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Documento DOUE-L-2002-82417

Reglamento (CE) nº 2383/2002 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 2366/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04.

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 2002, páginas 122 a 123 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82417

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, su artículo 19,

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001, y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1249/2002 (7), prevé que todos los oleicultores presenten una declaración de cultivo antes del 1 de diciembre de cada campaña de comercialización. El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2366/98 dispone que las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones, presenten al organismo competente del Estado miembro de que se trate, antes del 1 de enero de cada campaña de comercialización, las declaraciones de cultivo de sus miembros o en su caso, las modificaciones producidas en dichas declaraciones.

(2) Cabe la posibilidad de que, en algunas regiones oleícolas, debido al número elevado de declaraciones de cultivo, a trabajos de reestructuración de olivares o a otras circunstancias, dichas fechas no sean las más apropiadas para los controles. Por consiguiente, para mejorar la eficacia de los controles en determinadas regiones, es necesario disponer que los Estados miembros puedan prorrogar, dentro de unos límites, los plazos de presentación de las declaraciones de cultivo al organismo competente.

(3) Para el seguimiento y la gestión del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, es necesario que haya continuidad en la información sobre las nuevas plantaciones contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2366/98. Por ello, resulta oportuno que también se comunique a la Comisión el número de olivos de las campañas posteriores a las de 1998/99 y 1999/2000.

(4) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 2366/98.

(5) Para que sea posible prorrogar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2366/98 ya en la campaña actual, es necesario establecer que el presente Reglamento se aplique desde el 30 de septiembre de 2002 y, para ello, debe disponerse que entre en vigor inmediatamente.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2366/98 se modificará como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Con miras a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva contemplada en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, todos los oleicultores presentarán, antes del 1 de diciembre de cada campaña de comercialización, una declaración de cultivo correspondiente a los olivos en producción y a la situación de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campaña con respecto a la cual se haga la declaración. No obstante, para mejorar la eficacia de los controles en algunas regiones, los Estados miembros podrán retrasar tres meses, como máximo, la fecha límite de presentación de las declaraciones.

Antes del 1 de enero de la campaña de comercialización de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las regiones en las que hayan retrasado la fecha límite de presentación de declaraciones de cultivo, los motivos de ese retraso y la nueva fecha fijada.".

2) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituirá por los apartados 4 y 5 siguientes:

"4. Antes del 31 de octubre de 2001, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para supervisar la aplicación de los apartados 2 y 3 y sancionar a los infractores.

5. Antes del 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de olivos con respecto a los cuales, de conformidad con el apartado 2:

- se haya presentado una declaración de intención de plantar,

- el Estado miembro considere que se trata de plantaciones de sustitución de olivos arrancados,

- el Estado miembro considere que se trata de plantaciones que forman parte de un programa aprobado de acuerdo con el artículo 4,

- el Estado miembro considere que se trata de plantaciones adicionales que no pueden dar derecho a ayuda después del 31 de octubre de 2001.

No obstante, con relación a las campañas de 2000/01 y 2001/02, los datos referidos en el primer párrafo se comunicarán a la Comisión antes del 28 de febrero de 2003.".

3) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones, presentarán al organismo competente del Estado miembro de que se trate, antes del 1 de enero de cada campaña, las declaraciones de cultivo de sus miembros o, en su caso, las modificaciones producidas en dichas declaraciones. No obstante, para mejorar la eficacia de los controles en algunas regiones, los Estados miembros podrán retrasar tres meses, como máximo, la fecha límite de presentación de las declaraciones.

Antes del 1 de enero de la campaña de comercialización de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las regiones en las que hayan retrasado la fecha límite de presentación de declaraciones de cultivo, los motivos de ese retraso y la nueva fecha fijada.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 30 de noviembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.

(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(6) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(7) DO L 183 de 12.7.2002, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Aplicable desde el 30 de noviembre de 2002.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.1, 5.4 y 20.1 del Reglamento 2366/98, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81956).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Comercialización

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