Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80596

Reglamento (CE) nº 696/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1268/1999 relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 99, de 17 de abril de 2003, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80596

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) A mediados de agosto de 2002, las zonas rurales de diversos países candidatos, entre otros, sufrieron serios daños causados por inundaciones. La Comunidad debe hallarse en condiciones de tomar medidas adecuadas frente a catástrofes naturales excepcionales de este tipo, si éstas se producen en países candidatos, a través de diversos instrumentos, y entre ellos el instrumento de preadhesión creado en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo (4), uno de cuyos objetivos es resolver problemas prioritarios y específicos de la adaptación sostenible del sector agrario y las zonas rurales de los países candidatos.

(2) El citado Reglamento no incluye ninguna disposición específica para la adopción de medidas destinadas a ayudar a rehabilitar zonas rurales afectadas por catástrofes naturales excepcionales.

(3) La adopción de medidas adecuadas por la Comunidad, a raíz de tales catástrofes, es necesaria. Estos acontecimientos suponen, en particular, un elevado coste económico para los afectados, tanto en el sector público como en el privado, coste que viene a añadirse al de los preparativos para la adhesión. En el contexto de un instrumento de cofinanciación como el creado en virtud del Reglamento (CE) n° 1268/1999, una actuación adecuada en favor de los proyectos pertinentes en los países considerados debe incluir un aumento tanto del porcentaje de ayuda comunitaria, como de los límites normales de intensidad de la ayuda.

(4) El Reglamento (CE) n° 1268/1999 debe modificarse en este sentido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1268/1999 se modifica como sigue:

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8

Porcentaje de la contribución comunitaria

1. La contribución comunitaria podrá representar hasta el 75 % de los gastos públicos subvencionables totales, con las siguientes salvedades:

a) cuando la Comisión determine que se ha producido una catástrofe natural de carácter excepcional, y en lo que respecta a los proyectos pertinentes que se realicen al amparo de cualquier medida, la contribución comunitaria podrá representar hasta el 85 % de los gastos públicos subvencionables totales;

b) en el caso de las medidas contempladas en el último guión del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 7, la contribución comunitaria a la financiación podrá representar hasta el 100 % de los costes subvencionables totales.

2. En lo que respecta a las inversiones generadoras de ingresos:

a) excepto en el caso que se contempla en la letra a) del apartado 1, la ayuda pública podrá ascender hasta el 50 % de los costes subvencionables totales, porcentaje del que la contribución de la Comunidad podrá representar hasta un 75 %;

b) contempladas en la letra a) del apartado 1, la ayuda pública podrá ascender hasta el 75 % de los costes subvencionables totales, porcentaje del que la contribución de la Comunidad podrá representar hasta un 85 % de la ayuda pública.

En cualquier caso, la contribución de la Comunidad se ajustará a los límites máximos de porcentaje de ayuda y acumulación establecidos en relación con las ayudas estatales.

3. La ayuda financiera y los pagos se expresarán en euros.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Giannitsis

______________

(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 195.

(2) Dictamen emitido el 11 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 61 de 14.3.2003, p. 194.

(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/2003
  • Fecha de publicación: 17/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1085/2006, de 17 de julio DOUE-L-200681438.
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Desarrollo regional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid