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Documento DOUE-L-2003-80376

Reglamento (CE) nº 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 64, de 7 de marzo de 2003, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80376

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el inciso ii) de la letra b) del punto 2 de su artículo 62,

Vista la iniciativa del Reino de España (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario aclarar y actualizar las normas para la expedición de visados en la frontera a los marinos en tránsito, en particular para que puedan expedirse en las fronteras visados colectivos de tránsito a los marinos que son de la misma nacionalidad y viajan en grupos, siempre que el período de tránsito sea limitado.

(2) Por lo tanto, es necesario sustituir las normas incluidas en la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen, de 19 de diciembre de 1996, relativa a la expedición de visados a marinos en tránsito [SCH/Com-ex (96) 27] (3) por las normas establecidas en el presente Reglamento. En aras de la claridad, dichas normas deben fundirse con las normas generales incluidas en la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen, de 26 de abril de 1994, relativa a la expedición de visados uniformes en la frontera [SCH/Com-ex (94) 2] (4), que se corresponde asimismo con el anexo 14 del Manual común (5). Por consiguiente, las Decisiones y anexo mencionados deben ser derogados. El Manual común y la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (6) deben también ser modificados para tener en cuenta el presente Reglamento.

(3) Al decidir qué forma ha de tener la hoja separada mencionada en el anexo I en la que debe colocarse el visado colectivo de tránsito, los Estados miembros deben tener en cuenta el modelo uniforme, según figura en el Reglamento (CE) n° 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (7).

(4) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que ni le vincula ni le es aplicable.

Dado que el presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen conforme a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho nacional.

(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entra dentro del ámbito a que se refiere la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (10).

(7) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11) ; por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(8) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12), por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(9) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en la norma general según la cual los visados deben ser expedidos por las autoridades diplomáticas y consulares, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (13), denominado en lo sucesivo Convenio de Schengen, podrá expedirse excepcionalmente a un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de estar en posesión de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, un visado en la frontera, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) cumplir los requisitos mencionados en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Schengen ;

b) no haber estado en condiciones de solicitar un visado con antelación ;

c) presentar, si fuera necesario, documentos justificativos que prueben motivos imprevisibles e imperiosos para la entrada, y

d) tener garantizado el regreso a su país de origen o el tránsito hacia un tercer Estado.

2. El visado expedido en la frontera cuando se reúnan las condiciones mencionadas en el apartado 1 podrá ser un visado de tránsito (tipo B) o

un visado de viaje (tipo C) con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio de Schengen, que:

a) sea válido para todos los Estados miembros que apliquen las disposiciones del capítulo 3 del título II del Convenio de Schengen, o bien

b) tenga una validez territorial limitada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Convenio de Schengen.

En ambos casos, el visado expedido no será válido más que para una entrada. Cuando se trate de un visado de viaje, su validez no excederá de

15 días. Cuando se trate de un visado de tránsito, su validez no excederá de cinco días.

3. Los nacionales de terceros países que soliciten un visado de tránsito en la frontera deberán estar en posesión de los visados necesarios para proseguir su viaje a los Estados de tránsito distintos de los Estados miembros que apliquen las disposiciones del capítulo 3 del título II del Convenio de Schengen, así como para el Estado de destino. El visado de tránsito expedido permitirá el tránsito directo por el territorio del Estado miembro o Estados miembros de que se trate.

4. En el caso de que los nacionales de terceros países pertenezcan a alguna de las categorías de personas supeditadas a la consulta de una o más de las autoridades centrales de otros Estados miembros, el visado no se expedirá, en principio, en la frontera.

No obstante, con carácter excepcional, podrá expedirse un visado en la frontera a dichas personas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Schengen.

Artículo 2

1. Podrá expedirse a un marino sujeto a la obligación de estar en posesión de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros un visado de tránsito en la frontera, cuando:

a) cumpla las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 3 del artículo 1, y

b) se disponga a cruzar la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de una embarcación en la que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.

El visado de tránsito se expedirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y además constará en el mismo que el titular es marino.

2. Podrá expedirse a los marinos que sean de la misma nacionalidad y viajen en un grupo de cinco a cincuenta personas un visado colectivo de tránsito en la frontera, siempre que todos y cada uno de los marinos del grupo cumplan los requisitos enumerados en el apartado 1.

3. Antes de expedir un visado en la frontera a un marino o grupo de marinos en tránsito, las autoridades competentes cumplirán la instrucción que se expone en el anexo I.

4. Al cumplir dicha instrucción, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros intercambiarán la información necesaria con respecto al marino o grupo de marinos de que se trate, por medio de un impreso debidamente cumplimentado para marinos en tránsito, que figura en el anexo II.

5. Los anexos I y II se modificarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

6. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 (14).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

El presente Reglamento no afectará a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes y documentos de identidad o de viaje expedidos por sus autoridades.

Artículo 5

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen [SCH/Com-ex (94) 2] de 26 de abril de 1994, y

b) la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen [SCH/Com-ex (96) 27] de 19 de diciembre de 1996.

2. Los puntos 5 y 5.1 de la parte II del Manual común se sustituirán por el texto siguiente:

"Las normas sobre la expedición de visados en la frontera figuran en el Reglamento (CE) n° 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito (véase el anexo 14) (15).".

3. La primera frase del anexo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"Las normas sobre la expedición de visados en la frontera, incluidos los de marinos en tránsito, figuran en el Reglamento (CE) n° 415/2003 del Consejo o se adoptarán sobre la base de dicho Reglamento.".

El resto del anexo 14 queda suprimido.

4. Al final del punto 2.1.4 de la parte I de la Instrucción Consular Común se añadirá la frase siguiente:

"No obstante lo que antecede, podrán expedirse visados colectivos de tránsito a los marinos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito (16).".

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

M. Chrisochoïdis

___________

(1) DO C 139 de 12.6.2002, p. 6.

(2) Dictamen emitido el 11 de febrero de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 182.

(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 163.

(5) DO C 313 de 16.12.2002, p. 97.

(6) DO C 313 de 16.12.2002, p. 1.

(7) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(11) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(12) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(13) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(14) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1 ; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 334/2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7).

(15) DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.

(16) DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.

ANEXO I

INSTRUCCIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS EN LA FRONTERA A MARINOS EN TRÁNSITO SUJETOS A VISADO

La finalidad de la presente instrucción consiste en prever una regulación para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen respecto a los marinos en tránsito sujetos a visado. En caso de que se proceda a la expedición de un visado en la frontera tomando como base la información intercambiada, la responsabilidad al respecto residirá en el Estado miembro que expida el visado.

A los efectos de la presente Instrucción se entenderá por:

puerto Schengen: un puerto que constituye una frontera exterior de uno de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen ;

aeropuerto Schengen: un aeropuerto que constituye una frontera exterior de uno de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen ;

territorio Schengen: el territorio de los Estados miembros en los que se aplica plenamente el acervo de Schengen.

I. Embarque en un buque atracado o esperado en un puerto Schengen

a) Entrada en el territorio Schengen a través de un aeropuerto situado en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen

- El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades competentes del puerto Schengen en que se halla atracado o se espera el buque, de la entrada por un aeropuerto Schengen de marinos sujetos a visado. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración en la que se hagan garantes de dichos marinos.

- Las autoridades competentes mencionadas verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones para la entrada en el territorio Schengen. En el marco de este examen, verificarán asimismo el itinerario previsto en el territorio Schengen, basándose, por ejemplo, en los billetes de avión.

- Las autoridades competentes del puerto Schengen informarán a las autoridades competentes del aeropuerto Schengen de entrada sobre los resultados de la verificación e indicarán si se puede proceder, en principio, a la expedición de un visado en frontera ; se servirán a tales efectos de un impreso Schengen para marinos en tránsito sujetos a visado (que figura en el anexo II) debidamente cumplimentado, enviado por fax, correo electrónico u otro medio.

- En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable y se ponga de manifiesto que concuerda con lo declarado o demostrado mediante documentos por el marino, las autoridades competentes del aeropuerto Schengen de entrada o de salida podrán expedir en frontera un visado de tránsito, válido por cinco días como máximo. Además, en este caso, se estampará un sello de entrada o de salida Schengen en el documento de viaje del marino anteriormente mencionado y se entregará a su titular.

b) Entrada en el territorio Schengen por una frontera terrestre o marítima situada en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen

- Se seguirá el mismo procedimiento que el de entrada por un aeropuerto Schengen, con la diferencia de que se informará a las autoridades competentes del puesto fronterizo por el que entra en el territorio Schengen el marino de que se trate.

II. Desembarco de un buque que hizo entrada en un puerto Schengen

a) Salida del territorio Schengen a través de un aeropuerto situado en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen

- El armador o su agente marítimo informará a las autoridades competentes del puerto Schengen mencionado de la entrada de marinos sujetos a visado que desembarcan y abandonarán el territorio Schengen por un aeropuerto Schengen. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración por la que se hagan garantes de dichos marinos.

- Las autoridades competentes verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el territorio Schengen. En el marco de esta averiguación, verificarán asimismo el itinerario seguido en el territorio Schengen, sirviéndose, por ejemplo, de los billetes de avión.

- En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable, las autoridades competentes podrán expedir un visado de tránsito válido por cinco días como máximo.

b) Salida del territorio Schengen por una frontera terrestre o marítima situada en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen

- Se utilizará el mismo procedimiento que el de salida por un aeropuerto Schengen.

III. Reembarco pasando de un buque que hizo entrada en un puerto Schengen a otro buque que zarpará de un puerto situado en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen

- El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades competentes del puerto Schengen mencionado de la entrada de marinos sujetos a visado que desembarcarán y abandonarán, por un puerto situado en otro Estado Schengen, el territorio Schengen. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración por la que se hagan garantes de dichos marinos.

- Las autoridades competentes verificarán en el plazo más breve posible el carácter fidedigno de la notificación realizada por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el territorio Schengen. En el marco de esta averiguación, entablarán contacto con las autoridades competentes del puerto Schengen desde el cual los marinos abandonarán por barco nuevamente el territorio Schengen, controlando si el buque en el que embarcarán se halla atracado o se espera en dicho puerto. En el marco de dicha averiguación, se verificará asimismo el itinerario seguido en el territorio Schengen.

- En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable, las autoridades competentes podrán expedir un visado de tránsito válido por cinco días como máximo.

IV. Expedición en la frontera de visado colectivo a marinos en tránsito.

- Se podrá expedir a los marinos que sean de la misma nacionalidad y viajen en grupo de no menos de cinco ni más de cincuenta personas, un visado de tránsito colectivo que se estampará en una hoja separada.

- En dicha hoja separada se consignarán, numerados de forma ordinal, los datos personales de todos los marinos (apellidos y nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de viaje) a los que ampara el visado. Los datos referidos al primero y al último de los marinos aparecerán por duplicado para evitar falsificaciones y añadidos.

- Para la expedición de este visado se seguirán los procedimientos previstos en la presente instrucción para la expedición de visados individuales a marinos.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 6

DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL IMPRESO

Los cuatro primeros puntos se refieren a la identidad del marino.

1) A. Apellido (s) (1)

B. Nombre (s)

C. Nacionalidad

D. Rango/grado

2) A. Lugar de nacimiento

B. Fecha de nacimiento

3) A. Número del pasaporte

B. Fecha de expedición

C. Validez

4) A. Número de la libreta naval

B. Fecha de expedición

C. Validez.

Para mayor claridad, se han desglosado los puntos 3 y 4, pues según la nacionalidad del marino y el Estado miembro en el que entra, para la

identificación puede servir un pasaporte o una libreta naval.

Los cuatro puntos siguientes se refieren al consignatario y al buque en cuestión.

5) Nombre del consignatario (persona o empresa que representa al armador in situ para todo lo relativo a las obligaciones del armador a la hora

de equipar el barco).

6) A. Nombre del buque

B. Pabellón (bajo el que navega el buque mercante)

7) A. Fecha de arribo del barco

B. Procedencia (puerto) del buque

La letra A se refiere a la fecha de arribo del buque al puerto donde el marino debe embarcar.

8) A. Fecha de salida del buque

B. Destino del buque (siguiente puerto)

Los puntos 7.A y 8.A aportan una indicación con respecto al plazo durante el cual el marino puede viajar para embarcar. Recuérdese que el itinerario seguido está fuertemente supeditado a interferencias y factores externos e inesperados como tormentas, averías, etc.

Los cuatro puntos siguientes precisan el motivo del viaje del marino y su destino.

9) El "destino final" es el fin último del viaje del marino. Éste puede ser tanto el puerto en el cual embarque como el país al que se dirige en caso de desembarco.

10) Motivos de la solicitud

a) En caso de embarco, el destino final es el puerto en el cual el marino va a embarcar.

b) En caso de reembarco en otro buque dentro del territorio Schengen, también se trata del puerto en el cual el marino va a embarcar. Un

reembarco en un buque situado fuera del territorio Schengen ha de considerarse como un desembarco.

c) En caso de desembarco, que puede darse por distintos motivos como final del contrato, accidente laboral, razones familiares urgentes, etc.

11) Medio de transporte

Lista de medios utilizados en el territorio Schengen por el marino en tránsito sometido a la obligación de visado para dirigirse a su destino final.

En el impreso se prevén las tres posibilidades siguientes:

a) automóvil (o autocar)

b) tren

c) avión

12) Fecha de llegada (al territorio Schengen)

Se aplica principalmente al marino en el primer aeropuerto Schengen o puesto de paso fronterizo (dado que no ha de tratarse necesariamente siempre de un aeropuerto) de la frontera exterior por la que desea entrar en el territorio Schengen.

Fecha del tránsito

Se trata de la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio Schengen y se dirige a otro puerto situado también en

el territorio Schengen.

Fecha de partida

Se trata de la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio Schengen para reembarcar en otro buque que está en un puerto situado fuera del territorio Schengen o la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio Schengen para regresar a su domicilio (fuera del territorio Schengen).

Tras determinar los tres medios de desplazamiento, facilítese también la información disponible al respecto:

a) automóvil, autocar: matrícula

b) tren: nombre, número, etc.

c) datos del vuelo: fecha, hora, número del vuelo.

13) Declaración de toma a cargo firmada por el armador o por el consignatario en la que confirma su responsabilidad en cuanto a la estancia y,

en caso necesario, a los gastos de repatriación del marino.

En caso de que los marineros viajen en grupo, será necesario que cada uno rellene los datos correspondientes a los puntos 1.A a 4.C.

(1) Se ruega indicar el/los apellido/s que figuran en el pasaporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/2003
  • Fecha de publicación: 07/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2003
  • Fecha de derogación: 05/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA las DECISIONES de 26 de abril de 1994 y de 19 de diciembre de 1996, y MODIFICA la parte II del Manual común y la parte I de la Instrucción Consular común del Acuerdo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Libre circulación de personas
  • Tripulación
  • Visados

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