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Documento DOUE-L-2002-82406

Reglamento (CE) nº 2370/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 2002, páginas 57 a 58 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82406

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos [36 y] 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (3), ofrece incentivos para el desmantelamiento como forma de lograr un equilibrio entre la capacidad de la flota y los recursos existentes a largo plazo.

(2) Varias poblaciones de gran importancia para la pesca comunitaria presentan en la actualidad un grado de agotamiento elevado. Conviene que a los armadores de los buques pesqueros cuyas posibilidades de pesca se hayan visto mermadas considerablemente por un plan de recuperación adoptado por el Consejo se les ofrezcan, pues, más incentivos para desmantelamiento, además de los previstos en el Reglamento (CE) n° 2792/1999. Asimismo es conveniente poner a disposición de los Estados miembros fondos complementarios suficientes para cumplir este cometido.

(3) Conviene que sólo se permita el acceso a los incentivos de desmantelamiento complementarios para el desguace de buques pesqueros que se establecen en el presente Reglamento a los armadores que resulten gravemente afectados por un plan de recuperación. Conviene considerar que una reducción igual o superior al 25 % de las posibilidades de pesca del buque de que se trate es un indicador objetivo de unos efectos considerables.

(4) Los importes máximos de las primas por desguace fijados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 son insuficientes para poder abonar las primas aumentadas.

(5) Por motivos de conservación conviene que la medida comunitaria se adopte con la mayor brevedad posible y se limite su vigencia para garantizar que la flota comience a reestructurarse adecuadamente sin pérdidas de tiempo.

(6) Es necesario garantizar la suficiente flexibilidad para la distribución de los fondos de desguace complementarios con el fin de que se destinen a los Estados miembros que más los necesiten.

(7) Es conveniente que las funciones de todas las partes que intervengan en la aplicación de la medida financiera se definan claramente y que se adopten disposiciones para garantizar la transparencia y equidad de los procedimientos de gestión y seguimiento de la medida.

(8) Conviene que las normas sobre las contribuciones financieras efectuadas al amparo del presente Reglamento se establezcan por referencia a las establecidas en el Reglamento (CE) n° 2792/1999.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(10) Es necesario y oportuno para el logro del objetivo básico del presente Reglamento, a saber, la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, que se establezcan normas sobre el desguace de buques pesqueros. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO Y CONDICIONES PARA ACOGERSE A LA MEDIDA

Artículo 1

Objeto

Se instituye una medida comunitaria urgente para el periodo comprendido entre 2003 y 2006 con el fin de ayudar a los Estados miembros a conseguir nuevas reducciones del esfuerzo pesquero derivadas de los planes de recuperación adoptados por el Consejo. La medida consistirá en un incentivo especial que proporcione a los Estados miembros fondos para cofinanciar sus necesidades suplementarias para el desguace de los buques pesqueros afectados por los planes de recuperación.

Artículo 2

Condiciones para acogerse a la medida

Todo buque pesquero al que se aplique un plan de recuperación adoptado por el Consejo podrá optar a una prima por desguace aumentada con arreglo al artículo 3, a condición de que:

a) el buque pesquero también pueda optar a las primas por desguace con arreglo al Reglamento (CE) n° 2792/1999

y

b) su esfuerzo pesquero haya tenido que reducirse un 25 % o más de resultas de un plan de recuperación.

Artículo 3

Importe máximo de la prima por desguace aumentada

Podrán concederse ayudas públicas a los armadores de buques pesqueros en relación con los buques pesqueros que puedan acogerse a la medida en el sentido del artículo 2 de acuerdo con los baremos a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2792/1999, aumentadas un 20 %.

TÍTULO II

AÑO 2003

Artículo 4

Contribución financiera de la Comunidad

La Comunidad podrá conceder a los Estados miembros, para el año 2003, una contribución financiera (en adelante denominada "contribución financiera") por los gastos realizados por ellos con arreglo al artículo

3. La contribución financiera se calculará de acuerdo con los niveles que figuran en el grupo 1 del cuadro

3 del anexo IV del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

Artículo 5

Programas de previsiones de los gastos anuales

Los Estados miembros que deseen recibir una contribución financiera presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2003, un plan de los gastos de desmantelamiento propuestos para el año 2003, al amparo de esta medida comunitaria urgente. La Comisión procederá al compromiso del importe global anual disponible en el presupuesto para esta medida comunitaria urgente.

Artículo 6

Procedimiento

1. Los Estados miembros presentarán las solicitudes de pago de los gastos como muy tarde el 30 de junio de 2004. Sobre la base de las solicitudes y de la situación de cada Estado miembro con respecto a los efectos de los planes de recuperación, la Comisión decidirá la contribución financiera que haya que abonar a cada Estado miembro. La Comisión pagará hasta el 50 % de la ayuda al recibir la petición y el resto tras la certificación por parte de las autoridades a que se refiere el apartado 2.

2. Las autoridades encargadas de la aplicación de esta medida comunitaria urgente serán los organismos de gestión y de pago que participen en las medidas de los Fondos Estructurales sobre la pesca en el Estado miembro pertinente. Estas autoridades cumplirán las funciones que les asigne el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5).

3. Salvo en el caso de que el presente Reglamento disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1260/1999, en particular, los artículos 33 a 39 así como la legislación derivada.

TÍTULO III

PERÍODO 2004-2006

Artículo 7

Para el período de 2004-2006, los fondos necesarios para la financiación de la medida comunitaria urgente se obtendrán programando de nuevo los Fondos Estructurales previstos en los artículos 41 y 44 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y se programarán dentro de los programas del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca existentes.

TÍTULO IV

APLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

Artículo 8

Aplicación

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (6).

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

____________

(1) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 333.

(2) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 179/2002 (DO L 31 de 1.2.2002, p. 25).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1).

(6) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 240, de 10 de julio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81841).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales: Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-15478).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2792/1999, de 17 de dciembre (Ref. DOUE-L-1999-82513).
  • CITA Reglamento 1260/1999, de 21 de junio.
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Pesca marítima

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