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Documento DOUE-L-2003-80532

Directiva 2003/27/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2003, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/96/CE en lo que se refiere a la inspección de las emisiones de gases de escape de los vehículos de motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 8 de abril de 2003, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80532

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/11/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Los programas Auto-Oil, que se iniciaron en 1992 para proporcionar una base analítica a la fijación de normas sobre las emisiones de los vehículos y la calidad del combustible para el año 2000 y siguientes, a fin de alcanzar los objetivos de calidad del aire, con un especial hincapié en la reducción de las emisiones del transporte por carretera, reconocieron que el nivel de mantenimiento del vehículo de motor es un factor clave del efecto que ejerce el tráfico en la calidad del aire.

(2) La Directiva 96/96/CE especifica las pruebas que deberán realizarse en la inspección periódica para controlar que las emisiones de los vehículos de motor de gasolina y de los vehículos con motor diésel se mantengan dentro de límites aceptables.

(3) La Comisión creó un grupo de trabajo de expertos del Comité Internacional de Inspección Técnica de Vehículos Automotores (International Motor Vehicle Inspection Committee, CITA) y de otras organizaciones de este campo, que se reunió a lo largo del año 2000. El grupo estudió, entre otras cosas, la posibilidad de modificar los límites fijados para los controles de emisión en la Directiva 96/96/CE y en la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (3), a fin de determinar si podían conseguirse mejoras en lo que afecta al medio ambiente. El grupo llegó a la conclusión de que, de forma invariable, los límites prescritos están muy por encima de lo que los vehículos pueden alcanzar en la práctica llevando un buen mantenimiento; es decir, los límites actuales no son todo lo efectivos que podrían ser para facilitar la detección de los grandes emisores, es decir, de los vehículos cuyas emisiones de gases de escape son, como mínimo, un 50 % superiores a lo que cabría esperar de un vehículo con un mantenimiento correcto.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, instituido por el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 96/96/CE se modificará tal como establece el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2003.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

__________

(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1.

(2) DO L 48 de 17.2.2001, p. 20.

(3) DO L 203 de 10.8.2000, p. 1.

ANEXO

El cuarto guión del punto 7.10 del anexo II de la Directiva 96/96/CE se sustituirá por lo siguiente:

<<- donde sea factible, comprobar que el dispositivo de limitación de velocidad impida que los vehículos mencionados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 92/6/CEE superen los valores preceptivos.>>.

El punto 8.2 del anexo II de la Directiva 96/96/CE se sustituirá por lo siguiente:

<< 8.2. Emisiones de gases de escape

8.2.1. Vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina):

a) Cuando las emisiones no estén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones tal como un catalizador de tres vías y sonda lambda:

1) Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

2) Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

Después de un período razonable de calentamiento del motor (que tenga en cuenta las prescripciones del fabricante del vehículo), se medirá el contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato o las autoridades de control de los Estados miembros no lo utilicen como valor de referencia, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:

i) para vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez entre la fecha a partir de la cual los Estados miembros establecieron que los vehículos debían cumplir la Directiva 70/220/CEE (1) y el 1 de octubre de 1986: 4,5 % en vol.;

ii) para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de octubre de 1986: 3,5 % vol.

b) Cuando un sistema de control de emisiones avanzado controle las emisiones de gases de escape, tal como un convertidor catalítico de tres vías controlado por una sonda lambda:

1) Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

2) Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

3) Determinación de la eficiencia del sistema de control de emisiones del vehículo midiendo el valor lambda y el contenido de CO de los gases de escape de acuerdo con el capítulo 4 o con los procedimientos propuestos por los fabricantes y aprobados en el momento de la homologación. En cada una de las pruebas, el motor está sujeto a las recomendaciones del fabricante del vehículo.

4) Emisiones del tubo de escape. Valores límite

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:

i) Mediciones realizadas con el motor al ralentí:

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape no deberá superar 0,5 % vol. y, para los vehículos que hayan sido homologados con arreglo a los valores límite indicados en la fila A o la fila B del cuadro de la sección 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE (2) o por modificaciones posteriores, el contenido máximo autorizado de CO no deberá superar 0,3 % vol. Cuando no sea posible establecer una correspondencia con la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE, lo anteriormente expuesto se aplicará a vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de julio de 2002.

ii) Medición al ralentí acelerado (en vacío), la velocidad del motor debe ser al menos igual a 2000 m-1.

Contenido de CO: máximo 0,3 % vol. y, para los vehículos que hayan sido homologados con arreglo a los valores límite indicados en la fila A o la fila B del cuadro de la sección 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE o por modificaciones posteriores, el contenido máximo autorizado de CO no deberá superar 0,2 % vol. Cuando no sea posible una establecer una correspondencia con la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE, lo anteriormente expuesto se aplicará a vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de julio de 2002.

Lambda: 1± 0,03 o según las especificaciones del fabricante.

iii) En cuanto a los vehículos de motor equipados con sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) con arreglo a la Directiva 70/220/CEE (modificada por la Directiva 98/69/CE y posteriores modificaciones), los Estados miembros, como alternativa a la prueba especificada en el inciso i), podrán optar por comprobar el correcto funcionamiento del sistema de emisión a través de la lectura adecuada del mecanismo DAB y del control simultáneo del buen funcionamiento del sistema DAB.

8.2.2. Vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel)

a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).

b) Preacondicionamiento del vehículo:

1) Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de la letra d) siguiente, sólo podrá rechazarse un vehículo cuando haya sido preacondicionado de conformidad con los requisitos que se detallan a continuación:

i) El motor deberá estar totalmente caliente, por ejemplo la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o a la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios, por ejemplo mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

ii) El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.

c) Procedimiento de ensayo:

1) Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

2) El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

3) Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

4) Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I debe ser de al menos 2 segundos.

d) Valores límite:

1) El nivel de concentración no superará el nivel registrado en la placa prevista en la Directiva 72/306/CEE (3).

2) Si no se conoce este dato o si las autoridades competentes de los Estados miembros deciden no utilizarlo como referencia, el nivel de concentración no deberá superar el establecido por el fabricante o los valores límite del coeficiente de absorción, que serán los siguientes:

Coeficiente de absorción máximo para:

- motores diésel con aspiración natural = 2,5 -1,

- motores diésel con turbocompresor = 3,0 m-1,

- se aplicará un límite de 1,5 m-1 a los siguientes vehículos que hayan sido homologados con arreglo a los valores límite indicados en:

a) la fila B del cuadro del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE (vehículos comerciales Diésel-Euro4);

b) la fila B1 del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE (4) (vehículos industriales de transporte de mercancías Diésel-Euro4);

c) la fila B2 del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE (vehículos industriales de transporte de mercancías Diésel-Euro5);

d) la fila C del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE (vehículos industriales de transporte de mercancías VEM);

o los valores límite de modificaciones más recientes de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE, o los valores límite de modificaciones más recientes de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, o los valores equivalentes cuando se utilice un tipo de aparato distinto de los usados para la homologación CE.

Cuando no sea posible una establecer una correspondencia con el punto 5.3.1.4 de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE, o con el punto 6.2.1 de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, lo anteriormente expuesto se aplicará a vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de julio de 2008.

3) Estas disposiciones no serán aplicables a los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1980.

4) Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.

5) A fin de evitar ensayos innecesarios, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en el punto 4 de la letra d) del apartado 8.2.2, rechazar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga (o equivalente) especificados en el inciso ii) del punto 2 de la letra b) del apartado 8.2.2.

Igualmente, para evitar ensayos innecesarios, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en el punto 4 de la letra d) del apartado 8.2.2, aprobar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga (o equivalente) especificados en el inciso ii) del punto 2 de la letra b) del apartado 8.2.2.

8.2.3. Equipo de inspección

Las emisiones de los vehículos se analizarán con equipos diseñados para establecer con precisión si se han cumplido los valores preceptivos o indicados por el fabricante.

8.2.4. Cuando en el momento de la homologación CE un tipo de vehículo no haya podido respetar los valores límite establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán fijar valores límite más altos para dicho tipo de vehículo, basándose en las pruebas que aporte el fabricante. Informarán

inmediatamente de ello a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros.>>.

___________

(1) DO L 76 de 9.3.1970, p. 1.

(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 1.

(3) DO L 190 de 20.8.1972, p. 1.

(4) DO L 44 de 16.2.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/04/2003
  • Fecha de publicación: 08/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/40, de 6 de mayo; (Ref. DOUE-L-2009-81019).
  • Fecha de derogación: 26/06/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/27/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden CTE/2780/2003, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-2003-18821).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II de la Directiva 96/96, de 20 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80255).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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