análisis pertinente de riesgo de plaga.";

b) el apartado 7 se sustituirá por los apartados 7, 8 y 9 siguientes: "7. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse disposiciones de aplicación para establecer las condiciones de introducción y propagación en los Estados miembros de:

a) organismos de los que se sospeche son nocivos para los vegetales o productos vegetales pero que no se incluyen en los anexos I y II;

b) organismos de los que se mencionan en el anexo II, pero que aparecen en vegetales o productos vegetales distintos de los que se mencionan en dicho anexo y de los que se sospeche son nocivos para los vegetales y productos vegetales;

c) organismos de los que se incluyen en los anexos I y II, que se encuentren aislados y se consideren nocivos en dicho estado para los vegetales o productos vegetales.

8. Lo dispuesto en el apartado 1, en la letra a) del apartado 5, en el apartado 2, en la letra b) del apartado 5 y en el apartado 4 para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades, no se aplicará, con arreglo a las condiciones que se determinen de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

9. Una vez se hayan adoptado las medidas que establece el apartado 7, dicho apartado no se aplicará para fines de ensayo o científicos ni para trabajos de selección varietal, con arreglo a las condiciones que se determinen de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.".

4) Se suprimirán los artículos 7, 8 y 9.

5) El artículo 10 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se modificará como sigue:

i) en el primer párrafo se suprimirán las palabras "en lugar de los certificados fitosanitarios mencionados en los artículos 7 u 8",

ii) a continuación del primer párrafo se insertará el párrafo siguiente: "No obstante, no será preciso expedir un pasaporte fitosanitario para las semillas mencionadas en el apartado 4 del artículo 6 cuando se garantice, con arreglo a los procedimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 18, que los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de semillas oficialmente certificadas demuestran el cumplimiento de los requisitos del apartado 4 del artículo 6. En ese caso, dichos documentos tendrán la consideración de pasaportes fitosanitarios en el sentido de la letra f) del apartado 1 del artículo 2.";

b) en el apartado 2, antes de las palabras "no podrán circular" del primer párrafo y antes de las palabras "no podrán ser introducidos" del segundo párrafo, se insertarán las palabras "y las semillas mencionadas en el apartado 4 del artículo 6".

6) En el apartado 2 del artículo 11 se añadirá el texto siguiente al final del apartado:

"y podrá utilizarse un pasaporte fitosanitario.".

7) El texto del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 12

1. Los Estados miembros organizarán controles oficiales para asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y especialmente en el apartado 2 del artículo 10. Esos controles se llevarán a cabo aleatoriamente, sin discriminación alguna en cuanto al origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y con arreglo a las disposiciones siguientes:

- controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos,

- controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como en las dependencias de los compradores,

- controles ocasionales coincidentes con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.

Los controles deberán realizarse con carácter periódico en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 1 ter del artículo 13 quater, y podrán tener este carácter en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con el apartado 6 del artículo 6.

Los controles deberán circunscribirse a determinados aspectos si existen indicios de que no se ha cumplido una o más de las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los compradores mercantiles de vegetales, productos vegetales u otros objetos, en calidad de usuarios finales profesionalmente dedicados a la producción de vegetales, deberán conservar durante un año como mínimo los pasaportes fitosanitarios correspondientes y anotar las referencias de los mismos en sus registros.

Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en todas las fases de la cadena de producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación necesaria para los controles oficiales correspondientes, incluidas las de los registros y los pasaportes fitosanitarios.

3. Para la ejecución de los controles oficiales, los Estados miembros podrán contar con la colaboración de los expertos mencionados en el artículo 21.

4. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados 1 y 2 demuestren que los vegetales, productos vegetales u otros objetos presentan un riesgo de propagación de organismos nocivos, dichos productos serán sometidos a las medidas oficiales contempladas en el apartado 3 del artículo 11.

Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas por el artículo 16, cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedan de otro Estado miembro, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad única del Estado miembro receptor informa inmediatamente a la autoridad única de ese Estado miembro y a la Comisión de los resultados obtenidos y de las medidas oficiales que proyecte adoptar o ya haya adoptado. Podrá establecerse un sistema de información normalizado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.".

8) El texto del artículo 13 se sustituirá por el de los artículos 13, 13 bis, 13 ter, 13 quater, 13 quinquies y 13 sexies siguientes:

"Artículo 13

1. Los Estados miembros garantizarán, sin perjuicio:

- de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 y en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 13 ter,

- de los requisitos y condiciones específicos establecidos en las excepciones adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 15, en las medidas de equivalencia adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 15, o en medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 16, y

- de los acuerdos específicos celebrados en asuntos cubiertos por el presente artículo entre la Comunidad y uno o más terceros países,

que los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad se encuentren, desde el momento de su entrada, bajo supervisión aduanera con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del código aduanero comunitario y también bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables. Sólo se podrán acoger a uno de los regímenes aduaneros especificados en las letras a), d), e), f) y g) del apartado 16 del artículo 4 del código aduanero comunitario, cuando se hayan llevado a cabo los trámites indicados en el artículo 13 bis de acuerdo con los dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 quater y esos trámites hayan permitido concluir, en la medida de lo posible:

i) - que los vegetales, productos vegetales u otros objetos no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I, y

- en el caso de los vegetales o productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no están contaminados por los organismos nocivos indicados en ese anexo, y

- en el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplen los requisitos especiales pertinentes indicados en ese anexo o, cuando sea de aplicación, con la opción declarada en el certificado con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 13 bis, y

ii) que los vegetales, productos vegetales u otros objetos van acompañados del ejemplar original del 'certificado fitosanitario' o 'certificado fitosanitario para la reexportación' expedido con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 13 bis o, cuando así proceda, que el original de los documentos alternativos o marcas especificados y autorizados en las disposiciones de aplicación acompañen o vayan anexos o vayan colocados en el objeto de que se trate.

Podrá reconocerse la certificación electrónica siempre que se cumplan las respectivas condiciones pormenorizadas establecidas en las disposiciones de aplicación adoptadas al respecto.

También podrán reconocerse las copias certificadas oficiales en casos excepcionales, que se detallarán en las disposiciones de aplicación.

Las disposiciones de aplicación contempladas en el anterior inciso ii) podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

2. En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos destinados a una zona protegida, respecto de los organismos nocivos y de los requisitos especiales que se enumeran en la parte B del anexo I, en la parte B del anexo II y en la parte B del anexo IV, respectivamente, el apartado 1 se aplicará para dicha zona protegida.

3. Los Estados miembros dispondrán que los vegetales, productos vegetales u objetos no enumerados en los apartados 1 y 2 que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad puedan quedar sometidos, desde el momento de su entrada en el mismo, a supervisión por parte de los organismos oficiales responsables en lo que respecta a los guiones primero, segundo o tercero del inciso i) del apartado 1. Dichos vegetales, productos vegetales u objetos incluyen la madera en la forma de madera para embalaje, travesaños, paletas y otros materiales de embalaje, que se emplean en la práctica en el transporte de todo tipo de objetos.

Cuando el organismo oficial responsable haga uso de esa facultad, los vegetales, productos vegetales u objetos correspondientes permanecerán bajo la supervisión a la que se refiere el apartado 1 hasta que concluyan los trámites pertinentes y esos trámites permitan comprobar, en la medida en que pueda determinarse, que cumplen las disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva o con arreglo a la misma.

Las disposiciones de aplicación con respecto al tipo de información y los medios de transmisión que deberán facilitar los importadores, o sus representantes aduaneros, a los organismos oficiales responsables, en lo que respecta a los vegetales, los productos vegetales y los objetos, incluidos los distintos tipos de madera a los que se refiere el primer párrafo, se adoptarán con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 18.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 quater, si existe un riesgo de propagación de organismos nocivos los Estados miembros aplicarán los apartados 1, 2 y 3 a los vegetales, productos vegetales u otros objetos cuyo destino aduanero sea uno de los que se especifican en las letras b), c), d) y e) del apartado 15 del artículo 4 del código aduanero comunitario, o que estén sujetos a los procedimientos aduaneros a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 16 del artículo 4 de dicho código.

Artículo 13 bis

1. a) Los trámites indicados en el apartado 1 del artículo 13 consistirán en inspecciones meticulosas, por parte de los organismos oficiales responsables, de al menos:

i) cada envío con respecto al cual se declare en los trámites aduaneros que consiste en, o contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos de los mencionados en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 13 en las condiciones respectivas, o

ii) en el caso de los envíos compuestos de diferentes lotes, se declare en los trámites aduaneros con respecto a cada lote que consiste en, o contiene esos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

b) Las inspecciones determinarán:

i) si el envío o lote está acompañado por los certificados, documentos alternativos o marcas exigidos, según se especifica en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 (controles documentales),

ii) si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de éste) consiste en, o contiene los vegetales, productos vegetales u otros objetos declarados en los documentos exigidos (controles de identidad), y

iii) si el envío o lote (en su totalidad o en una o más muestras representativas de éste, incluidos el envase y, cuando proceda, los vehículos de transporte) o el material de envase de madera cumplen los requisitos establecidos por la presente Directiva, especificados en el inciso i) del apartado 1 del artículo 13 (controles fitosanitarios) y si se aplica el apartado 2 del artículo 16.

2. Los controles de identidad y fitosanitarios se llevarán a cabo con frecuencia reducida si:

- las actividades de inspección de los vegetales, productos vegetales u otros objetos remitidos en el envío o lote ya han sido efectuadas en el tercer país de procedencia con arreglo a los acuerdos de carácter técnico indicados en el apartado 6 del artículo 13 ter, o

- los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote están contemplados en las disposiciones de aplicación adoptadas con este fin con arreglo a la letra b) del apartado 5, o

- los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote proceden de un tercer país respecto del cual existen disposiciones en materia de controles de identidad y fitosanitarios con frecuencia reducida en los acuerdos fitosanitarios internacionales a nivel general celebrados entre la Comunidad y un tercer país sobre la base del principio de reciprocidad, o con arreglo a dichos acuerdos,

a menos que existan razones de peso para creer que no se cumplen los requisitos que establece la presente Directiva.

Los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo también con frecuencia reducida si existen pruebas recopiladas por la Comisión, basadas en la experiencia adquirida con ocasión de anteriores introducciones de material del mismo origen en la Comunidad y confirmadas por todos los Estados miembros interesados, y previa consulta del Comité al que se refiere el artículo 18, que permiten creer que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en las disposiciones de aplicación con arreglo a la letra c) del apartado 5.

3. El 'certificado fitosanitario' o el 'certificado fitosanitario para la reexportación' indicado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 deberá haberse expedido al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de exportación o reexportación, las cuales deberán haber sido a su vez aprobadas en cumplimiento de lo dispuesto en la CIPF, independientemente de si el país es Parte contratante o no en la misma. El certificado deberá dirigirse a las 'Organizaciones fitosanitarias de los Estados miembros de la Comunidad Europea' tal como establece la última frase del primer párrafo del apartado 4 del artículo 1.

El certificado no deberá haber sido expedido más de 14 días antes de la fecha en que los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiera hayan salido del tercer país de expedición del mismo.

El certificado deberá contener la información indicada en el modelo que figura en el anexo de la CIPF, con independencia de su formato.

Deberá seguir uno de los modelos determinados por la Comisión con arreglo al apartado 4 y habrá sido expedido por las autoridades habilitadas para tal fin por las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país de que se trate y notificadas, con arreglo a lo dispuesto en la CIPF, al Director General de la FAO o, en el caso de los terceros países que no son Partes de la CIPF, a la Comisión. Esta última deberá informar a los Estados miembros acerca de las notificaciones recibidas.

4. a) Los modelos aceptables mencionados en las distintas versiones del anexo de la CIPF se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. Ese mismo procedimiento podrá ser utilizado para determinar los requisitos alternativos aplicables a los 'certificados fitosanitarios' o 'certificados fitosanitarios para reexportación' en caso de los terceros países que no son partes de la CIPF.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15, los certificados correspondientes a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV o en su parte B deberán especificar, cuando así proceda, en el apartado 'Declaración adicional', qué requisito especial de los indicados como alternativos en la posición correspondiente de las distintas partes del anexo IV se cumple. Esa información deberá facilitarse mediante referencia al punto pertinente del anexo IV.

c) En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos especiales establecidos en la parte A o en la parte B del anexo IV, el 'certificado fitosanitario' oficial indicado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 deberá haber sido expedido en el tercer país del que sean originarios los vegetales, productos vegetales u otros objetos ('país de origen').

d) No obstante, en caso de que los requisitos especiales correspondientes también puedan cumplirse en lugares distintos del de origen o cuando no corresponda aplicar requisitos especiales, el 'certificado fitosanitario' podrá haber sido expedido en el tercer país del que proceden los vegetales, productos vegetales u otros objetos ('país de procedencia').

5. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse disposiciones de aplicación destinadas a:

a) establecer los procedimientos de ejecución de los controles fitosanitarios mencionados en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1, incluidos el número y tamaño mínimo de las muestras;

b) compilar las listas de vegetales, productos vegetales u otros objetos que serán sometidos a controles fitosanitarios con frecuencia reducida en virtud del segundo guión del primer párrafo del apartado 2;

c) especificar las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas contempladas en el segundo párrafo del apartado 2, y los criterios para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios.

En las recomendaciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 21, la Comisión podrá incluir unas directrices referentes al apartado 2.

Artículo 13 ter

1. Los Estados miembros velarán por que los envíos o lotes procedentes de terceros países con respecto a los cuales no se haya declarado en los trámites aduaneros que consistan total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V sean también sometidos a inspección por parte de los organismos oficiales competentes cuando existan fundadas razones para creer que se encuentren en los envíos o lotes dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Los Estados miembros velarán por que si una inspección aduanera revelara que un envío o lote procedente de un tercer país consiste total o parcialmente en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V no declarados, el despacho de aduanas que realizó la inspección informe inmediatamente al organismo oficial de su Estado miembro, con arreglo a la cooperación a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 quater.

Si, tras la inspección por parte de los organismos oficiales responsables, persisten dudas acerca de la identidad de la mercancía, en particular en lo referente al género, especie vegetal o de producto vegetal u origen, se considerará que el envío contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V.

2. Siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad:

a) no se aplicará el apartado 1 del artículo 13 a la entrada en la Comunidad de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un tercer país, sin ningún cambio en su situación aduanera (tránsito interno);

b) no se aplicarán el apartado 1 del artículo 13 ni el apartado 1 del artículo 4 a la entrada en la Comunidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean transportados de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de la Comunidad con arreglo a los procedimientos aduaneros adecuados, sin ningún cambio en su situación aduanera.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III y siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, no habrá necesidad de aplicar el apartado 1 del artículo 13 a la entrada en la Comunidad de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos en la medida en que hayan sido fabricados a partir de vegetales o de productos vegetales, destinados a ser usados con fines no industriales ni comerciales por su propietario o destinatario o a ser consumidos durante el transporte.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse unas normas más detalladas en las que se especifiquen las condiciones para la aplicación de la presente disposición, incluida la determinación de la noción de 'pequeñas cantidades'.

4. No se aplicará el apartado 1 del artículo 13, en las condiciones especificadas, a la entrada en la Comunidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos para su uso en ensayos, con fines científicos o para trabajos de selección varietal. Las condiciones especificadas se determinarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 18.

5. Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos en la Comunidad, un Estado miembro podrá establecer una excepción en el sentido de que no se aplique el apartado 1 del artículo 13 a determinados casos concretos de vegetales, productos vegetales u otros objetos que se cultiven, produzcan o utilicen en la zona fronteriza inmediata con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro con vistas a su transformación en lugares cercanos situados en la zona fronteriza de su territorio.

Cuando conceda esa excepción, el Estado miembro deberá especificar el lugar en cuestión y el nombre del transformador. Dichos datos, que deberán actualizarse de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.

Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean objeto de una excepción concedida al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo deberán ir acompañados de una prueba documental del lugar del tercer país de que se trate donde tengan su origen.

6. En el marco de los acuerdos técnicos celebrados entre la Comisión y los organismos responsables de determinados terceros países y aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá decidirse que las actividades mencionadas en el inciso i) del apartado 1 del artículo 13 puedan asimismo llevarse a cabo en el tercer país de procedencia, bajo la autoridad de la Comisión, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21 y en colaboración con el servicio fitosanitario oficial de dicho país.

Artículo 13 quater

1. a) Los trámites indicados en el apartado 1 del artículo 13 bis, las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 ter y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III se realizarán como se especifica en el apartado 2, en relación con los trámites requeridos para acogerse a un régimen aduanero, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 13 o en el apartado 4 del artículo 13.

Se llevarán a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la armonización de los controles de las mercancías en las fronteras, y especialmente en su anexo 4, aprobado por el Reglamento (CEE) n° 1262/84 del Consejo (8).

b) Los Estados miembros dispondrán que los importadores de vegetales o productos vegetales u otros objetos de los enumerados en la parte B del anexo V, sean productores o no, deban inscribirse en un registro oficial de un Estado miembro con un número de registro oficial. Además, se les aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 del artículo 6.

c) Los Estados miembros dispondrán también que:

i) los importadores, o sus representantes aduaneros, de envíos que consistan en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, o que los contengan, hagan referencia, al menos en uno de los documentos requeridos para acogerse a un régimen aduanero, como se contempla en el apartado 1 del artículo 13 o en el apartado 4 del artículo 13, a la composición del envío mediante la siguiente información:

- referencia al tipo de vegetales, productos vegetales u otros objetos, mediante el código del 'arancel integrado de las Comunidades Europeas' (Taric),

- frase: 'Envío que contiene productos de interés fitosanitario', o cualquier otro marcado equivalente acordado entre el despacho de aduana del punto del entrada y el organismo oficial del punto de entrada,

- los números de referencia de la documentación fitosanitaria exigida,

- el número de registro oficial del importador, tal como se indica en la anterior letra b),

ii) las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de esos envíos, comuniquen ese extremo por anticipado al despacho de aduana del punto de entrada y al organismo oficial del punto de entrada.

Los Estados miembros podrán aplicar la presente disposición mutatis mutandis a los casos de transporte por vía terrestre, especialmente cuando se espere que la llegada del envío se produzca fuera del horario laborable normal del organismo oficial responsable u otra entidad competente indicada en el apartado 2.

2. a) El organismo oficial del punto de entrada o, con arreglo a un acuerdo entre el organismo oficial responsable y las autoridades aduaneras de un Estado miembro, el despacho de aduanas del punto de entrada, deberá efectuar los controles documentales, las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 ter y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III.

b) Los controles de identidad y los controles fitosanitarios deberán ser efectuados, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d), por el organismo oficial del punto de entrada en conexión con los trámites aduaneros requeridos para la aplicación de un régimen aduanero, contemplados en el apartado 1 o el apartado 4 del artículo 13, y, bien en el mismo lugar en que se realicen dichos trámites, bien en las instalaciones del organismo oficial del punto de entrada o de cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, salvo el lugar de destino tal como se especifica en la letra d).

c) No obstante, en caso de tránsito de mercancías no comunitarias, el organismo oficial del punto de entrada podrá decidir, de acuerdo con el organismo o los organismos oficiales de destino, que la totalidad o parte de los controles de identidad o fitosanitarios sean realizados por el organismo oficial de destino, bien en sus instalaciones, bien en cualquier otro lugar cercano, designado o aprobado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, salvo el lugar de destino tal como se especifica en la letra d). De no existir dicho acuerdo, el control de identidad o el control fitosanitario serán realizados en su totalidad por el organismo oficial del punto de entrada en cualquiera de los lugares especificados en la letra b) anterior.

d) Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán determinarse algunos casos o circunstancias en los que los controles de identidad y los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo en el lugar de destino, como por ejemplo un lugar de producción aprobado por el organismo oficial y por las autoridades aduaneras responsables de la zona en que se encuentre el lugar de destino, en vez de en los demás lugares citados, siempre que se cumplan las garantías específicas y lo establecido en los documentos en cuanto al transporte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

e) Con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 18, se establecerán unas disposiciones de aplicación relativas a:

- las condiciones mínimas para llevar a cabo los controles fitosanitarios con arreglo a las letras b), c) y d) anteriores,

- las garantías y documentos específicos por lo que respecta al transporte de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los lugares especificados en las letras c) y d) anteriores, con objeto de garantizar que no existe peligro de propagación de organismos nocivos durante el transporte,

- junto con las especificaciones de los casos mencionados en la anterior letra d), unas garantías específicas y condiciones mínimas relativas a la calificación del lugar de destino y las condiciones del almacenamiento.

f) En cualquier caso, los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de los trámites mencionados en el apartado 1 del artículo 13.

3. Los Estados miembros dispondrán que los originales respectivos o las formas electrónicas de los certificados o de los documentos alternativos excepto las marcas, a los que se refiere el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, que se presentan al organismo oficial responsable de los controles documentales con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 bis lleven previa inspección el 'visado' de dicho organismo, junto con la denominación de éste y la fecha de presentación del documento.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 de artículo 18, podrá crearse un sistema normalizado para garantizar que la información contenida en el certificado, en el caso de vegetales específicos destinados a la plantación, se transmita al organismo oficial responsable de cada área o Estado miembro a los que estén destinados o donde hayan de plantarse los vegetales del envío.

4. Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de lugares designados como puntos de entrada. Asimismo deberá notificarse por escrito sin demora toda modificación de esta lista.

Cada Estado miembro elaborará bajo su responsabilidad una lista de los lugares que se especifican en las letras b) y c) del apartado 2 y de los lugares de destino mencionados en la letra d) del apartado 2. Estas listas estarán a disposición de la Comisión.

Cada organismo oficial de los puntos de entrada y cada organismo oficial de destino que efectúe controles de identidad o fitosanitarios deberá reunir una serie de condiciones mínimas de infraestructura, personal y equipamiento.

Dichas condiciones mínimas se establecerán en las disposiciones de aplicación con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Con arreglo al mismo procedimiento pormenorizado, se adoptarán unas normas detalladas sobre:

a) el tipo de documentos necesarios para la acogida en régimen aduanero, en las que se indicará la

información contemplada en el inciso i) de la letra c) del apartado 1;

b) la cooperación entre:

i) el organismo oficial del punto de entrada y el organismo oficial de destino,

ii) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana del punto de entrada,

iii) el organismo oficial de destino y la aduana de destino, y

iv) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana de destino.

Estas normas incluirán los modelos de documentos que se utilizarán como parte de esa cooperación, los medios de transmisión de los mismos, los procedimientos de intercambio de información entre los organismos oficiales y las aduanas anteriormente mencionados, así como las medidas que deberán adoptarse para mantener la identidad de los lotes y envíos y prevenir el riesgo de propagación de organismos nocivos, especialmente durante el transporte, hasta la realización de los trámites aduaneros necesarios.

5. Está previsto fijar una participación financiera de la Comunidad para que los Estados miembros refuercen las infraestructuras de inspección relacionadas con los controles fitosanitarios llevados cabo de conformidad con las letras b) y c) del apartado 2.

Esa participación se destinará a mejorar la dotación de los centros de inspección no situados en el lugar de destino con los equipos e instalaciones necesarios para las actividades de inspección y examen y, llegado el caso, a llevar a cabo las medidas contempladas en el apartado 7, superando el nivel alcanzado tras el cumplimiento de las condiciones mínimas fijadas en las disposiciones de aplicación establecidas con arreglo a la letra e) del apartado 2.

La Comisión propondrá la inscripción de los créditos apropiados para tal fin en el presupuesto general de la Unión Europea.

Dentro de los límites señalados por los créditos disponibles para este fin, la contribución comunitaria cubrirá hasta un 50 % de los gastos directamente relacionados con la mejora de equipos e instalaciones.

Las normas detalladas sobre la contribución financiera comunitaria se determinarán en un reglamento de aplicación adoptado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

La concesión de la participación comunitaria y el importe de la misma se decidirán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, en función de la información y de los documentos facilitados por el Estado miembro de que se trate y, en su caso, de los resultados de las investigaciones efectuadas bajo la autoridad de la Comisión por los expertos mencionados en el artículo 21, así como de los créditos disponibles para los fines en cuestión.

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los vegetales, productos vegetales u otros objetos mencionados en el artículo 13, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, y que, con arreglo a los trámites a los que se refiere el apartado 1 del artículo 13, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el mismo.

7. Cuando, con arreglo a los trámites a los que se refiere apartado 1 del artículo 13, no se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el mismo, se adoptarán de inmediato una o varias de las medidas oficiales siguientes:

a) denegación de entrada en la Comunidad de la totalidad o de una parte del envío;

b) traslado, bajo supervisión oficial, con arreglo a los procedimientos aduaneros apropiados, durante su paso por el territorio de la Comunidad, a un destino fuera de la Comunidad;

c) separación del material infectado o infestado del resto del envío;

d) destrucción;

e) imposición de un período de cuarentena hasta que los resultados de los exámenes o pruebas oficiales

estén disponibles;

f) excepcionalmente y sólo en circunstancias específicas, tratamiento apropiado cuando el organismo

oficial responsable del Estado miembro considere que, como resultado de dicho tratamiento, pueden cumplirse las condiciones y que se ha evitado el riesgo de dispersión de organismos nocivos; la decisión del tratamiento apropiado puede adoptarse asimismo respecto de organismos nocivos que no figuren en la lista del anexo I o del anexo II.

Las disposiciones del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.

En el supuesto de la denegación contemplada en la letra a), del traslado a un destino fuera de la Comunidad mencionado en la letra b) o de la separación a que se refiere la letra c) del primer párrafo, los Estados miembros dispondrán que el organismo oficial responsable anule los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexportación o cualquier otro documento que se haya presentado cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos hayan sido presentados para su introducción en su territorio. Tras la anulación, dichos certificados o documentos llevarán en lugar claramente visible del anverso un sello triangular de color rojo con la indicación 'certificado anulado' o 'documento anulado', estampado por el citado organismo oficial, junto con su denominación y las fechas de denegación, de inicio del traslado a un destino fuera de la Comunidad, o de separación. Esta indicación deberá estar inscrita, en letras mayúsculas, al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

8. Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas en virtud del artículo 16, los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables informen al servicio fitosanitario del tercer país de origen o al tercer país remitente y a la Comisión sobre todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes del tercer país de que se trate por no cumplir los requisitos fitosanitarios, y los motivos de la interceptación, sin perjuicio de las medidas que el Estado miembro haya adoptado o pueda adoptar respecto del envío interceptado. Esta información deberá facilitarse lo antes posible de forma que los servicios fitosanitarios interesados y, cuando así proceda, la Comisión, puedan estudiar el caso con vistas a adoptar las medidas adecuadas para evitar que vuelvan a presentarse casos similares. Podrá establecerse un sistema de información normalizado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 13 quinquies

1. Los Estados miembros se encargarán de la percepción de la tasa ('tasa fitosanitaria') para cubrir los costes ocasionados por los controles documentales, de identidad y fitosanitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 13 bis que se efectúen con arreglo al artículo 13. El nivel de la tasa reflejará:

a) los sueldos, incluida la seguridad social, de los inspectores participantes en dichos controles;

b) los despachos y demás dependencias, instrumentos y equipo para estos inspectores;

c) la toma de muestras para inspección visual o ensayos de laboratorio;

d) los ensayos de laboratorio;

e) las actividades administrativas (incluidos los gastos de funcionamiento) necesarias para la correcta ejecución de los controles mencionados, que pueden incluir los gastos derivados de la formación previa y continua de los inspectores.

2. Los Estados miembros podrán bien fijar el nivel de la tasa fitosanitaria mediante un cálculo detallado de los costes efectuado con arreglo al apartado 1, bien aplicar la tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis.

Cuando, con arreglo al apartado 2 del artículo 13 bis, los controles de identidad de determinado grupo de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de determinados terceros países, se lleven a cabo con una frecuencia reducida, los Estados miembros percibirán una tasa fitosanitaria reducida proporcionalmente por cada envío o lote de dicho grupo, tanto si están o no sujetos a inspección.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse medidas de aplicación para especificar el nivel de esta tasa fitosanitaria reducida.

3. Cuando un Estado miembro fije la tasa fitosanitaria sobre la base de los gastos sufragados por el organismo oficial responsable de dicho Estado miembro, los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión unos informes en los que expliquen el método de cálculo utilizado para establecer la tasa aplicada en relación con los elementos que figuran en el apartado 1.

Las tasas impuestas conforme al primer párrafo no serán superiores al coste real soportado por el organismo oficial responsable del Estado miembro.

4. No se permitirá ningún reembolso directo o indirecto de las tasas contempladas en la presente Directiva. No obstante, la posible aplicación por un Estado miembro de la tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis no se considerará reembolso indirecto.

5. La tasa a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis se aplicará sin perjuicio de los pagos extraordinarios dirigidos a cubrir los costes suplementarios ocasionados por actividades especiales relacionadas con los controles, como los viajes excepcionales de los inspectores o los períodos de espera que éstos deban soportar por la llegada de envíos fuera de plazo, los controles realizados fuera del horario normal de trabajo, los controles o ensayos de laboratorio suplementarios requeridos, además de los que se establecen en el artículo 13 para la confirmación de las conclusiones de los controles, las medidas fitosanitarias especiales exigidas por la normativa comunitaria en virtud de los artículos 15 o 16, las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 7 del artículo 13 quater o la traducción de los documentos necesarios.

6. Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para percibir la tasa fitosanitaria. Ésta deberá ser pagada por el importador o su agente de aduanas.

7. La tasa fitosanitaria sustituirá a todos los demás pagos o tasas percibidos en los Estados miembros a nivel nacional, regional o local para la ejecución de los controles mencionados en el apartado 1 y la expedición de los certificados correspondientes.

Artículo 13 sexies

El formato de los 'certificados fitosanitarios' y 'certificados fitosanitarios de reexportación', expedidos por los Estados miembros con arreglo a la CIPF se ajustará al modelo normalizado que figura en el anexo VII.".

9) El párrafo segundo del artículo 14 se modificará como sigue:

a) se sustituirá la referencia al "artículo 17" por una referencia al "apartado 2 del artículo 18";

b) en la letra c) se sustituirán las palabras "de acuerdo con el Estado miembro afectado" por "previa consulta al Estado miembro afectado";

c) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente: "d) Las modificaciones que sea preciso introducir en los anexos a la vista de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos o cuando se justifique desde el punto de vista técnico, que sean coherentes con el riesgo de plaga existente";

d) se añadirá la siguiente letra e): "e) las modificaciones del anexo VIII bis.".

10) El artículo 15 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1, la introducción y los dos primeros guiones del primer párrafo se sustituirán por el texto siguiente: "1. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán concederse excepciones:

- a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, y a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el tercer guión del inciso i) del apartado 1 del artículo 13 con respecto a los requisitos a que se refieren la sección I de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV,

- a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 en el caso de la madera cuando se den salvaguardias equivalentes mediante otra documentación o marcado,";

b) los apartados 2 y 3 se sustituirán por los apartados 2, 3 y 4 siguientes: "2. Con arreglo a los procedimientos contemplados en el primer párrafo del apartado 1, las medidas fitosanitarias adoptadas por un tercer país con vistas a la exportación a la Comunidad se considerarán equivalentes a las establecidas en la presente Directiva, especialmente a las especificadas en el anexo IV, si dicho tercer país demuestra objetivamente a la Comunidad que sus medidas permiten alcanzar el adecuado nivel comunitario de protección fitosanitaria y si este extremo queda confirmado por las conclusiones de las observaciones efectuadas con ocasión del acceso razonable de los expertos contemplados en el artículo 21 a efectuar procedimientos de inspección, de prueba y de otro tipo pertinente en el tercer país de que se trate.

A petición de un tercer país, la Comisión celebrará consultas dirigidas a la consecución de acuerdos bilaterales o multilaterales acerca del reconocimiento de la equivalencia de determinadas medidas fitosanitarias.

3. Las decisiones por las que se otorguen excepciones con arreglo al primer párrafo del apartado 1 o se reconozca la equivalencia de medidas con arreglo al apartado 2 exigirán que el cumplimiento de las condiciones en ellas establecidas se haya hecho constar oficialmente por escrito por el país exportador para cada caso concreto de utilización, y precisarán los detalles de la declaración oficial que confirme este cumplimiento.

4. Las decisiones mencionadas en el apartado 3 especificarán si los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de cada caso de utilización o grupo de casos de utilización y, en caso afirmativo, de qué manera.".

11) El artículo 16 quedará modificado como sigue:

a) en la primera frase del primer párrafo del apartado 1, se incluirán los términos "por escrito" entre los términos "notificará inmediatamente" y "a la Comisión";

b) en la primera frase del primer y del tercer párrafo del apartado 2, se incluirán los términos "por escrito" entre los términos "notificará inmediatamente" y "a la Comisión";

c) en la tercera frase del apartado 3, se incluirán los términos "basadas en un análisis del riesgo de plaga o en un análisis preliminar del riesgo de plaga en los casos contemplados en el apartado 2" entre los términos "Se podrán adoptar las medidas" y "necesarias" y se sustituirá la referencia al "artículo 19" por una referencia al "apartado 2 del artículo 18";

d) se añadirá el siguiente apartado 5: "5. Cuando no haya sido informada de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2, o cuando considere que las medidas adoptadas no son adecuadas, la Comisión podrá, en espera de la reunión del Comité fitosanitario permanente, adoptar medidas preventivas provisionales basadas en un análisis del riesgo de plaga para erradicar o, si esto no fuera posible, para impedir la propagación de los organismos nocivos de que se trate. Estas medidas se notificarán al Comité fitosanitario permanente lo antes posible con vistas a su confirmación, modificación o anulación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.".

12) Se suprimirá el artículo 17.

13) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente establecido por la Decisión 76/894/CEE del Consejo (9), denominado en lo sucesivo 'el Comité'.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno."

14) Se suprimirá el artículo 19.

15) El artículo 21 se modificará como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Los controles a los que se refiere el apartado 1 podrán realizarse para las tareas siguientes:

- supervisar los exámenes contemplados en el artículo 6,

- llevar a cabo los controles oficiales con arreglo al apartado 3 del artículo 12,

- supervisar o, en el marco de las disposiciones establecidas en el párrafo quinto del apartado 5, efectuar en cooperación con los Estados miembros las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13,

- llevar a cabo o supervisar las actividades enumeradas en los acuerdos de carácter técnico mencionados en el apartado 6 del artículo 13 ter,

- efectuar las investigaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 y el apartado 3 del artículo 16,

- llevar a cabo las actividades de supervisión requeridas por las disposiciones que establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos pueden introducirse o transportarse en la Comunidad o determinadas zonas protegidas de ésta con los fines experimentales, científicos o de selección varietal mencionados en el apartado 9 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 13 ter,

- llevar a cabo las actividades de supervisión requeridas por las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 15, por las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 o 2 del artículo 16 o por las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 o 5 del artículo 16,

- asistir a la Comisión en tareas contempladas en el apartado 6,

- realizar cualquier otro cometido asignado a los expertos en las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 7.";

b) la frase siguiente se añadirá después de la tercera frase del segundo párrafo del apartado 5: "La presente disposición no se aplicará a los gastos que originen los siguientes tipos de solicitudes formuladas con ocasión de la participación de dichos expertos en las inspecciones de las importaciones de los Estados miembros: pruebas de laboratorio y toma de muestras para inspección visual o ensayos de laboratorio, ya cubiertas por las tasas mencionadas en el artículo 13 quinquies.".

16) En el apartado 3 del artículo 24, se añadirá el siguiente párrafo: "Las cantidades que deben reembolsarse con arreglo al apartado 3 se establecerán según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.".

17) Las referencias que aparecen respectivamente en los artículos 25 y 26 al "apartado 9 del artículo 13" se sustituirán por "apartado 5 del artículo 13 quater".

18) La parte B del anexo VII se modificará como sigue:

a) el título se sustituirá por el texto siguiente: "B. Modelo de certificado fitosanitario de reexportación";

b) en la casilla 2 del modelo de certificado, las palabras "CERTIFICADO FITOSANITARIO PARA LA REEXPEDICIÓN" se sustituirán por "CERTIFICADO FITOSANITARIO DE REEXPORTACIÓN".

19) Se añadirá a la Directiva el anexo VIII bis siguiente a continuación del anexo VIII:

"ANEXO VIII bis

La tasa a tanto alzado contemplada en el apartado 2 del artículo 13 quinquies queda fijada en los niveles siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58 A 59

Cuando un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a la descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que consistan en productos que se ajusten a alguna de esas descripciones (lote o lotes) se tratarán como envíos separados.".

20) Cuando en alguna disposición distinta de las modificadas en los puntos 1 a 18 anteriores se indique "con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17" o "con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18", estas palabras se sustituirán por "con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18".

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 2005 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

_____________

(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 88.

(2) DO C 53 E de 28.2.2002, p. 179.

(3) DO C 36 de 8.2.2002, p. 46.

(4) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/36/CE de la Comisión (DO L 116 de 3.5.2002, p. 16).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787/2000 (DO L 330 de 27.12.2000, p. 1).

(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17)..

(8) DO L 126 de 12.5.1984, p. 1.

(9) DO L 340 de 9.12.1976, p. 25..

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/11/2002
  • Fecha de publicación: 30/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2002
  • Entrada en vigor: 30 de diciembre de 2002.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre. (Ref. DOUE-L-2016-82095).
  • Fecha de derogación: 14/12/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/89/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2005-1154).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Plantas
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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