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Documento DOUE-L-2003-80504

Decisión del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, de 21 de marzo de 2003, sobre la modificación del apartado 2 del artículo 10 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 1 de abril de 2003, páginas 66 a 68 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80504

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO REUNIDO EN SU FORMACIÓN DE JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (1), y en particular el apartado 6 de su artículo 10,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen de la Comisión (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La ampliación de la zona del euro provocará el aumento del número de miembros del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE). Es preciso que el Consejo de Gobierno siga siendo capaz de adoptar decisiones con eficacia y rapidez en una zona del euro ampliada, independientemente del número de Estados miembros que adopten el euro. Para ello, el número de gobernadores con derecho de voto habrá de ser inferior al número total de gobernadores en el Consejo de Gobierno. La asignación del derecho de voto a los gobernadores en el Consejo de Gobierno por rotación es una solución justa, eficaz y adecuada. El número de 15 gobernadores con derecho de voto permite un equilibrio adecuado entre, de un lado, la continuidad del sistema actual, que comprende la asignación equilibrada del derecho de voto entre los seis miembros del Comité Ejecutivo y los demás miembros del Consejo de Gobierno, y, del otro, la necesidad de velar por la agilidad de la adopción de decisiones en un Consejo de Gobierno mucho mayor.

(2) Teniendo en cuenta su designación a nivel europeo con arreglo a lo dispuesto en el Tratado y sus funciones en el BCE, cuya competencia abarca el conjunto de la zona del euro, cada miembro del Comité Ejecutivo debe mantener un derecho permanente de voto en el Consejo de Gobierno.

(3) El derecho de voto en el Consejo de Gobierno se modifica en base al apartado 6 del artículo 10 de los Estatutos. Puesto que este artículo sólo se refiere a la modificación del apartado 2 del artículo 10 de los mismos, las modificaciones del derecho de voto no afectan a la votación de las decisiones que se adopten de conformidad con los apartados 3 y 6 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 41.

(4) Los elementos constitutivos del sistema de rotación escogido ponen de manifiesto cinco principios fundamentales. El principio de un voto por miembro, principio esencial de la adopción de decisiones por el Consejo de Gobierno, se mantiene para todos los miembros del Consejo de Gobierno con derecho de voto. Todos los miembros del Consejo de Gobierno, tengan o no el derecho de voto, siguen participando en sus reuniones a título personal e independiente. El sistema de rotación es sólido por cuanto es compatible con las futuras ampliaciones de la zona del euro hasta que se alcance el número máximo de Estados miembros actualmente previsto. Además, evita situaciones en las que se considere que los gobernadores con derecho de voto pertenecen a bancos centrales nacionales (BCN) de Estados miembros que, tomados conjuntamente, no representan a la economía de la zona del euro en su conjunto. Por último, el sistema de rotación es transparente.

(5) La distribución de los gobernadores en grupos y la asignación de un número específico de derechos de voto a esos grupos tienen por finalidad velar por que los gobernadores que tengan el derecho de voto pertenezcan a BCN de Estados miembros que, tomados conjuntamente, representen a la economía de la zona del euro en su conjunto. Los gobernadores tendrán el derecho de voto con distinta frecuencia, dependiendo del tamaño relativo, dentro de la zona del euro, de la economía del Estado miembro correspondiente a su BCN. Así pues, los gobernadores se distribuyen en grupos en función de la clasificación de los Estados miembros correspondientes a sus BCN, clasificación que se basa en un índice con dos componentes: la participación del Estado miembro respectivo i) en el producto interior bruto total a precio de mercado de los Estados miembros que hayan adoptado el euro, y ii) en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros que hayan adoptado el euro. El peso económico de un Estado miembro, reflejado en su producto interior bruto a precio de mercado, es un componente adecuado porque las repercusiones de las decisiones de la banca central son mayores en los Estados miembros con economías de mayor tamaño que en aquellos con economías de menor tamaño. Asimismo, el tamaño del sector financiero de un Estado miembro es muy importante en relación con las decisiones de banca central, pues las entidades de contrapartida en las operaciones de banca central pertenecen a ese sector. Al producto interior bruto a precio de mercado se asigna un peso de 5/6, y al balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se asigna un peso de 1/6. La elección del peso relativo de esos dos componentes es la adecuada, pues permite una representación suficiente y significativa del sector financiero.

(6) Para facilitar su introducción, el sistema de rotación se establece en dos fases. En la primera, los gobernadores se distribuirán en dos grupos tan pronto como su número exceda de 15. La frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del primer grupo no será inferior a la frecuencia del derecho de voto de los del segundo grupo. Cuando un número considerable de Estados miembros se incorporen a la zona del euro, es decir, cuando el número de gobernadores exceda de 21, estos se distribuirán en tres grupos. En cada grupo, los gobernadores tienen el derecho de voto por igual plazo. Las disposiciones pormenorizadas para la aplicación de estos dos principios, y toda posible decisión de aplazar la introducción del sistema de rotación para evitar que los gobernadores de un grupo tengan una frecuencia de derecho de voto del 100 %, las adoptará el Consejo de Gobierno por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, tengan o no el derecho de voto.

(7) Las participaciones de cada Estado miembro correspondiente a un BCN en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros que hayan adoptado el euro, deben revisarse siempre que el producto interior bruto total a precio de mercado se ajuste de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos o siempre que aumente el número de gobernadores en el Consejo de Gobierno. Las nuevas participaciones que resulten de las revisiones periódicas se tendrán en cuenta desde el primer día del año siguiente. Cuando uno o varios gobernadores se incorporen al Consejo de Gobierno, los períodos de referencia utilizados para calcular las participaciones de los Estados miembros de sus respectivos BCN en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros que hayan adoptado el euro, deberían ser iguales a los utilizados para la última revisión quinquenal de las participaciones. Las nuevas participaciones que resulten de estas revisiones no periódicas se tendrán en cuenta desde el día en que el gobernador o los gobernadores se incorporen al Consejo de Gobierno. Estos detalles prácticos se regulan en las disposiciones de desarrollo que adopte el Consejo de Gobierno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo quedan modificados como sigue:

El apartado 2 de su artículo 10 se sustituye por el siguiente:

"Cada miembro del Consejo de Gobierno dispondrá de un voto. Desde el momento en que el número de miembros del Consejo de Gobierno exceda de 21, cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto, y el número de gobernadores con derecho de voto será de 15. El derecho de voto de los gobernadores se asignará y rotará con arreglo a lo siguiente:

- desde el momento en que el número de gobernadores exceda de 15 y hasta que llegue a 22, los gobernadores se distribuirán en dos grupos de acuerdo con el tamaño de la participación del Estado miembro correspondiente a su banco central nacional en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros que hayan adoptado el euro. Se asignará a las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias un peso de 5/6 y 1/6 respectivamente. El primer grupo estará formado por 5 gobernadores y el segundo grupo estará formado por los demás gobernadores. La frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del primer grupo no será inferior a la frecuencia del derecho de voto de los gobernadores del segundo grupo, sin perjuicio de lo cual, el primer grupo dispondrá de cuatro votos y el segundo de once,

- desde el momento en que su número llegue a 22, los gobernadores se distribuirán en tres grupos de acuerdo con la clasificación basada en los criterios expuestos. El primer grupo estará formado por 5 gobernadores y dispondrá de cuatro votos. El segundo grupo comprenderá la mitad del número total de gobernadores, redondeándose las fracciones al número entero siguiente, y dispondrá de ocho votos. El tercer grupo estará formado por los gobernadores restantes y dispondrá de tres votos,

- en cada grupo, los gobernadores tendrán el derecho de voto por igual plazo,

- a efectos del cálculo de las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado se aplicará el apartado 2 del artículo 29. El balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se calculará con arreglo al sistema estadístico vigente en la Comunidad Europea en el momento del cálculo,

- siempre que el producto interior bruto total a precio de mercado se ajuste de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 de los Estatutos o siempre que aumente el número de gobernadores, se revisará el tamaño o la composición de los grupos con arreglo a los principios expuestos,

- por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, tengan o no el derecho de voto, el Consejo de Gobierno tomará las medidas necesarias para la aplicación de los principios expuestos, y podrá decidir que se aplace la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de 18.

El derecho de voto se ejercerá en persona. No obstante esta norma, el reglamento interno a que hace referencia el apartado 3 del artículo 12 podrá establecer la posibilidad de que los miembros del Consejo de Gobierno emitan su voto por teleconferencia. El reglamento interno dispondrá también que los miembros del Consejo de Gobierno que no puedan asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno por un período prolongado puedan designar a un sustituto que ocupe su lugar como miembro del Consejo de Gobierno.

Las disposiciones de los párrafos precedentes no afectan al derecho de voto que todos los miembros del Consejo de Gobierno, con y sin derecho de voto, tienen en virtud de los apartados 3 y 6 del artículo 10 y del apartado 2 del artículo 41.

De no estipularse lo contrario en los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno decidirá por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. En caso de empate, el voto decisivo corresponderá al Presidente.

En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. De no alcanzarse este, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán tomarse decisiones con independencia del quórum mencionado.".

Artículo 2

1. La presente Decisión será ratificada por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de la República Italiana.

2. La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado miembro signatario que cumpla dicha formalidad.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2003.

Por el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado y de Gobierno

El Presidente

C. Simitis

_____________

(1) Estatutos establecidos por el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como fue modificado por el Tratado de Niza.

(2) DO C 29 de 7.2.2003, p. 6.

(3) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 21 de febrero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/03/2003
  • Fecha de publicación: 01/04/2003
  • Publicada en BOE núm. 141, de 11 de junio de 2004; (Ref. BOE-A-2004-10885).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 288, de 6 de noviembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81813).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Banco de España

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