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Documento DOUE-L-2003-80382

Reglamento (CE) nº 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 8 de marzo de 2003, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80382

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 3285/94 (1) el Consejo adoptó normas comunes para las importaciones, en las que se incluyen disposiciones sobre medidas de salvaguardia.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 519/94 (2) el Consejo adoptó normas comunes para las importaciones, en las que se incluyen disposiciones sobre medidas de salvaguardia.

(3) El Protocolo sobre la adhesión de la República Popular de China (en lo sucesivo, China) a la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominado el Protocolo) prevé medidas de salvaguardia transitorias aplicables a determinados productos (en lo sucesivo, medidas de salvaguardia) y medidas transitorias contra la desviación del comercio aplicables a determinados productos (en lo sucesivo denominadas medidas contra la desviación del comercio).

(4) El Protocolo entró en vigor el 11 de diciembre de 2001.

(5) Teniendo en cuenta la considerable diferencia entre las disposiciones sobre medidas de salvaguardia contenidas, por una parte, en el Protocolo y, por otra, en el Reglamento (CE) n° 519/94 y en el Reglamento (CE) n° 3285/94, es necesario disponer de un reglamento específico para las medidas de salvaguardia y las medidas contra la desviación del comercio respecto de determinadas importaciones originarias de China.

(6) Según el Protocolo, pueden imponerse medidas de salvaguardia cuando los productos de origen chino estén siendo importados en la Comunidad en cantidades tan importantes o bajo condiciones tales que causan o amenazan causar una perturbación del funcionamiento del mercado de la industria de la Comunidad.

(7) Existe una perturbación del funcionamiento del mercado siempre que las importaciones de un producto aumentan con tal rapidez que causan un perjuicio importante o amenazan causar un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

(8) Parece necesario indicar los factores que se han tomado en consideración para determinar la existencia de perturbación del funcionamiento del mercado.

(9) El Protocolo prevé la imposición de medidas contra la desviación del comercio en aquellas situaciones en las que una acción por parte de China u otro miembro de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada la OMC), adoptada para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado en el mercado o de ese miembro de la OMC, causa o amenaza causar un aumento de las importaciones en la Comunidad de un producto originario de China.

(10) Conviene establecer directrices sobre los factores que pueden ser pertinentes para determinar si ha tenido lugar una desviación del comercio.

(11) Conviene definir el término industria de la Comunidad.

(12) Las investigaciones sobre salvaguardias o desviaciones del comercio se inician a solicitud de un Estado miembro o de la Comisión. Es necesario limitar las posibilidades de iniciar una investigación sobre medidas de salvaguardia respecto de un mismo asunto antes de que transcurra un año desde que se completó la investigación anterior ; tal limitación no debería existir con respecto a las medidas contra la desviación del comercio.

(13) Es necesario establecer las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, ofrecerles amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto.

(14) Es necesario determinar las condiciones en las que pueden imponerse medidas provisionales con carácter excepcional, y prever asimismo que estas medidas puedan ser impuestas por la Comisión aunque solamente por un período de 200 días.

(15) El Protocolo exige que las medidas definitivas sólo podrán imponerse 60 días después de la recepción de una solicitud de celebrar consultas introducida por China y en el caso de que tales consultas no conduzcan a una solución mutuamente satisfactoria.

(16) Parece conveniente -bajo determinadas condiciones y siempre y cuando no se perturbe el funcionamiento del mercado interior- prever la posibilidad de imponer medidas limitadas a un o varios Estados miembros.

(17) Parece oportuno prever que las medidas de salvaguardia dejen de tener efecto en un plazo de cuatro años, a menos que una reconsideración indique que deban mantenerse.

(18) Conviene prever reconsideraciones provisionales cuando un Estado miembro o la Comisión solicite que se examinen los efectos de una medida de salvaguardia o contra la desviación del comercio y la necesidad de mantener la medida.

(19) Es necesario prever la reconsideración de una medida contra la desviación del comercio cuando el miembro de la OMC que ha adoptado la medida para hacer frente a la perturbación del funcionamiento del mercado notifique al Comité de salvaguardias de la OMC cualquier modificación de la misma.

(20) Es preciso permitir la suspensión de las medidas de salvaguardia y contra la desviación del comercio si se produce un cambio temporal de las condiciones de mercado que hace temporalmente inoportuno el mantenimiento de las medidas impuestas.

(21) Para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen la importación de los productos sujetos a investigación o amedidas y que comuniquen a la Comisión sus comprobaciones al respecto y, en su caso, el importe de los derechos percibidos en aplicación del presente Reglamento.

(22) Es necesario también prever la consulta periódica a un Comité consultivo en determinadas fases de la investigación. Dicho Comité deberá estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Según lo dispuesto en el considerando 12 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo(3), dicho Comité consultivo no entra dentro del ámbito de aplicación de la citada

Decisión del Consejo.

(23) Es preciso prever visitas de inspección para comprobar la información presentada sobre la evolución de los volúmenes de importación y la perturbación del funcionamiento del mercado, aunque dichas visitas dependerán, no obstante, de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios.

(24) Debe preverse un tratamiento confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales o de Estado.

(25) Es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que deban beneficiarse de ese trato y que dicha comunicación se efectúe, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio de la Comunidad, en unos plazos que permitan a las partes defender sus intereses.

(26) Es prudente prever un sistema administrativo, con arreglo al cual puedan presentarse alegaciones respecto a si las medidas redundan en interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los plazos en que dicha información deba ser presentada, así como el derecho de las partes afectadas a recibir la información.

(27) El Informe de los Grupos de trabajo sobre la adhesión de China a la OMC (en lo sucesivo denominado el Informe) prevé la eliminación progresiva gradual de los contingentes para productos no textiles que la Comunidad mantiene respecto a algunos productos de origen chino.

(28) Conviene, por lo tanto, derogar el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 para reflejar esta eliminación progresiva.

(29) Conviene aumentar las cantidades ya asignadas en 2002 y 2003 mediante licencias de importación para tener en cuenta el aumento previsto en el calendario de eliminación progresiva.

(30) Conviene excluir de las medidas de vigilancia a los productos chinos actualmente incluidos y enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 519/94, que debe derogarse.

(31) Conviene excluir del anexo I del Reglamento (CE) n° 519/94 a aquellos países que han pasado a ser miembros de la OMC y delegar en la Comisión la responsabilidad de actualizar dicho anexo.

(32) Conviene, dada la existencia continuada de contingentes por lo que se refiere a determinados productos originarios de China, excluir la aplicación de las disposiciones relativas a las medidas de salvaguardia y contra la desviación del comercio para tales productos durante el período de aplicación de los contingentes.

(33) El Protocolo prevé que la sección relativa las medidas de salvaguardia y contra la desviación del comercio caduque 12 años después de la entrada en vigor del mismo. Es, pues, necesario establecer que cualquier medida adoptada en virtud del presente Reglamento expirará el 11 de diciembre de 2013 a más tardar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

MECANISMO DE SALVAGUARDIA TRANSITORIO APLICABLE A DETERMINADOS PRODUCTOS

Artículo 1

Principios

1. En aquellos casos en que se estén importando productos de origen chino en la Comunidad en cantidades tan importantes o bajo condiciones tales que causen o amenacen causar una perturbación del funcionamiento del mercado de la industria de la Comunidad, podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo a las disposiciones que se exponen seguidamente.

2. Si una medida adoptada por China o por otro miembro de la OMC para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado causa o amenaza causar desviaciones importantes del comercio en la Comunidad, podrá imponerse una medida contra la desviación del comercio con arreglo a las disposiciones que se exponen seguidamente.

Artículo 2

Determinación de la perturbación del funcionamiento del mercado

1. La perturbación del funcionamiento del mercado existirá siempre que las importaciones de un producto, similar a un producto producido por la industria de la Comunidad o directamente competidor del mismo, estén aumentando rápidamente, bien sea en términos absolutos o relativos, de tal forma que sea una causa significativa de perjuicio importante, o una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Comunidad.

2. Para determinar si existe perturbación del funcionamiento del mercado, sólo podrán considerarse factores objetivos, tales como:

a) el volumen de importaciones sometidas a investigación ;

b) el efecto de tales importaciones en los precios en la Comunidad de productos similares o directamente competidores, y

c) el efecto de tales importaciones en la industria de la Comunidad productora de productos similares o directamente competidores.

Artículo 3

Determinación de desviación importante del comercio

1. Existirá desviación importante del comercio cuando una medida adoptada por China o por otro miembro de la OMC para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado en el mercado de ese miembro de la OMC cause o amenace causar un aumento de las importaciones en la Comunidad de un producto de China.

2. Deberán aplicarse criterios objetivos para determinar si las medidas para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado causan o amenazan causar una desviación importante del comercio. Algunos de los factores que deberán examinarse son:

a) el aumento real o inminente de la cuota de mercado en la Comunidad de las importaciones procedentes de China ;

b) la naturaleza o alcance de la medida adoptada o propuesta por China u otros miembros de la OMC ;

c) el aumento real o inminente del volumen de las importaciones procedentes de la China debido a las medidas adoptadas o propuestas ;

d) las condiciones de oferta y demanda de los productos en cuestión en el mercado comunitario ;

e) el volumen de las exportaciones procedentes de China destinadas al miembro o miembros de la OMC que aplican una medida de salvaguardia provisional o definitiva.

Artículo 4

Definición de la industria de la Comunidad

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por industria de la Comunidad el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores que operan en el territorio de la Comunidad o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos.

Artículo 5

Apertura del procedimiento

1. Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si ésta considera que hay pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de salvaguardia o a medidas contra la desviación del comercio. Tal información incluirá las pruebas disponibles, según los criterios establecidos en los artículos 1, 2 y 3, según sea el caso. La Comisión transmitirá inmediatamente dicha información a todos los Estados miembros.

3. Antes de la apertura de una investigación, la Comisión notificará a China su intención de iniciar tal investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a celebrar consultas con el fin de aclarar la situación en cuanto a las cuestiones mencionadas en los artículos 1, 2 y 3, según sea el caso, y de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

4. Cuando, tras consultar a los Estados miembros, resulte que hay pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento y las consultas previstas en el apartado 3 no hayan resultado en el acuerdo de una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el alcance de la misma, el producto afectado, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información pertinente deberá ser comunicada a la Comisión ; deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y suministrar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación; también fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 6.

6. Excepto por causas justificadas, no podrá iniciarse ninguna investigación relativa a medidas de salvaguardia, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1, antes de que transcurra un año desde que se completó una investigación anterior sobre la misma cuestión.

7. Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

Artículo 6

Investigación

1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. Tal investigación cubrirá la existencia de un aumento de las importaciones y una perturbación del funcionamiento del mercado o la existencia de una desviación del comercio. Se investigará simultáneamente la existencia de un aumento de las importaciones y de la perturbación del funcionamiento del mercado. A efectos de una conclusión representativa, deberá seleccionarse un período de investigación. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

2. La Comisión tratará de procurarse toda información que considere necesaria con el fin de establecer conclusiones por lo que se refiere a los criterios fijados en artículos 1, 2 y 3, según sea el caso, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.

3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

4. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al apartado 5 del artículo 5, así como al Gobierno de China, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.

5. Previa solicitud, se proporcionará la oportunidad a las partes interesadas que se han dado a conocer de conformidad con el apartado 5 del artículo 5, y al Gobierno de China, de reunirse con las partes con intereses contrarios, de tal forma que puedan exponerse puntos de vista opuestos y ofrecerse argumentos de réplica. Al proporcionar esta oportunidad se habrá de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La información oral suministrada con arreglo al presente apartado será tenida en cuenta siempre que sea confirmada posteriormente por escrito.

6. Las partes interesadas que se han dado a conocer con arreglo al apartado 5 del artículo 5, y el Gobierno de China, podrán, previa solicitud por escrito, examinar toda información puesta a disposición de la Comisión por cualquier parte de una investigación, excluidos los documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de sus Estados miembros, que sea pertinente para la presentación de su caso y no sea confidencial en el sentido del artículo 17 y que se utilice en la investigación. Las partes podrán dar respuesta a dicha información y se tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que estén suficientemente documentados.

7. Una investigación iniciada en virtud de un procedimiento abierto con arreglo al apartado 4 del artículo 5 deberá terminarse, siempre que sea posible, en un plazo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de dos meses ; en tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado.

Artículo 7

Imposición de medidas provisionales de salvaguardia

1. Las medidas provisionales de salvaguardia se aplicarán en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar la perturbación del funcionamiento del mercado de la industria de la Comunidad y si el interés comunitario exige una intervención. La Comisión adoptará tales medidas provisionales tras consultar a los Estados miembros o, en casos de urgencia extrema, tras informar de ello a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas a más tardar 10 días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.

2. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 1, la Comisión deberá tomar una decisión dentro de los cinco días laborables siguientes al recibo de la solicitud.

3. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de toda decisión tomada de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2. El Consejo, actuando por mayoría cualificada, puede tomar una decisión diferente en los tres meses siguientes a haber sido informada por la Comisión conforme al presente apartado.

4. Las medidas provisionales de salvaguardia podrán adoptar, entre otras, la forma de derechos de aduana y restricciones cuantitativas de las importaciones originarias de China.

5. La duración de las medidas provisionales no podrá ser superior a 200 días.

6. En el caso de que se derogase la medida provisional de salvaguardia porque no se hubieran cumplido las condiciones establecidas en los artículos 1, 2 o 3, según sea el caso, se restituirá automáticamente cualquier derecho percibido a consecuencia de las medidas provisionales. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4).

Artículo 8

Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas

Cuando, tras consultar a los Estados miembros, las medidas de salvaguardia o contra la desviación del comercio fueren innecesarias y no se haya presentado ninguna objeción en el Comité consultivo, la investigación o el procedimiento se dará por terminado mediante una decisión de la Comisión. En todos los demás casos, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de reglamento del Consejo para la conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiere otra cosa, se dará por concluido el procedimiento.

Artículo 9

Imposición de medidas definitivas

1. Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se han cumplido las condiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 3, según sea el caso, y el interés de la Comunidad exija una intervención de conformidad con el artículo 19, la Comisión solicitará celebrar consultas con el Gobierno de China con el fin de tratar de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

2. Si las consultas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no conducen a una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud de consultas, se impondrá una medida definitiva de salvaguardia o de protección contra la desviación del comercio tras consultar a los Estados miembros.

3. Cuando un Estado miembro haya solicitado la imposición de una medida por la Comisión, ésta tomará una decisión a más tardar dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud.

4. Las decisiones tomadas por la Comisión con arreglo al presente artículo deberán comunicarse al Consejo y a los Estados miembros. Cualquier Estado miembro podrá someter la decisión al Consejo dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicha comunicación.

5. Cuando un Estado miembro someta la decisión al Consejo, éste, actuando por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o revocar la decisión.

En el caso de que el Consejo no haya tomado una decisión dentro de los tres meses siguientes al recurso de la decisión ante el Consejo, la decisión tomada por la Comisión se considerará revocada.

6. Cuando los intereses de la Comunidad lo exijan, el Consejo, actuando por mayoría cualificada y de acuerdo con una propuesta de la Comisión establecida según los términos del presente título, podrá adoptar las medidas correspondientes.

7. Las medidas definitivas podrán adoptar, entre otras, la forma de derechos de aduana y restricciones cuantitativas de las importaciones originarias de China.

Artículo 10

Medidas regionales

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en los artículos 2 y 3 respectivamente, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los artículos 7 y 9 se dan en uno o más Estados miembros, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de salvaguardia limitadas al Estado miembro afectado si considera que estas medidas aplicadas a ese nivel resultan más adecuadas que medidas aplicadas a toda la Comunidad. Tales medidas deben ser temporales y no deben perturbar el funcionamiento del mercado interior. Serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos respectivamente en los artículos 7 y 9.

Artículo 11

Duración

1. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor solamente durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado. Dicho período no será superior a cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12.

2. Las medidas contra la desviación del comercio terminarán, a más tardar, 30 días después de la expiración de las medidas adoptadas contra las importaciones procedentes de China por el miembro de la OMC afectado.

Artículo 12

Reconsideración de las medidas de salvaguardia

1. El período inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse siempre que se determine que:

- la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado, y

- existan pruebas de que los productores comunitarios están procediendo a ajustes.

2. Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones y utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales. Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que las existentes al finalizar el período inicial.

3. Mientras esté en vigor cualquier medida de salvaguardia, se celebrarán consultas en el seno del Comité consultivo, bien sea a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, con el fin de examinar los efectos de la medida y determinar si su aplicación sigue siendo necesaria.

4. Cuando, tras las consultas mencionadas en el apartado 3, la Comisión considere que una medida de salvaguardia debería ser revocada o modificada, procederá de la siguiente forma:

a) si la medida fue adoptada por el Consejo, la Comisión propondrá al Consejo su revocación o modificación. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada ;

b) en todos los demás casos, será la Comisión quien revoque o modifique las medidas de salvaguardia.

Artículo 13

Reconsideración de las medidas contra la desviación del comercio

1. Las medidas contra la desviación del comercio serán revisadas cuando el miembro de la OMC que hubiere adoptado una medida basándose en la cual se impusieron las medidas contra la desviación del comercio en virtud del presente Reglamento notifique al Comité de salvaguardias de la OMC cualquier modificación de dicha medida.

2. Los apartados 3 y 4 del artículo 12 se aplicarán mutatis mutandis a las medidas contra la desviación del comercio.

Artículo 14

Disposiciones generales

1. Las medidas provisionales o definitivas se impondrán mediante un reglamento. Si las medidas adoptan la forma de derechos, serán percibidas por los Estados miembros en la forma, régimen especificado y según los demás criterios fijados en el reglamento por el que se imponen tales medidas. Los derechos serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

2. Los reglamentos por los que se imponen medidas provisionales o definitivas, y los reglamentos o las decisiones de conclusión o suspensión de las investigaciones o procedimientos, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Tales reglamentos o decisiones incluirán, en particular, y teniendo debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, una descripción del producto y un resumen de los hechos y consideraciones pertinentes para la determinación del aumento de las importaciones y de la perturbación del funcionamiento del mercado. En cada caso se enviará una copia del reglamento o decisión a las partes interesadas conocidas y al Gobierno de China. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones.

3. En virtud del presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, según figura en el Reglamento (CEE) n° 2913/92.

4. En interés de la Comunidad, y previa consulta del Comité consultivo, las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento podrán ser suspendidas por decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por un período no superior a un año, si el Consejo, por mayoría simple, así lo decide, a propuesta de la Comisión. Las medidas solamente podrán suspenderse cuando las condiciones del mercado hubieran cambiado temporalmente de tal modo que sería improbable que volviera a producirse una perturbación del funcionamiento del mercado a consecuencia de la suspensión. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento después de la consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a investigaciones o a medidas y sobre el importe de los derechos percibidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 15

Consultas

1. Las consultas previstas en el presente Reglamento excepto las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 9 se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos por el presente Reglamento.

2. El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible, toda la información pertinente.

3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán efectuarse exclusivamente por escrito ; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar ser oídas, a lo que accederá el presidente siempre que dichas audiencias puedan celebrarse en un período que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 16

Inspecciones in situ

1. La Comisión, cuando lo considere oportuno, realizará visitas para examinar la documentación de los exportadores, productores, importadores y asociaciones representativas de exportadores, productores o importadores e industria de la Comunidad, con el fin de verificar la información proporcionada sobre la existencia de un aumento de las importaciones y la perturbación del funcionamiento del mercado o la desviación del comercio. En caso de que no exista una respuesta adecuada en tiempo útil, no podrá realizarse una inspección in situ.

2. La Comisión podrá realizar investigaciones en terceros países, siempre que lo consientan las partes implicadas, que lo comunique oficialmente al Gobierno del país afectado y que este último no se oponga a la investigación. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las partes afectadas, la Comisión deberá comunicar al país de origen y/o de exportación los nombres y direcciones de las partes que recibirán la visita de inspección y las fechas acordadas.

3. Se informará a las partes afectadas del carácter de la información que se trata de verificar durante la visita de inspección y de cualquier información adicional que sea preciso proporcionar durante la visita, si bien ello no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

4. En el curso de las inspecciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo.

Artículo 17

Confidencialidad

1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será tratada como tal por las autoridades comunitarias, previa justificación suficiente al respecto.

2. Las partes interesadas que faciliten información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, las partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán proporcionar una declaración exponiendo las razones por las que no es posible resumirla.

3. Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera satisfactoria, de fuente apropiada, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.

4. El presente artículo no será óbice para la divulgación, por parte de las autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni para la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en que no sean revelados sus secretos comerciales o de Estado.

5. La Comisión, el Consejo y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la persona que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. Los intercambios de información entre la Comisión, el Consejo y los Estados miembros, o cualquier información relativa a las consultas realizadas con arreglo al artículo 12, o a las consultas descritas en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 9, o cualquier documento interno elaborado por las autoridades de la Comunidad o de sus Estados miembros, no serán divulgados al público ni a ninguna de las partes del procedimiento excepto según lo previsto específicamente en el presente Reglamento.

6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

Artículo 18

Divulgación de la información

1. Las partes interesadas y el Gobierno de China podrán solicitar la divulgación de los datos en los que se basan los principales hechos y consideraciones en que se fundamenta la imposición de las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación de la información se hará posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que la divulgación final de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas de salvaguardia o contra la desviación del comercio, o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

3. Las solicitudes de divulgación final deberán dirigirse por escrito a la Comisión y recibirse, en caso de imposición de una medida provisional, como máximo un mes después de la publicación de la imposición de dicha medida. Cuando no se haya aplicado una medida provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión.

4. La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de acción definitiva con arreglo a los artículos 8 y 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de divulgar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán divulgados posteriormente lo más rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5. Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, que no podrá ser inferior a 10 días, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto.

Artículo 19

Interés de la Comunidad

1. La determinación de si el interés de la Comunidad exige una intervención se basará en una apreciación de todos los intereses diversos considerados conjuntamente, incluidos los intereses de la industria nacional y los de los usuarios y consumidores ; y la determinación de dicho interés con arreglo al presente artículo solamente se hará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de dar a conocer sus opiniones de conformidad con el apartado 2. No podrán aplicarse medidas cuando las autoridades, basándose en toda la información presentada, puedan concluir claramente que no redunda en interés de la Comunidad aplicar tales medidas.

2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto.

3. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes se presentarán en los plazos previstos en el apartado 2 y especificarán las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas.

4. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho provisional que pudiese ser establecido. Estos comentarios deberán ser recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.

5. La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9.

6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.

7. La información sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez.

TÍTULO II

CONTINGENTES APLICABLES A DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CHINA

Artículo 20

Principios y eliminación progresiva de los contingentes

1. Las importaciones en la Comunidad de productos originarios de China se harán libremente, a excepción de un número limitado de productos originarios de China que, debido a la sensibilidad de determinados sectores de la industria de la Comunidad, están sujetos a contingentación cuantitativa a escala comunitaria.

2. Estos contingentes serán aplicables hasta 2005 en los niveles anuales que aparecen en el cuadro del anexo I. Este nuevo anexo sustituye al anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94.

Artículo 21

Atribución de licencias de importación

1. El método de asignación de las cantidades adicionales para los años 2002 y 2003 que resulten del aumento de los contingentes contemplados en el anexo II del presente Reglamento y el período adecuado para su utilización se establecerán mediante un reglamento de la Comisión.

2. Para los años siguientes, los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (5), serán aplicables para la asignación de las licencias de importación correspondientes a los contingentes mencionados en el anexo I.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 22

Derogación y modificación de determinadas disposiciones

1. Quedarán derogados el segundo guión del apartado 2 del artículo 1, el apartado 3 del artículo 1, el anexo II, en el que se enumeran los contingentes aplicables a determinados productos originarios de China, el anexo III, en el que se enumeran los productos chinos que son objeto de medidas de vigilancia, y las referencias al anexo III en el apartado 4 del artículo 1 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 519/94.

2. Se retirará a Albania, Georgia, China, Kirguistán, Moldavia y Mongolia del anexo I del Reglamento (CE) n° 519/94.

3. La Comisión, tras consular al Comité instaurado en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 519/94, podrá modificar el anexo I del Reglamento (CE) n° 519/94 mediante un reglamento de la Comisión, con el fin de retirar de la lista de terceros países incluida en dicho anexo a aquellos que pasen a ser miembros de la OMC.

Artículo 23

Disposiciones finales

1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del funcionamiento de los instrumentos por los que se establece la organización común de mercados agrícolas o de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales derivadas de los mismos o de los instrumentos específicos aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de forma complementaria a dichos instrumentos.

2. Las disposiciones del título I no se aplicarán a aquellos productos para los cuales los instrumentos mencionados en el apartado 1 prevén la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.

3. Las disposiciones del título I del presente Reglamento no serán aplicables a los productos sujetos a contingentes que figuran en el anexo I cuando tales contingentes estén en vigor.

4. Las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento expirarán, a más tardar, el 11 de diciembre de 2013.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El título I expirará el 11 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A.-A. Tsochatzopoulos

______________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).

(2) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (DO L 159 de 3.6.1998, p. 1).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(5) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (DO L 21 de 27.1.1996, p. 6).

ANEXO I

Calendario para la eliminación progresiva de los contingentes aplicables a las importaciones de productos industriales (no textiles) originarios de China

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO II

Aumento de los contingentes para el año 2002 y 2003

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/2003
  • Fecha de publicación: 08/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2003
  • Vigencia hasta el 11 de diciembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 08/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2015/755, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2015-80962).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 37/2014, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80086).
  • SE DEROGA art. 22, apartados 1 y 2 , por Reglamento 625/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81274).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre conclusión de investigación de salvaguardia: Decisión 2003/855, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82049).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1985/2003, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81825).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre disposiciones de gestión de contignetes del anexo I, Reglamento 1351/2003, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81162).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 21.1, sobre asignación de contingentes: Reglamento 428/2003, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80383).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada y MODIFICA el anexo I del Reglamento 519/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80338).
Materias
  • Ajuar
  • Calzado
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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