EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
(1) Un auténtico mercado único de servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad.
(2) Un mercado financiero integrado y eficiente requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso del mercado daña la integridad de los mercados financieros y a la confianza del público en los valores y productos derivados.
(3) La Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999 titulada "Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción", define una serie de actuaciones necesarias para realizar el mercado único de los servicios financieros. El Consejo Europeo de Lisboa de abril de 2000, solicitó la ejecución de este plan de acción antes del fin de 2005. El plan de acción subraya la necesidad de elaborar una Directiva contra la manipulación del mercado.
(4) En su reunión de 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de Sabios propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento de cuatro niveles, a saber, principios marco, medidas de aplicación, cooperación y ejecución. El nivel 1, la Directiva, debe limitarse a principios "marco" de ámbito general, mientras que el nivel 2 debe contener medidas técnicas de aplicación que serán adoptadas por la Comisión con la asistencia de un comité.
(5) La Resolución del Consejo Europeo de Estocolmo de marzo de 2001 respaldó el informe final del Comité de Sabios y el planteamiento a cuatro niveles para aumentar la eficacia y transparencia del proceso normativo de la legislación comunitaria sobre valores.
(6) La Resolución del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros también respaldaba el informe del Comité de Sabios, sobre la base de la declaración solemne formulada ante el Parlamento ese mismo día por la Comisión y de la carta de 2 de octubre de 2001 dirigida por el Comisario encargado del Mercado Interior a la presidencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios sobre las garantías para la intervención del Parlamento Europeo en este procedimiento.
(7) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(8) De acuerdo con el Consejo Europeo de Estocolmo, las medidas de aplicación del nivel 2 deben emplearse con mayor frecuencia, para garantizar que las disposiciones técnicas pueden actualizarse en función de la evolución del mercado y de la supervisión, debiendo establecerse plazos para todas las fases de trabajo del nivel 2.
(9) El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses desde la primera transmisión de un proyecto de medidas de aplicación para permitirle examinarlas y emitir su dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, este plazo podrá abreviarse. Si, dentro de este período, el Parlamento aprueba una resolución, la Comisión debe volver a someter a examen el proyecto de medidas.
(10) La evolución técnica y financiera supone mayores incentivos, medios y oportunidades para el abuso del mercado a través de los nuevos productos, las nuevas tecnologías, actividades transfronterizas cada vez más frecuentes, e Internet.
(11) El actual marco jurídico comunitario de protección de la integridad del mercado está incompleto. Los requisitos legales varían de un Estado miembro a otro, sembrando a menudo la incertidumbre entre los agentes económicos respecto de conceptos, definiciones y ejecución. En algunos Estados miembros no existe legislación alguna que aborde las cuestiones de la manipulación de precios y de la difusión de información engañosa.
(12) El abuso del mercado consiste en operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. El objetivo de la legislación contra las operaciones con información privilegiada es el mismo que el de la legislación contra la manipulación del mercado: garantizar la integridad de los mercados financieros comunitarios y aumentar la confianza de los inversores en dichos mercados. Es por tanto aconsejable adoptar unas normas combinadas para combatir tanto las operaciones con información privilegiada como la manipulación del mercado. Una sola Directiva asegura en la Comunidad el mismo marco para la asignación de responsabilidades, la ejecución y la cooperación.
(13) Habida cuenta de los cambios sobrevenidos en los mercados financieros y en la legislación comunitaria desde la adopción de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (6), dicha Directiva debe reemplazarse para asegurar la coherencia con la legislación contra la manipulación del mercado. También es necesario adoptar otra directiva para evitar la existencia en la legislación comunitaria de lagunas que puedan utilizarse para realizar conductas ilícitas, y que socavarían la confianza pública, perjudicando así al buen funcionamiento de los mercados.
(14) La presente Directiva obedece a las preocupaciones manifestadas por los Estados miembros tras los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 en relación con la lucha contra la financiación de las actividades terroristas.
(15) Las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado impiden la total y adecuada transparencia del mercado, que es un requisito previo de negociación para todos los agentes económicos que participan en los mercados financieros integrados.
(16) La información privilegiada es toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública y que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros. La información que pueda tener un efecto significativo en la evolución y la formación de los precios de un mercado regulado como tal puede considerarse como información relacionada indirectamente con uno o más emisores de instrumentos financieros, o con uno o varios instrumentos financieros derivados con ellos relacionados.
(17) En cuanto a la información privilegiada, deben tenerse en cuenta los casos en que la fuente de la información privilegiada no sea una profesión o función, sino las actividades delictivas cuya preparación o ejecución puedan tener efectos significativos en los precios de uno o más instrumentos financieros o en la formación de los precios del mercado regulado como tal.
(18) La utilización de la información privilegiada puede consistir en la adquisición de instrumentos financieros o en la realización de actos de disposición sobre los mismos cuando la parte de que se trate conozca, o hubiera debido conocer, que la información que está en su posesión es información privilegiada. A este respecto, las autoridades competentes deben considerar qué es lo que una persona normal y razonable conoce o hubiese debido conocer en esas circunstancias. Además, el mero hecho de que los creadores de mercado, los organismos autorizados a actuar como contrapartida, o las entidades autorizadas a actuar por cuenta propia o de terceros que dispongan de información privilegiada se limiten, en los dos primeros casos, a continuar sus negocios legítimos de compraventa de instrumentos financieros o, en el último caso, a ejecutar una orden diligentemente, no debe considerarse que constituye en sí mismo utilización de tal información privilegiada.
(19) Los Estados miembros deben combatir la práctica denominada front running, incluida la relacionada con los instrumentos derivados sobre materias primas, cuando constituye abuso de mercado con arreglo a las definiciones contenidas en la presente Directiva.
(20) La persona que efectúa transacciones u órdenes de realizar operaciones que constituyen manipulaciones del mercado puede demostrar que sus motivos para efectuar estas transacciones o estas órdenes de realizar operaciones eran legítimos y que las transacciones u órdenes se ajustaban a prácticas aceptadas en el mercado regulado en cuestión. Aún así pueden imponerse sanciones cuando la autoridad competente pruebe que ha habido otras razones, ilegítimas, tras esas transacciones u órdenes de realizar operaciones.
(21) La autoridad competente puede proporcionar orientación sobre las materias reguladas por la presente Directiva, como la definición de información privilegiada sobre instrumentos derivados sobre materias primas o la aplicación de la definición de prácticas de mercado aceptadas en relación con la definición de manipulación de mercado. La orientación será conforme con las disposiciones de la Directiva y las normas de desarrollo adoptadas de acuerdo con el procedimiento de comitología.
(22) Los Estados miembros deben poder elegir la forma más adecuada de regulación de las personas responsables de la elaboración o difusión de análisis relativos a instrumentos financieros, de los emisores de instrumentos financieros o de las personas que elaboren o difundan otra información por la que se recomiende o se proponga una estrategia de inversiones, incluidos los mecanismos adecuados de autorregulación, que deben ser notificados a la Comisión.
(23) La divulgación de información privilegiada por los emisores a través de sus sitios de internet debe ser conforme a las normas de transferencia de datos personales a terceros países con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos (7).
(24) La divulgación rápida y adecuada de información al público aumenta la integridad del mercado, mientras que la divulgación selectiva por los emisores puede llevar a una pérdida de confianza de los inversores en la integridad de los mercados financieros. Los agentes económicos profesionales deben contribuir a la integridad del mercado de distintas maneras. Entre estas medidas pueden figurar, por ejemplo, la elaboración de "listas grises", la existencia de "franjas horarias para realizar transacciones" (window trading) aplicables a las categorías sensibles del personal, la aplicación de códigos de conducta internos y la creación de "murallas chinas". Las medidas preventivas de estas características sólo podrán contribuir a la lucha contra los abusos de mercado si se aplican con determinación y si se controlan adecuadamente. El control adecuado de la ejecución implicaría, por ejemplo, la designación de responsables de su cumplimiento en el seno de los organismos afectados, así como la realización de controles periódicos a cargo de auditores independientes.
(25) Los medios de comunicación actuales permiten garantizar una mayor equidad en el acceso a las informaciones financieras entre los profesionales de los mercados financieros y los inversores particulares, aunque, por otra parte, aumentan el riesgo de que se difundan informaciones falsas o engañosas.
(26) Una mayor transparencia de las transacciones efectuadas por personas que ejercen competencias de dirección en entidades emisoras y, en su caso, por personas estrechamente vinculadas con estas, constituye una medida preventiva contra el abuso del mercado. La publicación de dichas transacciones, al menos de forma individual, también puede ser un elemento de información de gran valor para los inversores.
(27) Los agentes del mercado deben contribuir a prevenir el abuso de mercado y adoptar disposiciones estructurales encaminadas a prevenir y detectar las prácticas de manipulación del mercado. Dichas disposiciones podrían incluir requisitos sobre transparencia de las transacciones efectuadas, información plena sobre los acuerdos en materia de regularización de precios, un sistema justo de casación de órdenes, la introducción de un sistema eficaz de detección de órdenes atípicas, unos sistemas de fijación de precios de referencia de los instrumentos financieros suficientemente robustos y normas claras relativas a la suspensión de las transacciones.
(28) Los Estados miembros deben interpretar y aplicar la presente Directiva de manera coherente con los requisitos para una regulación efectiva que proteja los intereses de los titulares de valores negociables que comporten derechos de voto en una sociedad (o que puedan comportar tales derechos como consecuencia de su ejercicio o conversión) cuando ésta reciba una oferta pública de adquisición u otra propuesta de cambio de control. En especial, la presente Directiva no impide de ningún modo que un Estado miembro establezca las medidas que considere necesarias a este propósito.
(29) El acceso a la información privilegiada de otra empresa y el uso de la misma en el contexto de una oferta pública de adquisición con el fin de obtener el control de dicha empresa o de proponer una fusión con la misma no debe considerarse en sí mismo como constitutivo de abuso de información privilegiada.
(30) La adquisición o la cesión de instrumentos financieros supone necesariamente la decisión previa de adquirir o ceder por parte de la persona que efectúa una de estas operaciones, por lo que el hecho de realizar dicha adquisición o cesión no debe considerarse en sí mismo como constitutivo de abuso de información privilegiada.
(31) No deben considerarse información privilegiada los análisis y las estimaciones elaborados a partir de datos públicos y, por lo tanto, cualquier operación efectuada sobre la base de este tipo de análisis o estimación no debe considerarse en sí misma como constitutiva de abuso de información privilegiada con arreglo a la presente Directiva.
(32) No deben ponerse límites a los Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales, a los bancos centrales nacionales, a los demás organismos oficialmente designados, o a las personas que actúen en su nombre, a la hora de aplicar políticas monetarias, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública.
(33) La estabilización de instrumentos financieros o la negociación con acciones propias en programas de recompra pueden ser legítimas, en determinadas circunstancias, por razones económicas, y no deben por tanto considerarse en sí mismas como abuso del mercado. Deben elaborarse unas normas comunes para proporcionar una orientación práctica.
(34) El creciente alcance de los mercados financieros, la rapidez de los cambios y la gama de nuevos productos y novedades requieren una amplia aplicación de la presente Directiva a los instrumentos financieros y a las técnicas afectadas, con objeto de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Comunidad.
(35) El establecimiento de unas condiciones de igualdad en los mercados financieros de la Comunidad requiere una aplicación geográfica amplia de las disposiciones cubiertas por la presente Directiva. Por lo que se refiere a los instrumentos derivados no cotizados en bolsa pero incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, cada Estado miembro debe tener competencia para sancionar las actividades realizadas en su territorio o en el extranjero que se relacionen con los instrumentos financieros subyacentes que coticen en un mercado regulado situado en su territorio, o que opere en él, o para los que se haya presentado una solicitud de cotización en ese mercado regulado. Cada Estado miembro debe ser asimismo competente para sancionar las conductas realizadas en su territorio en relación con instrumentos financieros subyacentes que coticen en un mercado regulado de un Estado miembro, o para los que se haya presentado una solicitud de cotización en ese mercado.
(36) La multiplicidad de autoridades competentes en los Estados miembros, con distintas responsabilidades, puede crear confusión entre los agentes económicos. Debe designarse en cada Estado miembro una autoridad competente única que asuma, por lo menos, la responsabilidad final de supervisar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, así como la colaboración internacional. Esta autoridad debe tener carácter administrativo, a fin de garantizar su independencia frente a los agentes económicos y evitar conflictos de intereses. Con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros deben asegurar una financiación adecuada de la autoridad competente. Esta autoridad debe disponer de mecanismos adecuados de consulta sobre posibles modificaciones de la legislación nacional, como un comité consultivo integrado por representantes de los emisores, los prestadores de servicios financieros y los consumidores, para mantenerse plenamente informada de sus opiniones e intereses.
(37) La eficacia de la supervisión quedará garantizada mediante un conjunto mínimo común de competencias e instrumentos eficaces de los que se debe dotar la autoridad competente de cada Estado miembro. Las empresas del mercado y todos los agentes económicos deben contribuir también, a su respectivo nivel, a la integridad del mercado. En este sentido, la designación de una autoridad competente única en materia de abuso de mercado no excluye los vínculos de colaboración entre esta última y las empresas del mercado, o la delegación a dichas empresas bajo la responsabilidad de la autoridad competente, con vistas a garantizar una supervisión eficaz del cumplimiento de las disposiciones que se adopten a tenor de la presente Directiva.
(38) Para garantizar la suficiencia de un marco comunitario contra el abuso del mercado, cualquier infracción de las prohibiciones o de los requisitos fijados con arreglo a la presente Directiva deberá ser detectada y sancionada rápidamente. Para ello, las sanciones deben ser suficientemente disuasorias y guardar relación con la gravedad de la infracción y con los beneficios obtenidos, y ejecutarse en forma coherente.
(39) Al definir las medidas y sanciones administrativas, los Estados miembros deben tener en consideración la necesidad de mantener una cierta uniformidad normativa entre sí.
(40) El creciente número de actividades transfronterizas requiere una mayor cooperación y un conjunto completo de disposiciones para el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes. La organización de la supervisión y de las competencias de investigación en cada Estado miembro no debe obstaculizar la colaboración entre las autoridades nacionales competentes.
(41) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, evitar el abuso del mercado en forma de operaciones con información privilegiada o de manipulación del mercado, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(42) De vez en cuando pueden ser necesarias orientaciones técnicas, así como medidas de desarrollo de las normas establecidas en la presente Directiva, con objeto de tener en cuenta los nuevos avances de los mercados financieros. Así pues, la Comisión debe estar autorizada a adoptar normas de desarrollo, siempre que éstas no modifiquen los elementos esenciales de la presente Directiva y la Comisión actúe de acuerdo con los principios establecidos en ella, previa consulta al Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (8).
(43) En el ejercicio de sus competencias de ejecución de conformidad con la presente Directiva, la Comisión debe respetar los siguientes principios:
- la necesidad de garantizar la confianza de los inversores en los mercados financieros mediante el fomento de unos niveles elevados de transparencia en estos últimos,
- la necesidad de proporcionar a los inversores una amplia gama de inversiones competitivas y un nivel de información y protección a la medida de sus circunstancias,
- la necesidad de garantizar que las autoridades reguladoras independientes apliquen coherentemente las normas, especialmente en lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia económica,
- la necesidad de elevados niveles de transparencia y consulta a todos los participantes en el mercado, así como al Parlamento Europeo y al Consejo,
- la necesidad de fomentar la innovación en los mercados financieros, a fin de que sean dinámicos y eficientes,
- la necesidad de garantizar la integridad del mercado mediante un control firme y que reaccione ante las innovaciones financieras,
- la importancia de reducir el coste del capital y de aumentar las posibilidades de acceso al mismo,
- el equilibrio entre costes y beneficios para los participantes en el mercado (incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como los pequeños inversores) en todas las medidas de aplicación,
- la necesidad de fomentar la competitividad internacional de los mercados financieros de la Unión Europea (UE) sin perjuicio de la necesaria ampliación de la cooperación internacional,
- la necesidad de situar en pie de igualdad a todos los participantes en el mercado mediante el establecimiento de unas normas con vigencia en toda la UE cada vez que sea necesario,
- la necesidad de respetar las diferencias en los mercados nacionales cuando no perjudiquen indebidamente a la coherencia del mercado único,
- la necesidad de asegurar la coherencia con otras normas comunitarias en este ámbito, puesto que los desequilibrios en la información y la falta de transparencia pueden poner en peligro el funcionamiento de los mercados y, sobre todo, perjudicar a los consumidores y a los pequeños inversores.
(44) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente en su artículo 11, y en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A este respecto, la presente Directiva no impide en modo alguno a los Estados miembros la aplicación de sus normas constitucionales relativos a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en los medios de comunicación.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) información privilegiada: la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de esos instrumentos financieros o sobre la cotización de instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.
En relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, información privilegiada significará la información, de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de mercado aceptadas en dichos mercados.
En cuanto a las personas encargadas de la ejecución de las órdenes relativas a los instrumentos financieros, también se considerará información privilegiada toda información transmitida por un cliente en relación con sus propias órdenes pendientes, que sea de carácter concreto, y que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría tener repercusiones significativas en los precios de dichos instrumentos financieros o en los precios de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos;
2) manipulación de mercado:
a) transacciones u órdenes para realizar operaciones,
- que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de instrumentos financieros, o
- que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las transacciones o emitido las órdenes para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate;
b) transacciones u órdenes de realizar operaciones que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación;
c) difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa. Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional, dicha divulgación de información se evaluará, sin perjuicio del artículo 11, teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, a menos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.
En particular, los ejemplos que figuran a continuación se derivan de la definición básica recogida en las letras a), b) y c) anteriores:
- actuación de una persona o de varias concertadamente para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un instrumento financiero con el resultado de fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o de otras condiciones de transacción no equitativas,
- venta o compra de instrumentos financieros en el momento de cierre del mercado con el efecto de inducir a error a los inversores que actúan basándose en las cotizaciones de cierre,
- aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación tradicionales o electrónicos exponiendo una opinión sobre un instrumento financiero (o, de modo indirecto, sobre su emisor) después de haber tomado posiciones sobre ese instrumento financiero y haberse beneficiado, por lo tanto, de las repercusiones de la opinión expresada sobre el precio de dicho instrumento, sin haber comunicado simultáneamente ese conflicto de intereses a la opinión pública de manera adecuada y efectiva.
Las definiciones relativas a la manipulación del mercado se adaptarán de forma que se garantice que se pueden incluir nuevos modos de comportamiento que correspondan en la práctica a los tipificados como manipulación del mercado;
3) instrumento financiero:
- valores negociables, según lo definido en la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (9),
- participaciones de un organismo de inversión colectiva,
- instrumentos del mercado monetario,
- contratos de futuros financieros, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados en efectivo,
- contratos futuros sobre tipos de interés,
- permutas de tipo de interés, de divisa y de participaciones,
- opciones destinadas a la compra o venta de cualquiera de los instrumentos previstos en estas categorías, incluidos los instrumentos equivalentes que requieran pago en efectivo, en particular las opciones sobre divisas y sobre tipos de interés,
- instrumentos derivados sobre materias primas,
- cualquier otro instrumento admitido a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro o para el cual se haya presentado una solicitud de admisión a negociación en dicho mercado;
4) mercado regulado: un mercado según lo definido en el punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE;
5) prácticas de mercado aceptadas: prácticas que pueden esperarse razonablemente en uno o más mercados financieros y que están aceptadas por la autoridad competente con arreglo a las directrices adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17;
6) persona: toda persona física o jurídica;
7) autoridad competente: la autoridad competente designada con arreglo al artículo 11;
Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad, la Comisión deberá adoptar medidas de ejecución con respecto a los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.
Artículo 2
1. Los Estados miembros prohibirán a cualquier persona de las citadas en el párrafo segundo que posea información privilegiada utilizar dicha información adquiriendo o cediendo o intentando adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a que se refiera dicha información.
El primer párrafo se aplicará a cualquier persona que esté en posesión de esa información:
a) por su condición de miembro de los órganos de administración, gestión o control del emisor;
b) por su participación en el capital del emisor;
c) por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones, o
d) debido a sus actividades delictivas.
2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 sean personas jurídicas, la prohibición expresada en dicho apartado se aplicará también a las personas físicas que hubieren participado en la decisión de proceder a la operación por cuenta de la persona jurídica en cuestión.
3. El presente artículo no se aplicará a las transacciones realizadas en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada.
Artículo 3
Los Estados miembros prohibirán a las personas sujetas a de las prohibiciones establecidas en el artículo 2:
a) revelar información privilegiada a cualquier persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones;
b) recomendar a otra persona que adquiera o ceda, o inducirle a ello, basándose en información privilegiada, instrumentos financieros a que se refiere dicha información.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los artículos 2 y 3 a cualquier persona distinta de las mencionadas en esos artículos que posea información privilegiada, cuando esa persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de información privilegiada.
Artículo 5
Los Estados miembros prohibirán a cualquier persona efectuar prácticas de manipulación del mercado.
Artículo 6
1. Los Estados miembros garantizarán que los emisores de instrumentos financieros hagan pública cuanto antes la información privilegiada que afecte directamente a esos emisores.
Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo anterior, los Estados miembros velarán por que los emisores hagan figurar en sus sitios Internet durante un período adecuado cualquier información privilegiada que deban publicar.
2. Un emisor podrá, bajo su propia responsabilidad, retrasar la divulgación pública de la información privilegiada a que se refiere el párrafo primero para no perjudicar sus intereses legítimos, siempre que tal omisión no sea susceptible de confundir al público y que el emisor pueda garantizar la confidencialidad de esta información. Los Estados miembros podrán exigir que el emisor informe inmediatamente a la autoridad competente sobre su decisión de retrasar la divulgación pública de la información privilegiada.
3. Cuando un emisor o una persona que actúe en su nombre o por cuenta de aquél revele información privilegiada a un tercero en el normal ejercicio de su trabajo, su profesión o sus funciones, según lo mencionado en la letra a) del artículo 3, los Estados miembros exigirán que haga pública, en su integridad y de manera efectiva tal información, debiendo hacerlo simultáneamente en el caso de revelación intencional, o bien prontamente en caso de revelación no intencional.
Las disposiciones del primer párrafo no se aplicarán si la persona que recibe la información tiene un deber de confidencialidad, con independencia de que esa obligación se base en una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.
Los Estados miembros requerirán que los emisores, o las personas que actúan en su nombre o por cuenta de aquellos, confeccionen una lista de las personas que trabajan para ellas, en virtud de un contrato laboral o de otra forma, y que tienen acceso a información privilegiada. Los emisores y las personas que actúan en su nombre o por cuenta de aquellos actualizarán periódicamente esta lista y la remitirán a la autoridad competente cada vez que ésta lo solicite.
4. Las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en el seno de un emisor de instrumentos financieros y, si procede, las personas que tengan un vínculo estrecho con ellas, deberán, al menos, comunicar a la autoridad competente la existencia de operaciones efectuadas por su propia cuenta en relación con acciones de dicho emisor, o sobre instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos. Los Estados miembros velarán por que el acceso del público a esa información, al menos de manera individual, esté disponible lo antes posible.
5. Los Estados miembros garantizarán que existe una adecuada regulación para asegurar que las personas responsables de la realización o difusión de análisis relativos a instrumentos financieros o los emisores de instrumentos financieros o las personas que elaboren o difundan otra información por la que se recomiende o se proponga una estrategia de inversiones, destinada a los canales de distribución o al público, se comporten con una diligencia razonable que asegure que la información se presenta adecuadamente y revelen sus intereses o conflictos de intereses sobre los instrumentos financieros a que se refiere dicha información. Estas disposiciones se comunicarán a la Comisión.
6. Los Estados miembros velarán por que los operadores del mercado adopten medidas estructurales encaminadas a prevenir y detectar las prácticas de manipulación del mercado.
7. Al objeto de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la autoridad competente podrá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea adecuadamente informado.
8. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.
9. Los Estados miembros exigirán que las personas que en el marco de su actividad profesional efectúen operaciones con instrumentos financieros avisen con la mayor brevedad a la autoridad competente cuando sospechen razonablemente que una operación puede constituir abuso de información privilegiada o manipulación de mercado.
10. Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17, medidas de ejecución en lo que respecta a:
- las modalidades técnicas de la apropiada divulgación pública de información privilegiada a que se refieren los apartados 1 y 3,
- las modalidades técnicas del retraso de la divulgación pública de información privilegiada a que se refiere el apartado 2,
- las modalidades técnicas para favorecer un enfoque común en la aplicación de la segunda frase del apartado 2,
- las condiciones en las que los emisores, o las entidades que los representen, confeccionarán una lista de las personas que trabajan para ellos y que tienen acceso a información privilegiada, mencionada en el apartado 3, así como las condiciones conforme a las que ha de actualizarse dicha lista,
- las categorías de las personas sujetas al deber de divulgación a que se refiere el apartado 4 y las características de una transacción, incluida su magnitud, que motivan dicho deber, así como las modalidades técnicas de declaración a la autoridad competente,
- las modalidades técnicas, para las diferentes categorías de personas a que se refiere el apartado 5, de la presentación correcta de los análisis y demás información en la que se recomiende una estrategia de inversión y de la revelación de sus intereses o conflictos de intereses según lo mencionado en el apartado 5. Dichas modalidades tendrán en cuenta las normas, incluida la autorregulación, aplicables a la profesión de periodista,
- las modalidades técnicas según las cuales las personas a las que se refiere el apartado 9 deberán informar a las autoridades competentes.
Artículo 7
La presente Directiva no se aplicará a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un banco central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Los Estados miembros podrán hacer extensiva esta exención a sus Estados federados o autoridades locales similares en lo que se refiere a la gestión de la deuda pública.
Artículo 8
Las prohibiciones establecidas en la presente Directiva no se aplicarán a las operaciones con acciones propias en programas de recompra ni a la estabilización de un instrumento financiero, siempre que la operación se realice de acuerdo con las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.
Artículo 9
La presente Directiva se aplicará a cualquier instrumento financiero admitido a negociación en un mercado regulado de al menos un Estado miembro, o para el que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho mercado, con independencia de si la operación realmente tiene lugar en ese mercado o no.
Los artículos 2, 3 y 4 serán asimismo aplicables a todos aquellos instrumentos financieros no admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro pero cuyo valor dependa de un instrumento financiero mencionado en el párrafo primero.
Los apartados 1 a 3 del artículo 6 no serán aplicables a aquellos emisores que no hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro.
Artículo 10
Cada Estado miembro aplicará las prohibiciones y requisitos que establece la presente Directiva a:
a) las actuaciones llevadas a cabo en su territorio o fuera de él que se refieran a instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opere en su territorio o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho mercado;
b) las actuaciones llevadas a cabo en su territorio en relación con instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho mercado.
Artículo 11
Sin perjuicio de las competencias propias de las autoridades judiciales, cada Estado miembro designará a una autoridad administrativa única encargada de garantizar la aplicación de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
Los Estados miembros establecerán mecanismos y procedimientos consultivos eficaces con los participantes en el mercado respecto a los cambios que pudieran producirse en la legislación nacional. Dichos mecanismos podrán incluir comités consultivos en el seno de cada autoridad competente, cuya composición deberá reflejar en lo posible la diversidad de participantes en el mercado, ya sean emisores, prestadores de servicios financieros o consumidores.
Artículo 12
1. La autoridad competente deberá estar dotada de todas las competencias de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ejercerá estas facultades:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades u organismos de los mercados;
c) bajo la responsabilidad de la autoridad competente por delegación a dichas autoridades u organismos de los mercados, o
d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6, las competencias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se ejercerán de conformidad con la normativa nacional e incluirán al menos el derecho a:
a) acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;
b) requerir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones en cuestión, así como de sus ordenantes, y en caso necesario citar e interrogar a una persona;
c) realizar inspecciones in situ;
d) solicitar registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos;
e) solicitar el cese de una práctica que sea contraria a lo dispuesto en aplicación de la presente Directiva;
f) suspender la comercialización de los instrumentos financieros en cuestión;
g) solicitar la congelación y/o el secuestro de activos;
h) solicitar la prohibición temporal para ejercer una actividad profesional.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales nacionales sobre el secreto profesional.
Artículo 13
Estarán sometidas al secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier autoridad u organismo de los mercados en los que haya delegado poderes la autoridad competente, incluidos los auditores o expertos encargados por la autoridad competente. La información sujeta al secreto profesional sólo podrá transmitirse a personas o autoridades, sean cuales fueren, en virtud de disposiciones legales.
Artículo 14
1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales los Estados miembros garantizarán, de conformidad con su Derecho nacional, que se tomen las medidas administrativas apropiadas, o que se impongan sanciones administrativas contra las personas responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas tienen un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
2. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión establecerá una lista informativa de las medidas y sanciones administrativas a las que se refiere el apartado 1.
3. Los Estados miembros determinarán las sanciones que deberán aplicarse por la falta de cooperación en las investigaciones a que se refiere el artículo 12.
4. Los Estados miembros establecerán que la autoridad competente pueda revelar al público las medidas o sanciones que se impongan por el incumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, salvo que la revelación comprometiera seriamente a los mercados financieros o causara un daño desproporcionado a las partes implicadas.
Artículo 15
Los Estados miembros garantizarán que las decisiones tomadas por la autoridad competente pueda ser objeto de recurso ante los tribunales.
Artículo 16
1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí siempre que sea necesario en el cumplimiento de sus funciones, haciendo uso de los poderes conferidos por la presente Directiva o por su Derecho nacional. Las autoridades competentes prestarán asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En especial, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación.
2. Tras recibir una solicitud, las autoridades competentes proporcionarán inmediatamente cualquier información requerida para los fines mencionados en el apartado 1. En caso necesario, las autoridades competentes requeridas adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para recopilar la información solicitada. Si la autoridad competente requerida no es capaz de transmitir inmediatamente la información solicitada, comunicará las razones a la autoridad competente solicitante. La información así proporcionada estará amparada por el secreto profesional a que están obligadas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad que reciba dicha información.
Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de información, cuando:
- la comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro objeto de la solicitud,
- se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro objeto de la solicitud,
- haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas en el Estado miembro al que se dirige la solicitud.
En tal caso, notificarán a la autoridad requirente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.
Sin perjuicio del artículo 226 del Tratado, una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá hacer constar este incumplimiento ante el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, donde se debatirá el asunto con objeto de encontrar una solución rápida y eficaz.
Sin perjuicio de las obligaciones a que están sometidas en el marco de procedimientos judiciales de índole penal, las autoridades competentes que reciban información con arreglo al apartado 1 podrán utilizarla exclusivamente en el ejercicio de sus funciones dentro del alcance de la presente Directiva, y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. No obstante, si la autoridad competente que hubiere comunicado una información consiente en ello, la autoridad que la hubiere recibido podrá utilizarla para otros fines o transmitirla a las autoridades competentes de otros Estados.
3. Cuando una autoridad competente tuviere el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos contrarios a las disposiciones de la presente Directiva en el territorio de otro Estado miembro, o de actos que afectan a instrumentos financieros negociados en un mercado regulado situado en otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. La autoridad competente del otro Estado miembro tomará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos intermedios significativos. Lo dispuesto en el presente apartado no menoscaba las competencias de la autoridad competente que haya suministrado la información. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros competentes con arreglo al artículo 10 se consultarán entre sí sobre el seguimiento propuesto de su actuación.
4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir que una investigación sea realizada por la autoridad competente de otro Estado miembro en el territorio de este último.
Podrá solicitar además que se permita que miembros de su propio personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.
La investigación, sin embargo, estará totalmente sujeta al control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleva a cabo.
Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de realizar una investigación de las mencionadas en el párrafo primero, o a una solicitud de que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro tal como establece el párrafo segundo, cuando dicha investigación pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado objeto de la solicitud, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado objeto de la solicitud, o cuando sobre aquéllos recaiga sentencia firme de dicho Estado por los mismos hechos. En este caso, lo notificarán debidamente a la autoridad competente requirente facilitándole información lo más detallada posible sobre ese procedimiento o sentencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado, una autoridad competente a cuya solicitud de iniciar una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá hacer constar este incumplimiento ante el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, donde se debatirá el asunto con objeto de encontrar una solución rápida y eficaz.
5. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión adoptará medidas de ejecución de los procedimientos de intercambio de información y de las inspecciones transfronterizas según lo mencionado en el presente artículo.
Artículo 17
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, instituido por la Decisión 2001/528/CE (denominado en lo sucesivo el Comité).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no afecten a las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
4. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, tras un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor se suspenderá la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que requieren la adopción de normas técnicas y decisiones con arreglo al apartado 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrán renovar estas disposiciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y, a tal fin, las revisarán antes del vencimiento del plazo mencionado.
Artículo 18
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de octubre de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 19
El artículo 11 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro adopte disposiciones jurídicas y administrativas distintas con respecto a territorios europeos de ultramar de cuyas relaciones exteriores sea responsable el citado Estado miembro.
Artículo 20
La Directiva 89/592/CEE, así como el apartado 1 del artículo 68 y el apartado 1 del artículo 81 de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores(10), quedan derogados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Artículo 21
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Papandreou
_______________
(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 265.
(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 61.
(3) DO C 24 de 26.1.2002, p. 8.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 19 de julio de 2002 (DO C 228 E de 25.9.2002, p. 19) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 334 de 18.11.1989, p. 30.
(7) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(8) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.
(9) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).
(10) DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.
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