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Documento DOUE-L-2002-82410

Reglamento (CE) nº 2376/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 2002, páginas 92 a 94 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América para la modificación, en lo que respecta a determinados cereales, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT de 1994 (3), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para los cereales en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (4), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de negociaciones comerciales, la Comunidad modificó las condiciones de importación de trigo blando de calidad media y baja y de cebada mediante la creación de contingentes de importación, a partir del 1 de enero de 2003. En lo que respecta a la cebada, la Comunidad decidió sustituir el régimen de margen de preferencias por dos contingentes arancelarios: un contingente arancelario de cebada para cerveza de 50000 toneladas y un contingente arancelario de cebada de 300000 toneladas, objeto del presente Reglamento.

(2) La apertura de este contingente hace necesaria la adaptación del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Con el fin de permitir la apertura del contingente el 1 de enero de 2003, procede establecer excepciones al Reglamento (CEE) n° 1766/92 durante un período transitorio que expirará que expirará en la fecha de entrada en vigor de la modificación de dicho Reglamento, y a más tardar el 30 de junio de 2003.

(3) Para permitir la importación ordenada y no especulativa de la cebada incluida en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. En el ámbito de las cantidades establecidas, los certificados expedidos, previa petición de los interesados, deberán fijar, en su caso, un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.

(4) Para garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(5) Para tener en cuenta las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.

(6) Con el fin de garantizar una gestión eficaz del contingente, conviene establecer una serie de excepciones al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (6), por lo que se refiere al carácter transferible de los certificados y la tolerancia relativa a las cantidades despachadas a libre práctica.

(7) Para permitir una correcta gestión de los contingentes, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1322/2002 (8).

(8) Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, el derecho de importación de cebada correspondiente al código NC 1003 00 queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento.

En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el artículo 2 del presente Reglamento, será de aplicación el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

Artículo 2

1. Se abre un contingente arancelario de 300000 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 00.

2. El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 16 euros por tonelada.

Artículo 3

Todas las importaciones efectuadas en el ámbito del contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 2 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación expedido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros los lunes, a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

En cada solicitud de certificado constará una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación del producto de que se trate con cargo al año correspondiente.

2. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por fax una comunicación, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I, y la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación. Si el día previsto para la presentación de las solicitudes es un día festivo nacional, el Estado miembro enviará la comunicación el día hábil anterior, a más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas.

Esta información se notificará por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.

3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del año y de la cantidad contemplada en el apartado 2 supere la cantidad del contingente correspondiente al año en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cuarto días hábiles de la presentación de la solicitud. El mismo día de la expedición de los certificados, a más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión por fax al número que figura en el anexo la cantidad total resultante de la suma de las cantidades para las que se expidieron los certificados de importación.

Artículo 5

Los certificados de importación serán válidos durante un período de sesenta días a partir del día de la expedición del certificado. El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los datos siguientes:

a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2376/2002

- Forordning (EF) nr. 2376/2002

- Verordnung (EG) Nr. 2376/2002

- TEXTO EN GRIEGO

- Regulation (EC) No 2376/2002

- Règlement (CE) n° 2376/2002

- Regolamento (CE) n. 2376/2002

- Verordening (EG) nr. 2376/2002

- Regulamento (CE) n.o 2376/2002

- Asetus (EY) N:o 2376/2002

- Förordning (EG) nr 2376/2002

b) en la casilla 24, la indicación "16 euros por tonelada".

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

Se aplicará hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que modifique el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) No publicado aún en el Diario Oficial.

(4) No publicado aún en el Diario Oficial.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(7) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(8) DO L 194 de 23.7.2002, p. 22.

ANEXO

MODELO DE COMUNICACIÓN MENCIONADA EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4 (*)

Contingentes para la importación de cebada abiertos por el Reglamento (CE) nº 2376/2002

Semana del .... al ....

Contingente/Producto Nº del agente económico Cantidad solicitada (en toneladas) Origen

(*) Comunicación que habrá de enviarse por fax al número (32-2) 295 25 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2003
  • Aplicable hasta el 30 de junio de 2003.
  • Fecha de derogación: 30/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2305/2003, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82217).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 5 y 10, por Reglamento 1113/2003, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80956).
  • SE SUSTITUYE el párrafo primero del art. 4.2 y SE SUPRIME el art. 5, por Reglamento 539/2003, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80462).
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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