Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80001

Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 1, de 4 de enero de 2003, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80001

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de establecer un régimen que garantice que no se falsea la competencia en el mercado común, procede velar por la aplicación eficaz y uniforme en la Comunidad de los artículos 81 y 82 del Tratado. El Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 (4) del Tratado (5), permitió desarrollar una política comunitaria de la competencia que contribuyó a la difusión de una cultura de la competencia en la Comunidad. Conviene, no obstante, en la actualidad, y a la luz de la experiencia adquirida, sustituir dicho Reglamento por legislación idónea para superar los retos de un mercado integrado y de una futura ampliación de la Comunidad.

(2) Conviene, en particular, reconsiderar el régimen de aplicación de la excepción a la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia recogida en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado. A este respecto, procede, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 83 del Tratado, tener en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una supervisión eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo.

(3) El régimen centralizado establecido por el Reglamento n° 17 no está ya en condiciones de garantizar el equilibrio entre estos dos objetivos. Por una parte, frena la aplicación de las normas de competencia comunitarias por los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros, y además el sistema de notificación que comporta impide a la Comisión concentrar sus recursos en la represión de las infracciones más graves. Por otra parte, ocasiona a las empresas costes importantes.

(4) Conviene, por lo tanto, sustituir este régimen por un sistema de excepción legal directamente aplicable, en el que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sean competentes no sólo para aplicar el apartado 1 del artículo 81 y el artículo 82 del Tratado, directamente aplicables en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino también el apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

(5) Para garantizar la aplicación efectiva de las normas comunitarias de competencia, así como el respeto de los derechos fundamentales de la defensa, el presente Reglamento debe regular la atribución de la carga de la prueba en el ámbito la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado probar su existencia conforme a derecho. Incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar conforme a derecho que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa. El presente Reglamento no afecta ni a las normas nacionales en materia de valoración de la prueba ni a las exigencias a que están sometidas las autoridades de competencia y jurisdicciones nacionales de los Estados miembros para determinar los hechos pertinentes de un asunto, siempre que esas normas y exigencias sean compatibles con los principios generales del Derecho comunitario.

(6) Con el fin de garantizar la aplicación eficaz de las normas comunitarias de competencia, es conveniente fomentar una mayor participación en la misma de las autoridades nacionales de competencia. A tal efecto, dichas autoridades deben disponer de competencia para aplicar el Derecho comunitario.

(7) Los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementaria de la de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Es conveniente, por tanto, facultarlos para aplicar plenamente los artículos 81 y 82 del Tratado.

(8) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia comunitarias y el funcionamiento correcto de los mecanismos de cooperación contenidos en el presente Reglamento, es necesario imponer a las autoridades responsables de la competencia y a los tribunales de los Estados miembros la obligación de aplicar también los artículos 81 y 82 del Tratado cuando apliquen la legislación nacional de competencia a acuerdos y prácticas susceptibles de afectar al comercio entre los Estados miembros. También resulta necesario delimitar las relaciones entre las legislaciones nacionales y el Derecho comunitario de la competencia, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 83 del Tratado, para establecer unas condiciones objetivas equiparables para los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas en el mercado interior. Para ello es necesario disponer que la aplicación de la legislación nacional a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a que alude el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, no puede conducir a su prohibición, a no ser que también estén prohibidos por el Derecho comunitario de competencia. Las nociones de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas constituyen conceptos autónomos de derecho comunitario de la competencia que aluden a formas de coordinación del comportamiento de las empresas en el mercado según la interpretación de los tribunales comunitarios. El presente Reglamento no debe ser obstáculo para que los Estados miembros adopten y apliquen en sus territorios legislaciones de competencia nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o impongan sanciones sobre conductas unilaterales de las empresas. Estas legislaciones nacionales más estrictas podrán incluir disposiciones que prohíban o impongan sanciones sobre comportamientos abusivos hacia empresas económicamente dependientes. El presente Reglamento tampoco se aplicará a las legislaciones nacionales que prevean la imposición de sanciones penales para las personas físicas, excepto en la medida en que esas sanciones sean el medio para ejecutar las normas de competencia aplicables a las empresas.

(9) Los artículos 81 y 82 del Tratado tienen por objeto la protección de la competencia en el mercado. El presente Reglamento, que se adopta para aplicar esas disposiciones del Tratado, no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho comunitario. En la medida en que dicha legislación nacional persiga principalmente un objetivo distinto del de la protección de la competencia en el mercado, las autoridades de la competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán aplicar esa legislación en sus territorios. Por lo tanto, con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar en sus territorios una legislación nacional que prohíba o sancione actos de competencia desleal, tanto unilaterales como contractuales. Esa legislación persigue un objetivo concreto, con independencia de los efectos reales o supuestos de los citados actos en la competencia en el mercado. Esto sucede, en particular, con la legislación que prohíbe a las empresas imponer a sus socios comerciales u obtener o intentar conseguir de ellos términos y condiciones injustificados, desproporcionados o sin contrapartida.

(10) Los Reglamentos (CEE) n° 19/65 (6), (CEE) n° 2821/71 (7), (CEE) n° 3976/87 (8), (CEE) n° 1534/91 (9) y (CEE) n° 479/92 (10) facultan a la Comisión para aplicar el apartado 3 del artículo 81 del Tratado por medio de reglamento a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas. En el ámbito de dichos Reglamentos, la Comisión ha adoptado y podrá seguir adoptando los llamados "Reglamentos de exención por categorías", mediante los cuales declara inaplicable el apartado 1 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas. Cuando a pesar de todo, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que se aplican dichos Reglamentos produzcan efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros deben estar facultados para retirar en casos concretos el beneficio del Reglamento de exención por categorías.

(11) Con el fin de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, conviene que la Comisión pueda dirigir a las empresas o asociaciones de empresas decisiones intimándolas a hacer cesar las infracciones de los artículos 81 y 82 del Tratado. En caso de existir interés legítimo, la Comisión debe igualmente poder adoptar decisiones que constaten la comisión de una infracción en el pasado, aun cuando no imponga ninguna multa. Conviene, por otra parte, establecer expresamente en el Reglamento la facultad de la Comisión, reconocida por el Tribunal de Justicia, de adoptar decisiones que impongan medidas cautelares.

(12) El presente Reglamento debe conferir explícitamente a la Comisión competencia para imponer cualquier remedio, sea de comportamiento o estructural, que sea necesario para poner efectivamente fin a la infracción y teniendo presente el principio de proporcionalidad. Los remedios estructurales sólo deben poderse imponer en ausencia de otro remedio de comportamiento igualmente eficaz, o cuando cualquier remedio de comportamiento resultaría más gravoso para la empresa que un remedio estructural. Imponer cambios en la estructura de la empresa tal y como era antes de cometer la infracción sólo responde al principio de proporcionalidad si de la propia estructura de la empresa se deriva un riesgo sustancial de una infracción duradera o reiterada.

(13) Cuando en el curso de un procedimiento que pueda conducir a la prohibición de un acuerdo o práctica, las empresas propongan a la Comisión compromisos que superen las inquietudes de ésta, conviene que la Comisión pueda mediante decisión, convertir tales compromisos en obligatorios para las empresas afectadas. Las decisiones relativas a esos compromisos constatarán que ya no hay motivos para que la Comisión intervenga, sin pronunciarse sobre si se ha producido o no la infracción o si ésta aún existe. Las decisiones relativas a los compromisos se entenderán sin perjuicio de los poderes de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales y de los Estados miembros para dilucidar tal extremo y adoptar una decisión sobre el caso. No procederá la adopción de decisiones relativas a los compromisos cuando la Comisión se disponga a imponer una multa.

(14) En los casos excepcionales en que el interés público comunitario lo requiera, puede igualmente ser útil que la Comisión adopte una decisión de carácter declarativo que establezca que la prohibición enunciada en el artículo 81 o en el artículo 82 no encuentra aplicación, y ello para aclarar el Derecho aplicable y garantizar su aplicación coherente en el conjunto de la Comunidad, en particular tratándose de nuevos tipos de acuerdos o prácticas que carezcan de precedentes en la jurisprudencia o en la práctica administrativa.

(15) Conviene que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros formen conjuntamente una red de autoridades públicas que apliquen las normas de competencia comunitarias en estrecha cooperación. A tal efecto, es necesario crear mecanismos de información y de consulta. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, establecerá y revisará los pormenores adicionales de la cooperación en la red.

(16) Aunque la normativa nacional disponga lo contrario, los miembros de la red han de poder realizar intercambios de información, aunque sea confidencial, y poder utilizarla como medio de prueba. Esta información podrá utilizarse para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado, así como para la aplicación paralela de la legislación nacional de competencia, siempre que la aplicación de esta última se refiera al mismo asunto y no conduzca a un resultado diferente. Cuando la información intercambiada sea utilizada por la autoridad receptora para imponer sanciones a las empresas, no debería fijarse para ello otro límite que la obligación de utilizar la información a los fines para los cuales haya sido recabada, dado que las sanciones impuestas a las empresas son del mismo tipo en todos los sistemas. Los derechos de la defensa de que gozan las empresas en los distintos sistemas pueden considerarse suficientemente equivalentes. Sin embargo, las personas físicas pueden estar sujetas a tipos de sanciones sustancialmente diferentes en los distintos sistemas. En este caso, conviene garantizar que sólo pueda utilizarse información recabada respetando el mismo nivel de protección de los derechos de defensa de las personas físicas que el que otorgue las normas nacionales de la autoridad receptora.

(17) Para garantizar tanto la aplicación coherente de las normas de competencia como una gestión óptima de la red, es indispensable mantener la norma según la cual la incoación de un procedimiento por la Comisión comporta la pérdida automática de competencia para las autoridades de los Estados miembros. Cuando una autoridad de competencia de un Estado miembro ya esté instruyendo un asunto y la Comisión tenga intención de incoar el procedimiento, debe procurar hacerlo cuanto antes. Antes de incoar el procedimiento, la Comisión debe consultar con la autoridad nacional correspondiente.

(18) Al objeto de garantizar una asignación óptima de los asuntos en el seno de la red, conviene prever una disposición general que permita a cualquier autoridad de competencia acordar la suspensión o el archivo de las actuaciones debido a que otra autoridad está instruyendo un expediente por los mismos hechos o se ha pronunciado ya sobre ellos, pues el objetivo es que cada asunto sólo sea tratado por una única autoridad. Esta disposición no debe ser óbice para que la Comisión pueda, como le reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desestimar una denuncia por falta de interés comunitario, aun en caso de que ninguna otra autoridad de competencia haya manifestado su intención de ocuparse del asunto.

(19) El funcionamiento del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes establecido por el Reglamento n° 17 ha sido muy satisfactorio. Este Comité se insertará bien en el nuevo sistema de aplicación descentralizada. Procede, pues, tomar como fundamento las normas establecidas por el Reglamento n° 17, mejorando al mismo tiempo la eficacia en la organización de los trabajos. A tal efecto, resulta oportuno permitir que los dictámenes puedan emitirse por procedimiento escrito. Además, el Comité consultivo debe poder servir de foro de discusión sobre los asuntos en tramitación por las autoridades de competencia de los Estados miembros, contribuyendo así al mantenimiento de una aplicación coherente de las normas de competencia comunitarias.

(20) Conviene que el Comité consultivo esté compuesto por representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder designar un representante adicional para aquellas reuniones en las que vayan a tratarse cuestiones generales. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los miembros del Comité estén acompañados por otros expertos de los Estados miembros.

(21) La aplicación coherente de las normas de competencia requiere asimismo la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esto es válido para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 81 y 82 del Tratado, tanto si aplican dichas normas en litigios entre particulares, como si actúan en calidad de autoridades de competencia o de tribunales de apelación. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión informaciones o dictámenes sobre aspectos de la aplicación del Derecho comunitario de la competencia. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión y a las autoridades de competencia de los Estados miembros de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 81 u 82 del Tratado. Estas observaciones deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes. A tal efecto, procede adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros puedan disponer de información suficiente con respecto a los procedimientos judiciales nacionales.

(22) En un sistema de competencias paralelas deben evitarse decisiones contradictorias con el fin de garantizar así el respeto de los principios de seguridad jurídica y aplicación uniforme de las normas de competencia comunitarias. Por tanto, es preciso aclarar los efectos de las decisiones de la Comisión y de los procedimientos en los tribunales y por las autoridades de competencia de los Estados miembros con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las decisiones de la Comisión que impongan compromisos no afectan a la facultad de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de la competencia de los Estados miembros para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado.

(23) La Comisión debe disponer en todo el territorio de la Comunidad de la facultad de requerir que se le entregue la información que sea necesaria para detectar cualquier acuerdo, decisión o práctica concertada prohibidos por el artículo 81 del Tratado, así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 82 del Tratado. Al dar cumplimiento al requerimiento de la Comisión, no podrá obligarse a las empresas a admitir que han cometido una infracción, pero éstas estarán obligadas en cualquier caso a responder a preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos, aun cuando dicha información pueda ser utilizada en contra de dichas u otras empresas para constatar la existencia de una infracción.

(24) La Comisión debe tener asimismo la facultad de proceder a cuantas inspecciones sean necesarias para detectar los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 del Tratado, así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 82 del Tratado. Las autoridades de competencia de los Estados miembros deben aportar su colaboración activa en el ejercicio de estos poderes.

(25) Al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia y para protegerla eficazmente resulta necesario completar los poderes de investigación de la Comisión. La Comisión debe estar facultada, en particular, para interrogar a toda persona que pueda disponer de información útil y poder guardar constancia de sus declaraciones. En el curso de una inspección, los agentes acreditados por la Comisión deben estar facultados para colocar precintos durante el tiempo que sea necesario para la inspección, que normalmente no excederá de 72 horas. Asimismo, los agentes acreditados por la Comisión deben estar facultados para recabar toda clase de informaciones relacionadas con el asunto y el objeto de la inspección.

(26) La experiencia ha puesto de manifiesto que en algunos casos se conservan documentos de índole profesional en los domicilios particulares de los directivos y de los colaboradores de las empresas. Por tanto es conveniente, para preservar la eficacia de las inspecciones, permitir a los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión el acceso a todos los locales en los que puedan conservarse documentos de índole profesional, incluidos los domicilios particulares. El ejercicio de esta última facultad debería estar supeditado, sin embargo, a la autorización del juez nacional.

(27) Sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, será de utilidad establecer el alcance del control que las autoridades judiciales nacionales pueden ejercer cuando autoricen, de conformidad con su legislación nacional respectiva, incluso como medida preventiva, el recurso a la fuerza pública para vencer la posible oposición por parte de una empresa o para ejecutar una decisión de proceder a inspecciones en locales no destinados a actividades comerciales. De la jurisprudencia se desprende que el juez nacional podrá, en particular, solicitar a la Comisión la información adicional que necesite para ejercer su control, y si no dispone de ella podrá denegar la autorización. La jurisprudencia confirma asimismo la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para controlar la correcta aplicación de las normas nacionales que regulen la ejecución de medidas coercitivas.

(28) Con el fin de facilitar a las autoridades de competencia de los Estados miembros la eficaz aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, es oportuno facultarlas para prestarse ayuda mutua llevando a cabo inspecciones y otras medidas de investigación.

(29) La observancia de los artículos 81 y 82 del Tratado y la ejecución de las obligaciones impuestas a las empresas y a las asociaciones de empresas en aplicación del presente Reglamento debe poder garantizarse mediante la imposición de multas sancionadoras y de multas coercitivas. A tal efecto, procede prever asimismo para las infracciones de las normas de procedimiento importes de multas apropiados.

(30) Con objeto de garantizar el cobro efectivo de las multas impuestas a las asociaciones de empresas por las infracciones que hayan cometido, es necesario establecer las condiciones en las cuales la Comisión puede exigir el pago de la multa a los miembros de la asociación en caso de que la asociación sea insolvente. Al hacerlo, la Comisión deberá tener en cuenta las dimensiones relativas de las empresas que pertenezcan a la asociación y, en particular, de la situación de las pequeñas y medianas empresas. El pago de la multa por parte de uno o varios miembros de una asociación se entiende sin perjuicio de las normas de Derecho nacional que prevean el cobro del importe pagado a otros miembros de la asociación.

(31) Las normas relativas a la prescripción de la imposición de multas sancionadoras y multas coercitivas están recogidas en el Reglamento (CEE) n° 2988/74 (11), que rige también las sanciones aplicables en materia de transporte. En un sistema de competencias paralelas, es necesario incorporar al catálogo de actos susceptibles de interrumpir la prescripción, las diligencias adoptadas autónomamente por una autoridad de competencia de un Estado miembro. Con vistas a aclarar el marco legislativo, resulta, pues, oportuno modificar el Reglamento (CEE) n° 2988/74 con el fin de excluir de su ámbito de aplicación las cuestiones reguladas en el presente Reglamento e incluir en éste disposiciones relativas a la prescripción.

(32) Es conveniente consagrar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión, así como dar la oportunidad a los terceros cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión de presentar previamente sus observaciones, así como dar una amplia publicidad de las decisiones adoptadas. Es indispensable proteger los secretos comerciales, al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las empresas afectadas, en particular, el derecho de acceso al expediente. Conviene además garantizar que se proteja la confidencialidad de las informaciones intercambiadas en la red.

(33) Dado que todas las decisiones adoptadas por la Comisión en aplicación del presente Reglamento están sometidas al control del Tribunal de Justicia en las condiciones definidas por el Tratado, conviene, en aplicación de su artículo 229, prever la atribución al Tribunal de Justicia de la competencia jurisdiccional plena por lo que se refiere a las decisiones por las que la Comisión impone multas sancionadoras o multas coercitivas.

(34) Los principios enunciados en los artículos 81 y 82 del Tratado, en los términos desarrollados en el Reglamento n° 17, confieren un protagonismo especial a los órganos de la Comunidad. Este protagonismo debe mantenerse, fomentando al mismo tiempo una mayor participación de los Estados miembros en la aplicación de las normas de competencia comunitarias. En virtud de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad consagrados en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo de permitir la aplicación eficaz de las normas comunitarias de competencia.

(35) Para lograr una correcta ejecución de la legislación de competencia comunitaria, los Estados miembros deben designar a las autoridades públicas competentes para velar por el cumplimiento de los artículos 81 y 82 y conferirles las competencias necesarias. Los Estados miembros deben poder designar tanto autoridades administrativas como judiciales para realizar las distintas funciones que el presente Reglamento atribuye a las autoridades de competencia. El presente Reglamento reconoce la amplia variedad de sistemas públicos de los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de la ley. Los efectos del apartado 6 del artículo 11 del presente Reglamento deben extenderse a todas las autoridades de competencia. Como excepción a esa regla general, cuando una autoridad instructora deba someter los asuntos a una autoridad judicial diferente para su resolución, se entenderá que el apartado 6 del artículo 11 se aplica a la autoridad instructora en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 35 del presente Reglamento. Cuando no se cumplan dichas condiciones, debe aplicarse la regla general. En cualquier caso, el apartado 6 del artículo 11 no es aplicable a órganos jurisdiccionales en la medida en que éstos actúen como tribunales de apelación.

(36) Puesto que la jurisprudencia ha aclarado que las normas de competencia se aplican al sector del transporte, este sector debe estar sometido a las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento. Es conveniente, por consiguiente, derogar el Reglamento n° 141 del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n° 17 (12) al sector de los transportes y modificar los Reglamentos (CEE) n° 1017/68 (13), (CEE) n° 4056/86(14) y (CEE) n° 3975/87 (15), para suprimir las disposiciones específicas de procedimiento en ellos recogidas.

(37) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios.

(38) La seguridad jurídica de las empresas que realizan actividades reguladas por las normas comunitarias de competencia contribuye al fomento de la innovación y de las inversiones. Cuando se presente una situación de auténtica incertidumbre debido a la aparición de cuestiones nuevas o sin resolver en cuanto a la aplicación de las citadas normas, las empresas a que concierna podrán solicitar orientaciones informales de la Comisión. El presente Reglamento no constituye ningún impedimento para que la Comisión facilite esas orientaciones informales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1

Aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado

1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que no cumplan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.

2. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo no están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.

3. La explotación abusiva de una posición dominante contemplada en el artículo 82 del Tratado está prohibida, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.

Artículo 2

Carga de la prueba

En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.

Artículo 3

Relación entre los artículos 81 y 82 del Tratado y las normas nacionales sobre competencia

1. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 del Tratado. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo 82 del Tratado, aplicarán también a la misma el artículo 82 del Tratado.

2. La aplicación del Derecho nacional de la competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado. Lo dispuesto en el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros adoptar y aplicar en sus respectivos territorios legislaciones nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o penalicen con sanciones determinados comportamientos que las empresas adopten de forma unilateral.

3. Sin perjuicio de los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario, los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, y tampoco impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 y 82 del Tratado.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS

Artículo 4

Competencias de la Comisión

A efectos de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento.

Artículo 5

Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

- orden de cesación de la infracción,

- adopción de medidas cautelares,

- aceptación de compromisos,

- imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su

Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.

Artículo 6

Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales

Los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado.

CAPÍTULO III

DECISIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 7

Constatación y cese de la infracción

1. Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 u 82 del Tratado, podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma. Los remedios estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otros remedios de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir remedios de comportamiento, éstos resulten más gravosos para la empresa en cuestión que el remedio estructural. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.

2. Estarán facultadas para formular denuncias a efectos del apartado 1 las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo y los Estados miembros.

Artículo 8

Medidas cautelares

1. En caso de urgencia justificada por el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia, la Comisión, actuando de oficio, podrá adoptar medidas cautelares mediante decisión sobre la base de la declaración de la existencia prima facie de una infracción.

2. Toda decisión adoptada en aplicación del apartado 1 será aplicable durante un período determinado y será renovable, siempre que sea necesario y adecuado.

Artículo 9

Compromisos

1. Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, ésta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión.

2. La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento:

a) si se produce la modificación la situación de hecho respecto de un elemento esencial de la decisión;

b) si resulta que las empresas afectadas no cumplen sus compromisos, o

c) si resulta que la decisión se basó en informaciones incompletas, inexactas o engañosas facilitadas por las partes.

Artículo 10

Declaración de inaplicabilidad

Cuando así lo requiera el interés público comunitario relativo a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante decisión adoptada de oficio que el artículo 81 del Tratado no es aplicable a un acuerdo, a una decisión de asociación de empresas o a una práctica concertada, bien porque no se reúnan las condiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, bien porque se reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

La Comisión podrá igualmente hacer esta declaración con arreglo al artículo 82 del Tratado.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN

Artículo 11

Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros

1. La Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia comunitarias en estrecha colaboración.

2. La Comisión transmitirá a las autoridades de competencia de los Estados miembros copia de los documentos más importantes que haya recopilado con vistas a la aplicación de los artículos 7, 8, 9, 10 y del apartado 1 del artículo 29. A instancias de la autoridad de competencia de un Estado miembro, la Comisión le remitirá copia de otros documentos existentes que sean necesarios para la apreciación del asunto.

3. Cuando las autoridades de la competencia de los Estados miembros actúen en virtud del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, informarán por escrito de ello a la Comisión antes de proceder a realizar las primeras diligencias formales de investigación o inmediatamente después de iniciadas dichas diligencias. Esta información podrá hacerse llegar también a las autoridades de competencia de los demás Estados miembros.

4. A más tardar 30 días antes de la adopción de una decisión por la que se ordene la cesación de una infracción, por la que se acepten compromisos o por la que se retire la cobertura de un reglamento de exención por categorías, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. A tal efecto, le proporcionarán una exposición resumida del asunto y el texto de la decisión prevista o, en ausencia de ésta, cualquier otro documento en el que se indique la línea de acción propuesta. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades de competencia de los demás Estados miembros. A instancias de la Comisión, la autoridad de competencia encargada del asunto deberá poner a disposición de la Comisión otros documentos que se hallen en su poder y que sean necesarios para evaluar el asunto. La información facilitada a la Comisión podrá ponerse a disposición de las autoridades de competencia de los demás Estados miembros. Las autoridades nacionales de competencia podrán asimismo intercambiarse la información necesaria para evaluar el asunto que estén instruyendo al amparo de los artículos 81 u 82 del Tratado.

5. Las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán consultar con la Comisión cualquier caso de aplicación del Derecho comunitario.

6. La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado. Si una autoridad de competencia de un Estado miembro está actuando ya en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia.

Artículo 12

Intercambio de información

1. Al objeto de aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros deberán estar facultadas para procurarse entre sí y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial.

2. La información intercambiada sólo se utilizará como medio de prueba a efectos de la aplicación del artículo 81 u 82 del Tratado y respetando la finalidad para la cual fue recopilada por la autoridad remitente. No obstante, cuando se aplique el Derecho nacional de la competencia al mismo asunto y paralelamente con el Derecho de la competencia comunitario y ello no conduzca a un resultado diferente, la información intercambiada con arreglo al presente artículo podrá también ser utilizada para la aplicación del Derecho nacional de la competencia.

3. La información intercambiada con arreglo al apartado 1 únicamente podrá utilizarse como medio de prueba para imponer sanciones a las personas físicas:

- cuando la legislación de la autoridad remitente prevea dicho tipo de sanciones en relación con las infracciones de los artículos 81 u 82 del Tratado, o, si no es ése el caso,

- cuando la información se haya obtenido respetando el mismo nivel de protección de los derechos de defensa de las personas físicas que el que establecen las normas nacionales de la autoridad receptora. Sin embargo, en este caso, la información intercambiada no podrá ser utilizada por la autoridad receptora para imponer penas privativas de la libertad.

Artículo 13

Suspensión o fin del procedimiento

1. Cuando las autoridades de competencia de varios Estados miembros sean destinatarias de una denuncia o hayan iniciado un procedimiento de oficio contra el mismo acuerdo, la misma decisión de asociación o la misma práctica en virtud del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, el hecho de que una autoridad se encuentre instruyendo el asunto constituirá para las demás autoridades motivo suficiente para suspender su propio procedimiento o desestimar la denuncia. La Comisión podrá igualmente desestimar una denuncia si ya la estuviera tramitando una autoridad de competencia de un Estado miembro.

2. Las autoridades de competencia de un Estado miembro o la Comisión podrán desestimar una denuncia formulada contra un acuerdo, una decisión de asociación o una práctica que ya hayan sido tratados por otra autoridad de competencia.

Artículo 14

Comité consultivo

1. La Comisión consultará con un Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes antes de adoptar cualquier decisión en aplicación de los artículos 7, 8, 9, 10 o 23, del apartado 2 del artículo 24 y del apartado 1 del artículo 29.

2. Para la deliberación sobre asuntos concretos, el Comité consultivo estará formado por representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Para las reuniones en las que se discutan otras cuestiones podrá designarse a un representante adicional de los Estados miembros competente en materia de competencia. Los representantes podrán ser sustituidos por otros cuando no puedan asistir.

3. La consulta podrá realizarse durante una reunión convocada y presidida por la Comisión, que se celebrará no antes de transcurridos 14 días desde el envío de la convocatoria, a la que se adjuntará un resumen del asunto, una indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de Decisión.

Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 8, la reunión podrá celebrarse siete días después del envío del dispositivo del proyecto de decisión. Cuando la Comisión envíe una convocatoria en la que indique un plazo más breve que los señalados anteriormente, la reunión podrá celebrarse en la fecha propuesta siempre que ningún Estado miembro formule una objeción al respecto. El Comité consultivo emitirá un dictamen por escrito sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión. Podrá emitir un dictamen aun cuando algunos de sus miembros estén ausentes y no hayan sido sustituidos. Cuando lo soliciten uno o varios miembros, se motivarán las posiciones manifestadas en el dictamen.

4. La consulta podrá realizarse igualmente por medio de un procedimiento escrito. No obstante, la Comisión convocará una reunión si así lo solicita un Estado miembro. En el caso de recurrir al procedimiento escrito, la Comisión fijará un plazo no inferior a 14 días para que los Estados miembros formulen sus observaciones, que deberán comunicarse a todos los demás Estados miembros. Cuando deban adoptarse decisiones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, el plazo de 14 días se sustituirá por un plazo de siete días. Cuando la Comisión señale para el procedimiento escrito un plazo inferior al indicado anteriormente, el plazo propuesto será aplicable siempre que ningún Estado miembro formule una objeción al respecto.

5. La Comisión deberá tener particularmente en cuenta el dictamen emitido por el Comité consultivo. Informará al Comité del modo en que se ha tenido en cuenta su dictamen.

6. Cuando el Comité consultivo emita un dictamen por escrito, dicho dictamen se adjuntará al proyecto de Decisión. Si el Comité consultivo recomienda la publicación del dictamen, la Comisión llevará a cabo dicha publicación teniendo debidamente en cuenta el interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

7. La Comisión, a instancia de una autoridad de competencia de un Estado miembro incluirá en el orden del día del Comité consultivo los asuntos que esté instruyendo la autoridad de competencia de un Estado miembro con arreglo a los artículos 81 u 82 del Tratado. La Comisión podrá hacerlo también por propia iniciativa. En ambos casos, la Comisión informará a la autoridad de competencia de que se trate.

En particular, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá formular dicha solicitud respecto de los asuntos en los que la Comisión se disponga a incoar procedimiento a efectos del apartado 6 del artículo 11.

El Comité consultivo no emitirá dictámenes sobre los asuntos que estén instruyendo las autoridades de competencia de los Estados miembros. El Comité consultivo podrá debatir también asuntos de carácter general relativos al Derecho comunitario de la competencia.

Artículo 15

Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1. En el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que ésta les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas de competencia comunitarias.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia del texto de las sentencias de los tribunales nacionales en las que se pronuncie sobre la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado. Dicha copia se remitirá sin dilación tras la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia.

3. Las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán presentar por propia iniciativa observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales de su respectivo Estado miembro sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado. Con la venia del tribunal de que se trate, también podrán presentar observaciones verbales ante los órganos jurisdiccionales nacionales de su Estado miembro. Cuando la aplicación coherente de los artículos 81 u 82 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales.

A efectos únicamente de la preparación de sus observaciones, las autoridades de competencia de los Estados miembros y la Comisión podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.

4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los poderes más amplios que el Derecho de su Estado miembro pueda haber conferido a las autoridades de competencia de los Estados miembros para formular observaciones ante órganos jurisdiccionales.

Artículo 16

Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia

1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo 234 del Tratado.

2. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

CAPÍTULO V

PODERES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 17

Investigaciones por sectores económicos y por tipos de acuerdo

1. Cuando la evolución de los intercambios entre Estados miembros, la rigidez de los precios u otras circunstancias hagan presumir que pueda limitarse o falsearse la competencia dentro del mercado común, la Comisión podrá proceder a una investigación general en un sector determinado de la economía o en un tipo concreto de acuerdos comunes a diversos sectores económicos. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado y efectuar las inspecciones pertinentes a tal efecto.

La Comisión podrá en particular solicitar a las empresas o asociaciones de empresas del sector en cuestión que le comuniquen todos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.

La Comisión podrá publicar un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre tipos particulares de acuerdos comunes a varios sectores, y podrá pedir a las partes interesadas que le remitan sus observaciones.

2. Se aplicará por analogía lo dispuesto en los artículos 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 24.

Artículo 18

Solicitudes de información

1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que estime necesaria.

2. Cuando envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, la Comisión indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse, haciendo referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 para el supuesto en que se proporcione información inexacta o engañosa.

3. Cuando la Comisión requiera por decisión a las empresas o asociaciones de empresas que le proporcionen información, indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24. También les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4. Estarán obligados a facilitar la información solicitada en nombre de la empresa o de la asociación de empresas afectadas los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.

5. La Comisión remitirá sin dilación una copia de la solicitud simple o de la decisión a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o asociación de empresas (y a la autoridad de competencia del Estado miembro cuyo territorio se vea afectado).

6. Cuando lo solicite la Comisión, los Gobiernos y las autoridades de competencia de los Estados miembros le facilitarán cuanta información sea necesaria para llevar a cabo las tareas que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 19

Poder de recabar declaraciones

1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá oír a toda persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación.

2. Cuando la entrevista contemplada en el apartado 1 se realice en los locales de la empresa, la Comisión informará de ello a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Si así lo solicitare la autoridad de competencia de ese Estado miembro, sus agentes podrán ayudar a los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para llevar a cabo la entrevista.

Artículo 20

Poderes de la Comisión en materia de inspección

1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

2. Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;

b) examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;

c) hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;

d) colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar

constancia de sus respuestas.

3. Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como la sanción prevista en el artículo 23 para el supuesto en que los libros u otros documentos profesionales requeridos se presenten de manera incompleta y en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean inexactas o desvirtuadas. La Comisión advertirá de la misión de inspección a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se haya de llevar a cabo la misma con suficiente antelación.

4. Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.

5. Los agentes de la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, así como las demás personas que aquélla haya autorizado o designado, deberán prestar activamente asistencia a los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión cuando así lo pidan la citada autoridad o la Comisión. A tal fin, gozarán de los poderes definidos en el apartado 2.

6. Cuando los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión constaten que una empresa se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su misión de inspección.

7. Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 6 requiera un mandamiento judicial se formulará la correspondiente solicitud, pudiendo solicitarse también con carácter preventivo.

8. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 7, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Comisión y de que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas contempladas, el juez nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad de la competencia del Estado miembro, explicaciones detalladas referentes en particular a los motivos que tenga la Comisión para sospechar que se han infringido los artículos 81 y 82 del Tratado, así como sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate. Sin embargo, el juez nacional no podrá poner en cuestión la necesidad de proceder a la inspección ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la Comisión. Se reserva al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de la decisión de la Comisión.

Artículo 21

Inspección de otros locales

1. Si existe sospecha razonable de que en cualesquiera otros locales, terrenos o medios de transporte, incluido el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas afectadas, se hallan libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para demostrar una infracción grave del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, la Comisión podrá ordenar, mediante decisión, que se realice una inspección en esos locales, terrenos y medios de transporte.

2. La decisión precisará el objeto y la finalidad de la inspección, indicará la fecha de su comienzo e informará sobre el derecho de recurso contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La decisión expresará, en particular, en qué motivos se basa la sospecha de la Comisión con arreglo al apartado 1. La Comisión adoptará dichas decisiones previa consulta de la autoridad de la competencia del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección.

3. No podrán ejecutarse las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 sino previa obtención de un mandamiento judicial de un juez del Estado miembro afectado. El juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Comisión y de que las medidas coercitivas que se contemplan no son arbitrarias ni desproporcionadas, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la presunta infracción, de la importancia de las pruebas buscadas, de la participación en la infracción de la empresa en cuestión y de la probabilidad razonable de que los libros y registros relativos al objeto de inspección se conserven en los locales para los que se solicita el mandamiento judicial. El juez nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad de la competencia del Estado miembro, explicaciones detalladas sobre los elementos que sean necesarios para poder verificar la proporcionalidad de las medidas coercitivas contempladas.

No obstante, el juez nacional no podrá poner en cuestión la necesidad de la inspección ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la Comisión. Se reserva al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de la decisión de la Comisión.

4. Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a la inspección ordenada con arreglo al apartado 1 del presente artículo dispondrán de los poderes contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 20. Se aplicarán por analogía los apartados 5 y 6 del artículo 20.

Artículo 22

Investigaciones efectuadas por las autoridades de competencia de los Estados miembros

1. Una autoridad de competencia de un Estado miembro podrá proceder en su territorio a realizar cualquier inspección u otra medida de investigación de los hechos al amparo de su Derecho nacional en nombre y por cuenta de la autoridad de competencia de otro Estado miembro, con el fin de demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado. Cualquier intercambio y utilización de la información recopilada se llevará a cabo en aplicación del artículo 12.

2. A instancias de la Comisión, las autoridades de competencia de los Estados miembros procederán a realizar las inspecciones que la Comisión juzgue oportunas con arreglo al apartado 1 del artículo 20 o que haya ordenado mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 20. Los agentes de las autoridades de competencia de los Estados miembros encargados de proceder a las inspecciones, así como las demás personas que aquéllas hayan autorizado o designado, ejercerán sus poderes conforme a lo estipulado en su Derecho nacional.

A petición de la Comisión o de la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión podrán prestar asistencia a los agentes de la autoridad de que se trate.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

Artículo 23

Multas sancionadoras

1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) proporcionen información inexacta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada en aplicación del artículo 17 o del apartado 2 del artículo 18;

b) proporcionen información inexacta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada mediante decisión adoptada conforme al artículo 17 o al apartado 3 del artículo 18, o no faciliten la información en el plazo fijado;

c) presenten de manera incompleta, durante las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 20, los libros u otros documentos profesionales requeridos, o no se sometan a las inspecciones ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 20;

d) en respuesta a una pregunta planteada con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 20,

- den una respuesta inexacta o engañosa,

- no rectifiquen una respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su personal

dentro de un plazo máximo establecido por la Comisión, o bien

- omitan o se nieguen a dar una respuesta completa sobre hechos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección ordenada mediante decisión adoptada en virtud del apartado 4 del artículo 20;

e) hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión en aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 20.

2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado;

b) contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c) no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de Ios miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.

3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

4. Cuando se imponga una multa a una asociación de empresas tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros y ésta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.

En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la Comisión, la Comisión podrá exigir el pago de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de que se trate dentro de la asociación de que se trate.

Una vez que la Comisión haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo, podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en el que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.

No obstante, la Comisión no exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo o tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que la Comisión iniciara la investigación del caso.

La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podrá ser superior al 10 % de su volumen de negocios total realizado en el ejercicio social anterior.

5. Las decisiones adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.

Artículo 24

Multas coercitivas

1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día de retraso contado a partir de la fecha que fije en su decisión, con el fin de obligarlas:

a) a poner fin a una infracción de las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, de acuerdo con una decisión adoptada en aplicación del artículo 7 del presente Reglamento;

b) a cumplir una decisión que ordene medidas cautelares, adoptada en aplicación del artículo 8;

c) a cumplir un compromiso dotado de fuerza vinculante, por una decisión adoptada con arreglo al

artículo 9;

d) a proporcionar de manera completa y exacta la información solicitada por la Comisión mediante decisión adoptada en aplicación del artículo 17 o del apartado 3 del artículo 18;

e) a someterse a una inspección ordenada mediante decisión, en aplicación del apartado 4 del artículo 20.

2. Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se hubiera impuesto la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de ésta en una cifra inferior a la que resulte de la Decisión inicial. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 por analogía.

CAPÍTULO VII

PRESCRIPCIÓN

Artículo 25

Prescripción en materia de imposición de sanciones

1. Los poderes atribuidos a la Comisión en virtud de los artículos 23 y 24 estarán sometidos a los siguientes plazos de prescripción:

a) tres años por lo que respecta a las infracciones de las disposiciones relativas a las solicitudes de información o a la ejecución de inspecciones;

b) cinco años por lo que respecta a las demás infracciones.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3. La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. Entre otros, constituirán actos que interrumpen la prescripción:

a) las solicitudes de información escritas de la Comisión o de la autoridad de competencia de un Estado miembro;

b) los mandatos escritos de inspección expedidos a sus agentes por la Comisión o los expedidos por la autoridad de competencia de un Estado miembro;

c) la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro;

d) la notificación del pliego de cargos elaborado por la Comisión o por una autoridad de competencia de un Estado miembro.

4. La interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

5. El plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 6.

6. La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Artículo 26

Prescripción en materia de ejecución de sanciones

1. El poder de la Comisión de ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 23 y 24 estará sometido a un plazo de prescripción de cinco años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme.

3. Quedará interrumpida la prescripción en materia de ejecución de sanciones:

a) por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa sancionadora o de la

multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b) por cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro que actúe a instancia de la Comisión, y esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa sancionadora o de la multa coercitiva.

4. El plazo de prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción.

5. Quedará suspendida la prescripción en materia de ejecución de sanciones:

a) mientras dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b) mientras dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO VIII

AUDIENCIAS Y SECRETO PROFESIONAL

Artículo 27

Audiencia de las partes, de los denunciantes y de terceros

1. Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.

2. Los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. No se podrá acceder a información de carácter confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas, incluidos los documentos elaborados en virtud de los artículos 11 y 14. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que la Comisión utilice o difunda la información necesaria para demostrar una infracción.

3. Siempre que la Comisión lo considere necesario, podrá también oír a otras personas físicas o jurídicas. Si personas físicas o jurídicas que justifiquen tener un interés suficiente pidieran ser oídas, se atenderá su solicitud. Las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán solicitar también a la Comisión que oiga a otras personas físicas o jurídicas.

4. Cuando la Comisión se proponga adoptar una decisión en virtud de los artículos 9 o 10, publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos o de la línea de acción propuesta. Los terceros interesados podrán presentar observaciones en un plazo que fijará la Comisión en su publicación y que no podrá ser inferior a un mes. La publicación respetará el legítimo interés de las empresas por proteger sus secretos comerciales.

Artículo 28

Secreto profesional

1. Sin perjuicio de los artículos 12 y 15, la información recopilada en aplicación de los artículos 17 a 22 sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada.

2. Sin perjuicio del intercambio y uso de la información previstos en los artículos 11, 12, 14, 15 y 27, la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros, así como sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades, y también los funcionarios y agentes de las otras autoridades de los Estados miembros, estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Esta obligación se aplicará asimismo a todos los representantes de los Estados miembros que asistan a las reuniones del Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

CAPÍTULO IX

REGLAMENTO DE EXENCIÓN

Artículo 29

Retirada individualizada de exenciones

1. Cuando la Comisión, facultada por un Reglamento del Consejo, como los Reglamentos n° 19/65/CEE, (CEE) n° 2821/71, (CEE) n° 3976/87, (CEE) n° 1534/91 o (CEE) n° 479/92, para aplicar el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, haya declarado que el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no es de aplicación a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas, podrá retirarles la cobertura de dicho Reglamento de exención, por iniciativa propia o por previa solicitud, si considera que, en un caso concreto, un acuerdo, decisión o práctica concertada al que se aplica el Reglamento de exención tiene determinados efectos que son incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

2. Cuando, en un caso determinado, haya acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas a los que se aplique alguno de los Reglamentos de la Comisión contemplados en el apartado 1 y produzcan efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado en el territorio de un Estado miembro, o en una parte de dicho territorio que presente todas las características de un mercado geográfico distinto, la autoridad de competencia de dicho Estado miembro podrá retirarles la cobertura del correspondiente reglamento por lo que respecta a dicho territorio.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

Publicación de las decisiones

1. La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 7 a 10, 23 y 24.

2. En la publicación se mencionarán los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

Artículo 31

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.

Artículo 32

Exclusiones del ámbito de aplicación

El presente Reglamento no se aplicará:

a) a los servicios en régimen de fletamiento ("tramp") internacionales tal como se definen en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4056/86;

b) al servicio de transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos de un mismo Estado miembro, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4056/86;

c) al transporte aéreo entre aeropuertos de la Comunidad y terceros países.

Artículo 33

Normas de desarrollo

1. La Comisión puede adoptar cuantas disposiciones sean pertinentes con vistas a la aplicación del presente Reglamento. Dichas disposiciones podrán referirse, entre otras cosas, a:

a) la forma, el contenido y los demás detalles referentes a las denuncias presentadas con arreglo al artículo 7, así como el procedimiento aplicable a la desestimación de denuncias;

b) aspectos prácticos del intercambio de información y de las consultas previstas en el artículo 11;

c) aspectos prácticos relativos a las audiencias previstas en el artículo 27.

2. Antes de adoptar cualquier disposición con arreglo al apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de la misma e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus comentarios dentro del plazo que establezca, que no será inferior a un mes. Antes de publicar un proyecto de disposición y antes de adoptarlo, la Comisión consultará con el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES

Artículo 34

Disposiciones transitorias

1. Las solicitudes presentadas a la Comisión en aplicación del artículo 2 del Reglamento n° 17 y las notificaciones hechas en aplicación de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento, así como las solicitudes y notificaciones correspondientes hechas en aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87, devendrán caducas a partir de la aplicación del presente Reglamento.

2. Los actos de procedimiento realizados en aplicación del Reglamento n° 17 y de los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 conservarán sus efectos a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 35

Designación de las autoridades de competencia de los Estados miembros

1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades de competencia competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado de tal forma que puedan velar por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las medidas necesarias para dotarlas de los poderes necesarios para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado serán adoptadas antes del 1 de mayo de 2004. Las autoridades designadas podrán incluir órganos jurisdiccionales.

2. Cuando la ejecución de la legislación comunitaria en materia de competencia se confíe a autoridades administrativas y judiciales nacionales, los Estados miembros podrán atribuir diferentes poderes y funciones a esas distintas autoridades nacionales, ya sean administrativas o judiciales.

3. Lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 se aplicará a las autoridades designadas por los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales que ejerzan funciones de preparación y adopción de los tipos de decisión previstos en el artículo 5. Lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 no se aplicará a los órganos jurisdiccionales cuando éstos actúen como tribunales de apelación con respecto a los tipos de decisión previstos en el artículo 5.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y siempre y cuando se cumplan las condiciones del presente apartado, en los Estados miembros donde esté previsto que una autoridad instructora presente sus conclusiones ante otra autoridad específica de carácter judicial para la adopción de determinados tipos de decisiones previstos en el artículo 5 del presente Reglamento, la aplicación del apartado 6 del artículo 11 sólo afectará a la autoridad instructora que, en consecuencia, retirará su demanda poniendo así fin efectivo al procedimiento nacional ante la autoridad judicial cuando la Comisión incoe su propio procedimiento.

Artículo 36

Modificación del Reglamento (CEE) n° 1017/68

El Reglamento (CEE) n° 1017/68 quedará modificado como sigue:

1) Queda derogado el artículo 2.

2) En el apartado 1 del artículo 3, los términos "la prohibición contenida en el artículo 2" se sustituirán por los términos "la prohibición del apartado 1 del artículo 81 del Tratado".

3) El artículo 4 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1, los términos "Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 2" se sustituirán por los términos "Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con arreglo al apartado 1 del artículo 81 del Tratado";

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Si la aplicación de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 implicare, en determinados casos, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, las empresas y asociaciones de empresas podrán ser obligadas a hacer cesar esos efectos.".

4) Quedan derogados los artículos 5 a 29, excepto el apartado 3 del artículo 13, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.

5) En el artículo 30, se suprimirán los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 37

Modificación del Reglamento (CEE) n° 2988/74

En el Reglamento (CEE) n° 2988/74 se insertará el artículo 7 bis siguiente:

"Artículo 7 bis

Exclusión del ámbito de aplicación

El presente Reglamento no será aplicable a las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (16).".

Artículo 38

Modificación del Reglamento (CEE) n° 4056/86

El Reglamento (CEE) n° 4056/86 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Incumplimiento de una obligación

Cuando los interesados no cumplan con una obligación que acompañe, con arreglo al artículo 5, la exención prevista en el artículo 3, la Comisión hará cesar estas contravenciones pudiendo para ello, en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (17), adoptar una decisión por la cual o bien se les prohíba o se les conmine a realizar determinados actos, o bien se les retire el beneficio de la exención por categoría.".

b) el apartado 2 quedará modificado como sigue:

i) en la letra a) los términos "en las condiciones previstas en la sección II" se sustituirán por los términos "en las condiciones previstas por el Reglamento (CE) n° 1/2003",

ii) en el párrafo segundo del inciso i) de la letra c), la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Al mismo tiempo, podrá decidir si acepta los compromisos ofrecidos por las empresas interesadas, con miras, entre otros, a obtener el acceso al mercado para compañías no miembros de la conferencia, según las condiciones del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1/2003.".

2) El artículo 8 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el apartado 1;

b) en el apartado 2, los términos "con arreglo al artículo 10" se sustituirán por los términos "con arreglo al

Reglamento (CE) n° 1/2003";

c) se suprimirá el apartado 3.

3) El artículo 9 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, los términos "Comité consultivo citado en el artículo 15" se sustituirán por los términos "Comité consultivo citado en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1/2003";

b) en el apartado 2, los términos "Comité consultivo mencionado en el artículo 15" se sustituirán por los términos "Comité consultivo citado en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1/2003".

4) Quedan derogados los artículos 10 a 25, excepto el apartado 3 del artículo 13, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.

5) En el artículo 26, se suprimirán los términos "la forma, el tenor y las demás modalidades de las denuncias indicadas en el artículo 10, de las solicitudes contempladas en el artículo 12, así como de las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 23".

Artículo 39

Modificación del Reglamento (CEE) n° 3975/87

Quedan derogados los artículos 3 a 19 del Reglamento (CEE) n° 3975/87, excepto el apartado 3 del artículo 6, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.

Artículo 40

Modificación de los Reglamentos n° 19/65/CEE, (CEE) n° 2821/71 y (CEE) n° 1534/91

Quedan derogados el artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE, el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2821/71 y el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1534/91.

Artículo 41

Modificación del Reglamento (CEE) n° 3976/87

El Reglamento (CEE) n° 3976/87 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

Antes de publicar un proyecto de reglamento y de adoptar un reglamento, la Comisión consultará al Comité consultivo mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado(18).".

2) Queda derogado el artículo 7.

Artículo 42

Modificación del Reglamento (CEE) n° 479/92

El Reglamento (CEE) n° 479/92 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Antes de publicar el proyecto de reglamento y de adoptar el reglamento, la Comisión consultará al Comité consultivo mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado(19).".

2) Queda derogado el artículo 6.

Artículo 43

Derogaciones de los Reglamentos n° 17 y 141

1. Queda derogado el Reglamento n° 17, excepto el apartado 3 del artículo 8, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.

2. Queda derogado el Reglamento n° 141.

3. Las referencias hechas a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 44

Informe sobre la aplicación del presente Reglamento

A los cinco años de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su funcionamiento, en particular en cuanto a la aplicación del apartado 6 del artículo 11 y del artículo 17.

Basándose en ese informe, la Comisión evaluará si resulta adecuado proponer al Consejo la revisión del Reglamento.

Artículo 45

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

_________

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 284.

(2) DO C 72 E de 21.3.2002, p. 305.

(3) DO C 155 de 29.5.2001, p. 73.

(4) El título del Reglamento n° 17 ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea conforme al artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia original era a los artículos 85 y 86 del Tratado.

(5) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1216/1999 (DO L 148 de 15.6.1999, p. 5).

(6) Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (El título del Reglamento ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado CE conforme al artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia original era al apartado 3 del artículo 85 del Tratado) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1215/1999 (DO L 148 de 15.6.1999, p. 1).

(7) Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (El título del Reglamento ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado CE conforme al artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia original era al apartado 3 del artículo 85 del Tratado) del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (DO L 285 de 29.12.1971, p. 46); Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(8) Reglamento (CEE) n° 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (El título del Reglamento ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado CE conforme al artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia original era al apartado 3 del artículo 85 del Tratado) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (DO L 374 de 31.12.1987, p. 9); Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(9) Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (El título del Reglamento ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado CE conforme al artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia original era al apartado 3 del artículo 85 del Tratado) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 143 de 7.6.1991, p. 1).

(10) Reglamento (CEE) n° 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (El título del Reglamento ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado CE conforme al artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia original era al apartado 3 del artículo 85 del Tratado) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (DO L 55 de 29.2.1992, p. 3); Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(11) Reglamento (CEE) n° 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319 de 29.11.1974, p. 1).

(12) DO L 124 de 28.11.1962, p. 2751/62; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento n° 1002/67/CEE (DO 306 de 16.12.1967, p.1).

(13) Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175 de 23.7.1968, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(14) Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 81 y 82 (El título del Reglamento ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado CE conforme al artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia original era a los artículos 85 y 86 del Tratado) del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378 de 31.12.1986, p. 4); Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(15) Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO L 374 de 31.12.1987, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2410/92 (DO L 240 de 24.8.1992, p. 18).

(16) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(17) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(18) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(19) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 04/01/2003
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre orientaciones relativas a cuestiones nuevas o no resueltas: Comunicación de 4 de octubre de2022 (Ref. DOUE-Z-2022-70062).
  • SE DEROGA el art. 41, por Reglamento 487/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81046).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre defensa de la competencia: Ley 15/2007, de 3 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-12946).
  • SE DEROGA el art. 32, por Reglamento 1419/2006, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81813).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre aplicación en España de las normas de competencia: Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21496).
  • SE MODIFICA el art.32, por Reglamento 411/2004, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80436).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre la Reforma concursal: Ley ORGANICA 8/2003, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2003-13812).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art.6 y SUSTITUYE el art. 5 del Reglamento 479/92, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80227).
    • el art.7 del Reglamento 1534/91, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80731).
    • el art.7 y SUSTITUYE el art. 6 del Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81633).
    • los arts. 3 a 19, excepto el 6.3 del Reglamento 3975/87, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81632).
    • los arts. 10 a 25, excepto el 13.3 , y MODIFICA los arts. 7, 8, 9 y 26 del Reglamento 4056/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81934).
    • el art.7 del Reglamento 2821/71, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1971-80132).
    • los arts. 2 y 5 a 29, excepto el 13.3, y MODIFICA los arts. 3.1, 4 y 30 del Reglamento 1017/68, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80057).
    • el art.7 del Reglamento 19/65, de 2 de marzo (Ref. DOUE-X-1965-60006).
    • el Reglamento 141/62, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-X-1962-60040).
    • con la excepción indicada el Reglamento 17/62, de 6 de febrero (Ref. DOUE-X-1962-60003).
  • AÑADE el art. 7bis al Reglamento 2988/74, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1974-80159).
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Transportes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid