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Documento DOUE-L-2003-80617

Reglamento (CE) nº 740/2003 de la Comisión, de 28 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1520/2000 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 106, de 29 de abril de 2003, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80617

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, el primer subapartado del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 (4), limita el período durante el cual los productos o mercancías agrarios de base pueden permanecer en régimen de prefinanciación de los regímenes de restitución mientras la licencia de exportación sigue estando válida.

(2) La mayor parte de los certificados de restitución son válidos para el mes natural durante el que se solicitaron más los cinco meses naturales siguientes. No obstante, los certificados de restitución expedidos hacia el final del ejercicio presupuestario tienen un período de validez más corto, que, a causa de los compromisos internacionales de la Unión Europea, no puede superar el 30 de septiembre.

(3) Con objeto de garantizar que los operadores disponen de la flexibilidad suficiente para hacer un pleno uso de los mencionados certificados de restitución de corta duración, es conveniente adoptar medidas específicas en relación con esos certificados de restitución.

(4) Por consiguiente, debería modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1520/2000, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1052/2002 (6).

(5) El Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 se añadirá el apartado 9 siguiente:

<< 9. Sin perjuicio del apartado 6 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo referente a los certificados de restitución expedidos para su uso a partir del 1 de junio para las mercancías que se van a exportar antes del 1 de octubre, los productos de base que figuran en el anexo A del presente Reglamento pueden permanecer bajo control aduanero con objeto de su transformación durante un período de tres meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de pago.

Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo referente a los certificados de restitución expedidos para su uso a partir del 1 de junio para las mercancías que se van a exportar antes del 1 de octubre, las mercancías que figuran en los anexos B y C del presente Reglamento pueden permanecer en régimen de depósito aduanero o de zona franca durante un periodo de tres meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de pago.>>.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a las declaraciones de pago aceptadas a partir del 1 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(4) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.

(5) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(6) DO L 160 de 18.6.2002, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2003
  • Fecha de publicación: 29/04/2003
  • Aplicable desde el 1 de octubre, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1043/2005, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81217).
  • Fecha de derogación: 08/07/2005
Referencias anteriores
  • AÑADE el apartado 9 al art. 16 del Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
Materias
  • Certificaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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