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Documento DOUE-L-2003-80097

Reglamento (CE) nº 138/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 23, de 28 de enero de 2003, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80097

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación del Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1) ha puesto de manifiesto algunas cuestiones en relación con los productos textiles importados bajo determinadas circunstancias y, en particular, cuando se importan como muestras comerciales o en envíos de valor insignificante.

(2) El Reglamento (CEE) n° 3030/93 no contiene disposiciones que eximan a los productos textiles importados de la aplicación de sus normas, tales como los límites cuantitativos, la expedición de licencias y otros requisitos administrativos.

(3) Conviene establecer una dispensa de dichas medidas para muestras de productos textiles bajo determinadas condiciones.

(4) El Reglamento (CE) n° 1541/98 del Consejo (2), establece las normas generales relativas a la prueba del origen de ciertos productos textiles y de vestuario incluidos en la sección XI de la Nomenclatura Combinada, que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93. Según los artículos 2 y 3 de ese Reglamento, el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos textiles enumerados en los grupos IA, IB, IIA y IIB del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 debe ir acompañado de un certificado de origen, mientras que para los productos enumerados en otros grupos del anexo I, a saber, los grupos IIIA, IIIB, IV y V, es suficiente una declaración de origen.

(5) Algunos acuerdos bilaterales, protocolos u otros acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países proveedores van más allá de estas disposiciones generales, principalmente a través del requisito de un certificado de origen para grupos de productos distintos de los grupos IA, IB, IIA y IIB del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 o mediante la solicitud del uso de modelos de certificados de origen específicos, mientras que el Reglamento (CE) n° 1541/98 sólo especifica las condiciones generales a las que han de atenerse los certificados utilizados.

(6) En aras de la simplificación administrativa, parece deseable instaurar una reglamentación única para la prueba de origen en el caso de las importaciones de productos textiles y de vestuario procedentes de todos los países. A este respecto, conviene seguir las disposiciones generales del Reglamento (CE) n° 1541/98.

(7) Por consiguiente, conviene establecer que, además de los requisitos especiales estipulados en los acuerdos bilaterales con terceros países, el origen de los productos textiles y de vestuario pueda probarse de conformidad con los requisitos generales del Reglamento (CE) n° 1541/98.

(8) La República Popular de China se convirtió en miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC) el 11 de diciembre de 2001.

(9) Entre las condiciones y modalidades de la adhesión de China a la OMC, el apartado 242 del informe del grupo de trabajo, que constituye parte integrante del Protocolo de adhesión de China a la OMC, establece una cláusula de salvaguardia específica aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008 relativa a las importaciones, en un país miembro de la OMC, de productos textiles y de confección de origen chino cubiertos por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV).

(10) Las disposiciones de salvaguardia del Reglamento (CEE) n° 3030/93 deben ser conformes con el apartado 242 y establecer que debe seguir siendo aplicable para China hasta el fin de 2008, en el marco de la cláusula de salvaguardia específica.

(11) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 3030/93 en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 debe modificarse del modo siguiente:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El presente Reglamento se aplicará a:

- las importaciones de los productos textiles incluidos en el anexo I, originarios de terceros países con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros acuerdos contemplados en el anexo II,

- las importaciones de los productos textiles incluidos en el anexo X que, en lo que concierne a la Comunidad, no se hayan integrado en el GATT 1994 con arreglo a los apartados 6 u 8 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido (ATV) y que procedan de terceros países, miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). No obstante lo establecido en esta disposición, el artículo 10 bis será aplicable a los productos textiles incluidos en el anexo I en las condiciones estipuladas en dicho artículo.";

b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Los requisitos relativos a la prueba de origen de los productos contemplados en el apartado 1 serán los establecidos en el anexo III y en la legislación comunitaria pertinente en vigor. No obstante, la prueba de origen presentada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1541/98 podrá ser aceptada en lugar de la prueba de origen exigida en los acuerdos bilaterales, protocolos u otros acuerdos que establezcan requisitos más estrictos.

Los procedimientos para la comprobación del origen de estos productos serán los establecidos en el anexo IV y en la legislación comunitaria pertinente en vigor."

c) Se añade el apartado 8 siguiente:

"8. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación de los siguientes productos textiles no estará sujeta a los límites cuantitativos, expedición de licencias o requisitos relativos a la prueba de origen:

a) las muestras de productos textiles sin valor estimable que sólo puedan servir para gestionar pedidos relativos a mercancías de la misma especie que la que representan, con objeto de importación en el territorio aduanero de la Comunidad. Las autoridades competentes podrán exigir que ciertos artículos, para tener derecho a la exención, sean definitivamente inutilizados por medio de corte, perforación o marca indeleble y manifiesta o cualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener por efecto hacerles perder su condición de muestra. 'Muestras de productos textiles' hace referencia a cualquier artículo que represente un tipo de bienes cuya forma de presentación y cantidad, para los bienes del mismo tipo o calidad, descarte su uso para cualquier otro fin que el de intentar conseguir pedidos;

b) las muestras representativas de productos textiles fabricados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a una exposición o a una manifestación similar, siempre y cuando:

- sean identificables como muestras de carácter publicitario con un escaso valor unitario,

- no sean susceptibles de ponerse en el mercado, o

- guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.".

2) Se añade el artículo 10 bis siguiente:

"Artículo 10 bis

Disposiciones especiales de salvaguardia para China

1. En caso de que las importaciones en la Comunidad de productos textiles y de vestuario originarios de China y cubiertos por el ATV amenacen, en razón de una perturbación del mercado, con impedir la buena evolución del comercio de estos productos, tales importaciones podrán ser objeto de medidas de salvaguardia específicas, aplicables hasta el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con las siguientes condiciones:

a) la Comisión -actuando a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa- abrirá consultas con China, con objeto de atenuar o evitar tal perturbación del mercado. La solicitud de consulta dirigida a China irá acompañada de una declaración detallada de las razones y las circunstancias que justifican la solicitud y facilitará datos actuales que muestren la existencia o la amenaza de una perturbación del mercado, así como el papel desempeñado por los productos de origen chino en dicha situación. Las consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud y se extenderán por un período que no excederá de 90 días tras la recepción de esta solicitud, salvo prórroga decidida de mutuo acuerdo.

Tras recibir la solicitud de consultas y durante el período de consultas, China limitará sus envíos a la Comunidad de productos textiles de la categoría o categorías sujetas a las consultas a un nivel que no podrá exceder del 7,5 % (6 % en el caso de las categorías de productos de lana) por encima de la cantidad importada durante los primeros 12 meses del período de 14 meses inmediatamente anterior al mes en que se presentó la solicitud de consultas;

b) si las partes no llegan a un solución mutuamente satisfactoria durante el período de consultas de 90 días, la Comisión podrá introducir un límite cuantitativo para la categoría o categorías sujetas a las consultas. Este límite se establecerá sobre la base del nivel en el que China limitó sus envíos en el momento de recibir la solicitud de la Comisión de apertura de consultas. El límite cuantitativo seguirá en vigor hasta el 31 de diciembre del año durante el cual se presentó la solicitud de consultas o, en caso de que en el momento de la solicitud de consultas quedaran tres o menos meses del año, durante un período que finalizará 12 meses después de la solicitud de consultas. Las consultas con China continuarán durante el período de aplicación del límite cuantitativo establecido por la presente disposición;

c) ninguna medida adoptada en virtud del presente apartado permanecerá en vigor más de un año si no se ha solicitado de nuevo, salvo acuerdo en contrario celebrado entre la Comunidad y China. Las medidas del presente apartado y las disposiciones de la sección 16 del Protocolo sobre la adhesión de China a la OMC no serán aplicables simultáneamente a un mismo producto. Las medidas adoptadas en aplicación de la letra b) serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los límites cuantitativos fijados en virtud del presente artículo no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos hacia la Comunidad, a condición de que hayan sido embarcados por el país proveedor del que son originarios, con vistas a su exportación a la Comunidad, antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.

3. Las medidas establecidas en el presente artículo, incluida la apertura de consultas prevista en la letra a) del apartado 1, se adoptarán y aplicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

N. Christodoulakis

___________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2344/2002 (DO L 375 de 12.31.2002, p. 91).

(2) DO L 202 de 18.7.1998, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/2003
  • Fecha de publicación: 28/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y AÑADE el art. 10bis al Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Restricciones cuantitativas

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