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Documento DOUE-L-2003-80408

Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 13 de marzo de 2003, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80408

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 384/96 (1) el Consejo estableció un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2026/97 (2) el Consejo estableció un régimen común para la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

(3) Mediante los Reglamentos (CE) n° 519/94 (3) y (CE) n° 3285/94 (4), el Consejo estableció un régimen común para la adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones procedentes de determinados países no miembros de la Comunidad Europea. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar la forma de medidas arancelarias aplicables a todas las importaciones o a aquellas importaciones que superen una cantidad predeterminada. Dichas medidas de salvaguardia implican que las mercancías pueden entrar en el mercado comunitario previo pago de los derechos correspondientes.

(4) La importación de determinadas mercancías puede estar sometida tanto a medidas antidumping o antisubvenciones, por una parte, como a medidas arancelarias de salvaguardia, por otra. El objetivo de las primeras es poner fin a las distorsiones del mercado originadas por prácticas comerciales desleales, mientras que el objetivo de las últimas es la protección contra un aumento grande de las importaciones.

(5) Sin embargo, la combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables a un mismo producto podría tener unas repercusiones mayores que las previstas o deseables en términos de la política y los objetivos de defensa comercial de la Comunidad. Concretamente, tal combinación de medidas podría imponer una carga excesivamente onerosa a determinados productores exportadores que deseen exportar a la Comunidad, teniendo como efecto la denegación del acceso al mercado comunitario.

(6) Consecuentemente, los productores exportadores que deseen exportar a la Comunidad no deberían verse sometidos a cargas excesivamente onerosas y deberían seguir teniendo acceso al mercado comunitario.

(7) Conviene, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas arancelarias de salvaguardia y de las medidas antidumping o antisubvenciones sin denegar a dichos productores exportadores el acceso al mercado comunitario.

(8) Deberán introducirse, en consecuencia, disposiciones específicas que permitan al Consejo y a la Comisión, cuando lo consideren conveniente, garantizar que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables al mismo producto no surta tal efecto.

(9) Si bien es posible prever la aplicación simultánea al mismo producto del derecho de salvaguardia y las medidas antidumping o antisubvenciones, no siempre es posible determinar por adelantado en qué momento exacto puede ocurrir. Por lo tanto, el Consejo y la Comisión deberían estar en condiciones de hacer frente a tal situación de manera que garantice la suficiente previsibilidad y seguridad jurídica a todos los operadores concernidos.

(10) El Consejo y la Comisión pueden considerar conveniente modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones o prever exenciones, totales o parciales, a cualquier derecho antidumping o compensatorio que, en caso contrario, sería pagadero, o adoptar otras medidas especiales. Cualquier suspensión o modificación, o cualquier exención, de las medidas antidumping o antisubvenciones deberían concederse solamente durante un período limitado de tiempo.

(11) Cualquier medida adoptada de conformidad con el presente Reglamento tendría que ser aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo indicación contraria, y no debería por lo tanto ofrecer un fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría surtir efectos mayores que los deseables en términos de la política comunitaria de defensa comercial, podrá, previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 15 del Reglamento ( CE ) n° 384/96 o por el artículo 25 del Reglamento ( CE ) n° 2026/97, proponer al Consejo la adopción por mayoría simple de cualquiera de las medidas siguientes que considere convenientes:

a) medidas para modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones vigentes;

b) medidas para eximir total o parcialmente a las importaciones de los derechos antidumping o compensatorios que serían pagaderos en caso contrario;

c) cualquier otra medida especial que se considere adecuada dadas las circunstancias.

2. Cualquier modificación, suspensión o exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 será limitada en el tiempo y solamente se aplicará mientras estén vigentes las medidas de salvaguardia correspondientes.

Artículo 2

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. Salvo indicación contraria, no podrán servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

D. Reppas

__________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4).

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (DO L 159 de 3.6.1998, p. 1).

(4) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/2003
  • Fecha de publicación: 13/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Restricciones cuantitativas
  • Subvenciones

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