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Documento DOUE-L-2002-82405

Reglamento (CE) nº 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 2002, páginas 49 a 56 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82405

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2792/1999 (3), establece disposiciones sobre la reestructuración del sector pesquero comunitario.

(2) El período de aplicación de la Decisión 97/413/CE del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos (4) se ha prorrogado y expirará el 31 de diciembre de 2002.

(3) Conviene establecer disposiciones apropiadas para el período que comienza el 1 de enero de 2003.

(4) Debería garantizarse la coherencia entre la política de reestructuración del sector pesquero y otros aspectos de la política pesquera común, en particular el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre la capacidad de las flotas pesqueras y las posibilidades de pesca de que puedan disponer en aguas comunitarias y fuera de ellas.

(5) Puesto que este equilibrio sólo puede alcanzarse suprimiendo capacidad, conviene que la ayuda financiera comunitaria destinada al sector pesquero por mediación del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) se concentre principalmente en el desguace de buques pesqueros y que en el futuro se permitan las ayudas públicas para la renovación de la flota solamente hasta el 31 de diciembre de 2004.

(6) Por el mismo motivo, es conveniente que las medidas de equipamiento y modernización de los buques pesqueros se limiten a las que estén encaminadas a mejorar la seguridad, la navegación, la higiene, la calidad e inocuidad de los productos y las condiciones laborales o las destinadas a aumentar la selectividad de los artes de pesca, incluido el objetivo de reducir las capturas accesorias y los efectos en los hábitats. Conviene que estas medidas se puedan acoger a la ayuda del IFOP siempre que no conduzcan a un aumento del esfuerzo pesquero.

(7) Conviene que la concesión de la ayuda del IFOP para las medidas destinadas a respaldar la pesca costera artesanal se supedite a la condición de que estas medidas no sirvan para aumentar el esfuerzo pesquero en ecosistemas marinos costeros frágiles o que contribuyan a reducir los efectos que producen los artes de arrastre en la flora y la fauna del fondo del mar.

(8) Las ayudas públicas para los traspasos de buques pesqueros comunitarios a terceros países, incluso los efectuados en el contexto de empresas mixtas, deberían permitirse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004.

(9) Las medidas socioeconómicas están encaminadas a respaldar la reconversión profesional de los pescadores con el fin de ayudarles a emprender actividades profesionales a tiempo completo en un sector que no sea el de la pesca marítima. Estas medidas también pueden estar encaminadas a respaldar la diversificación de las actividades de los pescadores fuera de ese sector, permitiéndoles de este modo que sigan pescando a tiempo parcial, siempre que con ello se contribuya a reducir su esfuerzo pesquero.

(10) Es conveniente establecer normas para la concesión de compensaciones y su limitación temporal cuando el Consejo decida un plan de recuperación o de gestión o cuando la Comisión o uno o varios Estados miembros decidan medidas de urgencia.

(11) Conviene que los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se apliquen a la ayuda otorgada por los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura. No obstante, con el fin de acelerar el pago por parte de la Comisión de los anticipos efectuados por los Estados miembros, es conveniente establecer una excepción a ese principio para las contribuciones financieras obligatorias de los Estados miembros para las medidas cofinanciadas por la Comunidad y contempladas en los planes de desarrollo establecidos en el Reglamento (CE) n° 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5).

(12) Por motivos de procedimiento, todas las medidas que impliquen una financiación pública superior a lo dispuesto sobre las contribuciones financieras obligatorias establecidas en el Reglamento (CE) n° 2792/1999 o en el Reglamento (CE) del Consejo n° 2370/2002, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros (6), deben tratarse en conjunto al amparo de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

(13) Por consiguiente, conviene que el Reglamento (CE) n° 2792/1999 se modifique en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2792/1999 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

"3. Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 no deberán aumentar el esfuerzo pesquero.".

2) El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 2

Medios

El Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (en adelante denominado el IFOP) puede, en las condiciones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (7), contribuir a la realización de las medidas definidas en los títulos II, III y IV del presente Reglamento, dentro de los ámbitos de la política pesquera común definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.".

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

"1. La programación, tal como se define en la letra a) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, será conforme con los objetivos de la política pesquera común y, en particular, con las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) n° 2371/2002. Con este fin, la programación se revisará en caso de necesidad y, en particular, en aplicación de los límites del esfuerzo pesquero decididos en virtud de los artículos 5 del Reglamento (CE) n° 2370/2002.

La programación abarcará todos los campos recogidos en los títulos II, III y IV.";

b) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

"3. Los planes de desarrollo definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 deberán demostrar que las ayudas públicas son necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos, en particular, porque sin la ayuda pública, sería imposible modernizar los buques pesqueros, y que las medidas previstas no pondrán en peligro la sostenibilidad de la pesca.

El contenido de los planes se fija en el anexo I.";

c) Se suprime el apartado 4.

4) Se suprimen los artículos 4 y 5.

5) El epígrafe del título II se sustituye por el siguiente:

"Título II

FLOTA PESQUERA.".

6) Se suprime el artículo 6.

7) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo III del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

En caso necesario, esto se llevará a cabo mediante medidas de paralización definitiva de la actividad pesquera de los buques, de conformidad con las disposiciones aplicables del anexo III, o de limitación de dicha actividad, o mediante una combinación de ambos tipos de medidas.";

b) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

"3. La paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques pesqueros podrá lograrse mediante:

a) el desguace del buque.

b) hasta el 31 de diciembre de 2004, el traspaso definitivo del buque a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta en el sentido del artículo 8, previo acuerdo de las autoridades competentes del país de que se trate, siempre que se cumplan los criterios siguientes:

i) que exista un acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el tercer país de traspaso así como las garantías adecuadas de que no se va a vulnerar el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a las normas de conservación y gestión de los recursos marinos u otros objetivos de la política pesquera común y en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores.

La Comisión podrá conceder exenciones según cada caso para traspasos permanentes en el marco de sociedades mixtas a terceros países, en caso de que los intereses comunitarios no justifiquen la celebración de un acuerdo de pesca y se cumplan las demás condiciones para el traspaso.

ii) que el país tercero al que se traspase el buque no sea un país candidato a la adhesión;

iii) que el traspaso suponga una reducción del esfuerzo pesquero respecto de los recursos previamente explotados por el buque traspasado; no obstante, no se aplicará este criterio cuando el buque traspasado haya perdido posibilidades de pesca en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o en el marco de otro acuerdo;

iv) si el tercer país al que se va a traspasar el buque no es parte contratante ni parte cooperadora de las organizaciones regionales de pesca pertinentes, que dichas organizaciones no hayan comprobado que ese país permite emplear métodos de pesca que ponen en peligro la eficacia de las medidas internacionales de conservación. La Comisión publicará periódicamente la lista de países afectados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

c) la asignación definitiva del buque a tareas no lucrativas que no sean pesqueras.";

c) Se suprime el apartado 4.

d) Los textos de las letras b), c) y d) del apartado 5 se sustituyen por los siguientes:

"b) primas por traspaso definitivo en el marco de una sociedad mixta: las cantidades previstas en el apartado 3 del artículo 8; no obstante, no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT o que tengan 30 años o más;

c) primas por otros traspasos definitivos a un tercer país: los importes máximos de las primas por desguace previstas en la letra a), reducidos en un 70 %; no obstante, no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT o que tengan 30 años o más;

d) primas por reasignación permanente del buque pesquero con fines no lucrativos distintos de la pesca: los importes correspondientes a las primas por desguace contemplados en la anterior letra a).";

e) Se suprimen los apartados 6 y 7.

8) El texto del apartado 5 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

"5. Durante un período de cinco años consecutivos a partir de la fecha de constitución de la sociedad mixta o de la fecha en que el socio comunitario haya adquirido las participaciones en la sociedad, los solicitantes enviarán cada año al organismo de gestión un informe sobre la aplicación de su programa de actividades, en el que incluirán datos sobre las capturas y los mercados de productos pesqueros, en particular sobre los productos desembarcados en la Comunidad o exportados con destino a ésta, acompañado de documentos justificativos, el balance y una declaración del capital propio. El organismo de gestión transmitirá el informe a la Comisión a título informativo.

El resto de las primas se pagará a los solicitantes tras cinco años de actividad y una vez que se haya recibido el quinto informe.".

9) El texto del artículo 9 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 9

Ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento o modernización de los buques pesqueros

1. Las ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento de los buques pesqueros, entre otras cosas para la utilización de técnicas de pesca más selectivas y de sistemas de localización de buques, o a la modernización de los buques pesqueros, se concederán únicamente con arreglo a las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3 y en el anexo III, y en las condiciones siguientes:

a) podrán concederse ayudas públicas a la renovación de los buques pesqueros hasta el 31 de diciembre de 2004;

b) podrán concederse ayudas públicas a la renovación de los buques pesqueros únicamente a los buques de menos de 400 GT;

c) podrán concederse ayudas públicas al equipamiento de los buques de pesca, incluido para el uso de técnicas de pesca más selectivas, y a los sistemas de control de los buques, o a la modernización de los buques de pesca, siempre que:

i) las ayudas no se refieran a la capacidad en términos de arqueo o de potencia,

ii) las ayudas no sirvan para aumentar la eficacia de las artes de pesca;

d) no obstante lo dispuesto en el anterior inciso i) de la letra c), podrán concederse ayudas públicas para la modernización de los buques de pesca siempre que se cumplan las disposiciones del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

2. El efecto de la concesión de ayudas públicas se tendrá en cuenta en el informe anual de aplicación contemplado en el artículo 21.

3. Los indicadores relativos a la concesión de ayudas públicas a la renovación de la flota y la modernización de los buques pesqueros incluidos en los planes conforme a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del anexo I deberán establecerse con arreglo al presente artículo.

4. Los gastos subvencionables mediante ayudas públicas a que se refiere el apartado 1 no podrán superar los importes siguientes:

a) construcción de buques pesqueros: baremos del cuadro 1 del anexo IV, duplicados;

b) equipamiento y modernización de buques pesqueros, incluido, cuando sea aplicable y hasta el 31 de diciembre de 2003, el coste del nuevo arqueo con arreglo al anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo: baremos del cuadro 1 del anexo IV.".

10) El texto del artículo 10 se sustituye por el siguiente:

a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

"1. Sólo podrán autorizarse ayudas públicas a la renovación de la flota y al equipamiento o modernización de los buques pesqueros si, dentro de los plazos establecidos, el Estado miembro ha dado cumplimiento al Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (8).".

b) Se suprime el apartado 2.

c) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el siguiente texto:

"3. En materia de acumulación de ayudas públicas a la flota pesquera se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) los gastos en equipamiento y modernización no serán subvencionables durante los cinco años siguientes a la concesión de una ayuda pública a la construcción del buque de que se trate, excepto para el equipamiento de los sistemas de control de los buques;

b) las primas por paralización definitiva, en el sentido del apartado 5 del artículo 7, y las primas para la creación de sociedades mixtas en el sentido del artículo 8 no serán acumulables con otra ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento o de los Reglamentos (CEE) n° 2908/83(9), (CEE) n° 4028/86 (10) y (CE) n° 2468/98. Estas primas se reducirán:

i) en una parte del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda al equipamiento y la modernización; esta parte se calculará pro rata temporis respecto del período de cinco años anterior a la paralización definitiva o a la creación de la sociedad mixta;

ii) en la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad, en el sentido del apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento y en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2468/98, abonada durante el año anterior a la paralización definitiva o a la creación de la sociedad mixta.

c) no podrán añadirse a las ayudas concedidas con arreglo a la Decisión del Consejo n° 2001/431/CE las ayudas al equipamiento de los sistemas de control de los buques.

4. Se reembolsará pro rata temporis la ayuda para la construcción, la modernización o el equipamiento, concedida con arreglo al presente Reglamento, cuando el buque de que se trate se haya suprimido del registro de buques pesqueros de la Comunidad dentro del plazo de 10 años posterior a la construcción, o de 5 años posterior al equipamiento o a las obras de modernización.".

11) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

"1. A efectos del presente artículo, se entenderá por pesca costera artesanal la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen las artes de arrastre mencionadas en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (11).".

b) El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

"4. Podrán considerarse proyectos colectivos integrados a los efectos del apartado 3, entre otros, los proyectos siguientes:

- equipo de seguridad de a bordo y mejora de las condiciones sanitarias y de trabajo,

- innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas) que no aumenten el esfuerzo pesquero,

- organización de la cadena de producción, transformación y comercialización (promoción y valor añadido de los productos),

- reorientación o formación profesional.".

12) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 tendrá el siguiente texto:

"2. Los Estados miembros podrán adoptar en favor de los pescadores medidas de carácter socioeconómico vinculadas al ajuste de la capacidad de pesca en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2371/2000.".

b) El texto de la letra c) del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

"c) concesión de primas compensatorias individuales no renovables a los pescadores que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión, para ayudarles:

i) a su reconversión profesional en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 50000 euros por beneficiario; la autoridad de gestión determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de reconversión y los compromisos financieros contraídos por el beneficiario;

ii) a la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un proyecto de diversificación individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 20000 euros por beneficiario; la autoridad de gestión determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de diversificación y las inversiones efectuadas por el beneficiario; "

c) En el apartado 4, el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:

"d) i) que la prima prevista en el inciso i) de la letra c) del apartado 3 para la reconversión sea reembolsada pro rata temporis en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a cinco años después del cobro de la prima; y

ii) que la prima por diversificación prevista en el inciso ii) de la letra c) del apartado 3 contribuya a la reducción del esfuerzo pesquero ejercido por los buques pesqueros en que trabajen los beneficiarios; "

d) El apartado 6 se sustituye por el siguiente texto:

"6. Los Estados miembros podrán establecer para los miembros de la tripulación de buques pesqueros afectados medidas sociales complementarias financiadas a nivel nacional con el objetivo de facilitar el cese temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de protección de los recursos acuáticos.".

13) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) El texto del apartado 1 se modifica como sigue:

i) El texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

"a) en caso de acontecimiento imprevisible, en particular si es resultado de causas biológicas; el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de tres meses consecutivos o seis meses para todo el período de 2000-2006. La autoridad de gestión facilitará previamente a la Comisión justificaciones científicas de ese acontecimiento; "

ii) El texto de la letra c) se sustituye por el siguiente:

"c) en caso de que el Consejo apruebe un plan de recuperación o de gestión o de que la Comisión o uno o varios Estados miembros decidan medidas de urgencia; el período máximo de concesión de las indemnizaciones por un Estado miembro será de un año y podrá ampliarse a otro año adicional.";

b) El texto de los apartados 3 y 4 se sustituye por el siguiente:

"3. La contribución financiera del IFOP a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, por Estado miembro, para todo el período de 2000-2006, no podrá sobrepasar el más alto de los dos umbrales siguientes: un millón de euros o el 4 % de la contribución financiera comunitaria asignada al sector en el Estado miembro de que se trate.

No obstante, en caso de un plan de recuperación o de gestión aprobado por el Consejo o de medidas de urgencia decididas por la Comisión, estos umbrales podrán superarse a condición de que la medida incluya un programa de desmantelamiento con el objetivo de retirar, en el plazo de dos años tras la adopción de la medida, varios buques pesqueros cuyo esfuerzo pesquero sea al menos igual al de los buques pesqueros que hayan paralizado la actividad pesquera como consecuencia del plan o de las medidas de urgencia.

Para obtener la autorización de la Comisión para una contribución financiera del IFOP, un Estado miembro deberá notificar la medida a la Comisión y facilitarle el cálculo pormenorizado de las primas. La medida no entrará en vigor hasta que la autorización de la Comisión no se haya notificado al Estado miembro.

La autoridad de gestión determinará la cuantía individual real de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta los parámetros adecuados, como, por ejemplo, el perjuicio real sufrido, la importancia de los esfuerzos de reconversión, el plan de recuperación o los esfuerzos de adaptación técnica.

4. La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera no podrá disfrutar de compensación alguna al amparo de los apartados 1, 2 y 3.".

14) El texto del artículo 18 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 18

Respeto de las condiciones de intervención

La autoridad de gestión comprobará el respeto de las condiciones especiales de intervención que se indican en el anexo III.

Asimismo, controlará la capacidad técnica de los beneficiarios y la viabilidad económica de las empresas, así como su cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, antes de la concesión de las ayudas. En caso de que, durante el período de concesión, se compruebe que el beneficiario no cumple las normas de la política pesquera común, deberán devolverse las ayudas en proporción a la gravedad de la infracción que se haya cometido.

Las disposiciones de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al apartado 2 del artículo 23.".

15) El texto del artículo 19 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 19

Contribuciones financieras obligatorias y ayudas estatales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a las ayudas concedidas por los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura.

2. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras obligatorias que los Estados miembros dediquen a las medidas cofinanciadas por la Comunidad y contempladas en los planes de desarrollo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento y que se definen en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 o en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2370/2002, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros (12).

3. Las medidas que contemplen una financiación pública superior a lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) n° 2370/2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, sobre las participaciones financieras obligatorias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se tratarán en conjunto en función de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.".

16) El texto del artículo 22 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 22

Procedimiento de Comité

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a los artículos 8, 15, 18 y 21 serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23.".

17) En el apartado 1 del artículo 23 las letras a) y b) se sustituyen por el siguiente texto:

"a) en lo que respecta a la ejecución de los artículos 8, 15, 18 y 21 por el Comité del sector de la pesca y de la acuicultura establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, y

b) en lo que respecta a la ejecución de los artículos 9 y 10 por el Comité de pesca y acuicultura establecido por apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.".

Artículo 2

Los anexos I a IV se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

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(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 304.

(2) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE ) n° 179/2002 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 25).

(4) DO L 175 de 3.7.1997, p. 27; Decisión modificada por la Decisión 2002/70/CE (DO L 31 de 1.2.2002, p. 77).

(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (DO L 198 de 27.7.2001, p. 1).

(6) Véase la página 57 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(8) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(9) Reglamento (CEE) n° 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativa a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura (DO L 290 de 22.10.1983, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3733/85 (DO L 361 de 31.12.1985, p. 78).

(10) Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376 de 31.12.1986, p. 7); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3946/92 (DO L 401 de 31.12.1992, p. 1).

(11) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 839/2002 (DO L 134 de 22.5.2002, p. 5).

(12) DO L 358 de 31.12.2002, p. 57.

ANEXO

1. El anexo I se modifica como sigue:

a) el texto de la letra c) del punto 1 se sustituye por el siguiente:

c) necesidades del sector.;

b) el texto del inciso i) de la letra d) del punto 2 se sustituye por el siguiente:

i) indicadores de la evolución de la flota en relación con los objetivos de los planes de recuperación o gestión plurianuales; .

2. Se suprime el anexo II.

3. El anexo III se modifica como sigue:

a) El epígrafe del punto 1 se sustituye por el siguiente:

1. Aplicación de las medidas relativas a las actividades de la flota pesquera (Título II).;

b) El texto del punto 1.0 se sustituye por el siguiente:

1.0. Edad de los buques

A efectos del presente Reglamento, la edad de un buque será el número entero definido como la diferencia entre el año de la decisión, por parte de la autoridad de gestión, de concesión de una prima o de una ayuda y el año de entrada en servicio tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 2930/86.;

c) El texto de los puntos 1.3 y 1.4 se sustituye por el siguiente:

1.3. Renovación de la flota (artículo 9)

a) los buques deberán estar construidos de conformidad con los Reglamentos y Directivas en materia de higiene, seguridad, sanidad, calidad de los productos y condiciones de trabajo, así como con las disposiciones comunitarias relativas a la medición de los buques y al control de las actividades pesqueras;

b) los buques se inscribirán en el registro comunitario de la flota pesquera;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 12, la transferencia de propiedad de un buque pesquero no dará lugar a una ayuda comunitaria.

1.4. Equipamiento y modernización de los buques pesqueros (artículo 9)

a) los buques deberán llevar al menos cinco años inscritos en el registro comunitario de buques pesqueros, salvo por lo que respecta a los equipos de los sistemas de localización de buques. Las modificaciones de las características del buque deberán comunicarse al citado registro y, cuando se efectúe la modernización de los buques, éstos deberán medirse conforme a las disposiciones comunitarias.

b) las inversiones deberán referirse a:

i) la racionalización de las operaciones de pesca mediante la utilización de tecnologías y métodos de a bordo más selectivos o de menor impacto con objeto de evitar capturas accesorias no deseadas, distintos de los métodos ya previstos en la legislación comunitaria,

y/o

ii) la mejora de la calidad e inocuidad de los productos pescados y conservados a bordo, la utilización de técnicas de pesca más selectivas y de mejores técnicas de conservación y la aplicación de las disposiciones sanitarias legales y reglamentarias,

y/o

iii) la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 16, la sustitución de las artes de pesca no se considerará un gasto subvencionable.;

d) Se añade el punto 1.5 siguiente:

1.5. Medidas de carácter socioeconómico (artículo 12)

Las medidas encaminadas a respaldar la formación de los pescadores o la diversificación de sus

actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima deberán contribuir a la reducción del esfuerzo pesquero ejercido por los beneficiarios, aun cuando sigan dedicándose a la pesca a tiempo parcial..

4. En el anexo IV, el texto del punto 2, que precede al cuadro 3, se sustituye por el siguiente:

2. Niveles de participación financiera

a) Para todas las acciones enumeradas en los títulos II, III y IV, los límites de la participación financiera comunitaria (A), del conjunto de las participaciones financieras públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación financiera de los beneficiarios privados (C), se ajustarán a los requisitos siguientes, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables.

Grupo 1:

Primas por paralización definitiva de la actividad (artículo 7), primas para la creación de sociedades mixtas (artículo 8), pesca costera artesanal (artículo 11), medidas de carácter socioeconómico (artículo 12), protección y desarrollo de los recursos acuáticos (letra a) del apartado 1 del artículo 13), equipamiento de puertos pesqueros sin participación financiera de beneficiarios privados (letra c) del apartado 1 del artículo 13), promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales sin participación financiera de beneficiarios privados (artículo 14), acciones realizadas por los profesionales sin participación financiera de beneficiarios privados (artículo 15), primas por paralización temporal de la actividad y otras compensaciones financieras (artículo 16), medidas innovadoras y de asistencia técnica, incluidos los proyectos piloto realizados por organismos públicos (artículo 17).

Grupo 2:

Renovación de la flota, equipamiento y modernización de los buques pesqueros (artículo 9).

Grupo 3:

Acuicultura (letra b) del apartado 1 del artículo 13), equipamiento de puertos pesqueros con participación financiera de beneficiarios privados (letra c) del apartado 1 del artículo 13), transformación y comercialización (letra d) del apartado 1 del artículo 13), pesca interior, (letra e) del apartado 1 del artículo 13), promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales con participación financiera de beneficiarios privados (artículo 14), acciones realizadas por los profesionales con participación financiera de beneficiarios privados (apartado 2 del artículo 15).

Grupo 4:

Proyectos piloto distintos de los realizados por organismos públicos (artículo 17).

b) Con respecto a las operaciones relativas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos (letra a) del apartado 1 del artículo 13), el equipamiento de los puertos pesqueros (letra c) del apartado 1 del artículo 13), las medidas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales (artículo 14) y las acciones realizadas por los profesionales (artículo 15), la autoridad de gestión determinará si quedan incluidas en el grupo 1 o en el grupo 3, concretamente sobre la base de las consideraciones siguientes:

- intereses colectivos frente a intereses individuales,

- beneficiarios colectivos frente a beneficiarios individuales (organizaciones de productores, organizaciones representantes del sector comercial),

- acceso del público a los resultados de la operación frente a propiedad y control privados,

- participación financiera de organismos colectivos e institutos de investigación..

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 240, de 10 de julio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81840).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales: Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-15478).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca
  • Pesca marítima

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