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Documento DOUE-L-2003-80529

Reglamento (CE) nº 626/2003 de la Comisión, de 3 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2377/2002 relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 8 de abril de 2003, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80529

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Vista la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la Lista CXL adjunta al

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (3), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá en virtud del artículo XXVIII del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT (4), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2377/2002 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 159/2003 (6), abre un contingente arancelario para la importación de 50000 toneladas de cebada para cerveza del código NC 1003 00. El apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento, relativo a las garantías, permite a los agentes económicos evitar la ejecución de la garantía en caso de que los importadores puedan presentar un nuevo certificado de importación expedido al amparo del contingente relativo a la cebada gestionado mediante el Reglamento (CE) n° 2376/2002 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 539/2003 (8).

(2) Dado que tal posibilidad plantea varias dificultades prácticas a las aduanas y ofrece oportunidades de utilización indebida del contingente arancelario en cuestión, es conveniente derogar esta disposición.

(3) Para resolver las dificultades prácticas que acarrea el tratamiento aduanero de las importaciones de cebada para cerveza cuando se aportan certificados de conformidad, es necesario modificar las disposiciones del citado Reglamento referentes al procedimiento de certificados para este producto.

(4) En el marco del contingente arancelario relativo al trigo blando y a la cebada, es importante armonizar las fechas de presentación de solicitudes en todos los Estados miembros, en caso de días festivos nacionales. Deben aplicarse las mismas disposiciones al contingente arancelario relativo a la cebada para cerveza.

(5) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 2377/2002.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2377/2002 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

<< 2. Cuando no se cumplan los criterios de calidad o las condiciones de transformación contemplados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, se ejecutarán la garantía correspondiente al certificado de importación a que se refiere la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 y la garantía adicional a la que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.>>.

2) En el artículo 8, última frase, las palabras << y firmas >> serán suprimidas.

3) En el apartado 2 del artículo 9, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

<< 2. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por fax una comunicación que se ajuste al modelo que figura en el anexo II, así como la cantidad total resultante de la suma de todas las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.>>.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) Aún no publicado en el Diario Oficial.

(4) Aún no publicado en el Diario Oficial.

(5) DO L 358 de 31.12.2002, p. 95.

(6) DO L 25 de 30.1.2003, p. 37.

(7) DO L 358 de 31.12.2002, p. 92.

(8) DO L 80 de 27.3.2003, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/2003
  • Fecha de publicación: 08/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1215/2008, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82438).
  • Fecha de derogación: 26/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7.2, 8 y 9.2 del Reglamento 2377/2002, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82411).
Materias
  • Cebada
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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