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Documento DOUE-L-2003-80034

Directiva 2003/5/CE de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa deltametrina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 14 de enero de 2003, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 (4), establece una lista de sustancias activas de productos fitosanitarios que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista se incluye en el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (5), y recoge la deltametrina.

(2) Los efectos de la deltametrina sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3600/92, en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores. En virtud del Reglamento (CE) n° 933/94, Suecia fue designada Estado miembro ponente. El 6 de octubre de 1998 este país presentó a la Comisión el pertinente informe de evaluación con recomendaciones, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(3) Este informe de evaluación ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 18 de octubre de 2002 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo a la deltametrina.

(4) La revisión no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente ni preocupación que hiciera necesaria la consulta del Comité científico de las plantas.

(5) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan deltametrina satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir en el anexo I la deltametrina, para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(6) El informe de revisión de la Comisión es necesario para que los Estados miembros apliquen correctamente varias secciones de los principios uniformes establecidos en la Directiva 91/414/CEE. Por tanto, es conveniente prever que los Estados miembros tengan o pongan el informe de revisión aprobado (excepto en lo relativo a la información confidencial) a disposición de todos los interesados en su consulta.

(7) Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de la inclusión.

(8) Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE en relación con los productos fitosanitarios que contengan deltametrina y, en particular, revisen las autorizaciones vigentes para asegurarse de que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de dicha Directiva en relación con la deltametrina. Debe preverse un plazo más largo para la presentación y evaluación del expediente completo de cada producto fitosanitario de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE.

(9) Por tanto, es apropiado modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedará modificado según se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tendrán el informe de revisión de la deltametrina (excepto en lo relativo a la información confidencial según se contempla en el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE) a disposición de los interesados que deseen consultarlo, o lo pondrán a su disposición previa solicitud.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de abril de 2004 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2004.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1. Los Estados miembros revisarán la autorización de cada producto fitosanitario que contenga deltametrina para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en relación con dicha sustancia. En caso necesario y dentro del plazo que termina el 30 de abril de 2004, modificarán o retirarán dicha autorización.

2. Cada producto fitosanitario autorizado que contenga deltametrina, bien como única sustancia activa o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para el 31 de octubre de 2003, será objeto de una nueva evaluación por los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si cada producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. En caso necesario y dentro del plazo que termina el 31 de octubre de 2007, modificarán o retirarán la autorización.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de noviembre de 2003.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añadirá la siguiente entrada:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/01/2003
  • Fecha de publicación: 14/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2003
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 91/414, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81174).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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