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Documento DOUE-L-2003-80665

Orientación del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2003, por la que se modifica la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET), modificada el 27 de febrero de 2002 (BCE/2003/6).

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 7 de mayo de 2003, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80665

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 14.3, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) En el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en el cuarto guión del artículo 3.1 de los Estatutos, se encomienda al Banco Central Europeo (BCE) y a los bancos centrales nacionales (BCN) que promuevan el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

(2) De acuerdo con el artículo 22 de los Estatutos, el BCE y los BCN podrán proporcionar medios destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.

(3) El 27 de noviembre de 2002 el Consejo de Gobierno del BCE (el Consejo de Gobierno) decidió que el procedimiento de reembolso de TARGET que se establece en la letra h) del artículo 3 de la Orientación BCE/2001/3, de 26 de abril de 2001, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (1), modificada por la Orientación BCE/2002/1 (2) (la Orientación sobre TARGET), debía sustituirse por un nuevo procedimiento compensatorio de TARGET que reflejara mejor los usos mercantiles en vigor.

Puesto que el Consejo de Gobierno decidió que la indemnización ofrecida en virtud del procedimiento compensatorio de TARGET fuera la indemnización común del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en caso de fallo de TARGET, el procedimiento compensatorio de TARGET debía introducirse como norma común a todos los SLBTR nacionales en un artículo aparte dentro de la Orientación sobre TARGET, y no, como sucede con el procedimiento de reembolso de TARGET, en un artículo que establece los requisitos mínimos comunes a los SLBTR nacionales.

(4) De acuerdo con la decisión de principio del Consejo de Gobierno, de 29 de agosto de 2002, de reducir progresivamente la utilización de activos de garantía que pueden emplear para garantizar crédito intradía los BCN que hayan manifestado su intención de utilizar determinados activos de garantía situados en un Estado miembro que no ha adoptado la moneda única, deben suprimirse la letra g) del artículo 3, y el anexo V, de la Orientación sobre TARGET, y debe modificarse el punto 5 de la letra f) del artículo 3 de la misma Orientación.

(5) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación sobre TARGET queda modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, en la definición de "participante indirecto", el texto entre paréntesis se sustituye por el siguiente: "(según se define en el presente artículo)".

2) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimen las definiciones de "procedimiento de reembolso de TARGET", "procedimiento de reembolso" o "procedimiento".

3) En el apartado 1 del artículo 1 se añaden las definiciones siguientes:

"- 'facilidad de depósito': la facilidad de depósito establecida por el Eurosistema,",

"- 'facilidad marginal de crédito': la facilidad marginal de crédito establecida por el Eurosistema,".

4) Las definiciones del apartado 1 del artículo 1 se dispondrán alfabéticamente.

5) El apartado 5 de la letra f) del artículo 3 queda modificado como sigue:

"5. El crédito intradía concedido de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del presente artículo 3 será gratuito.".

6) Queda suprimida la letra g) del artículo 3.

7) Queda suprimida la letra h) del artículo 3.

8) Se inserta en la Orientación el nuevo artículo 8 siguiente:

"Artículo 8

Procedimiento compensatorio de TARGET

1. Principios generales

a) En caso de fallo de TARGET, los participantes directos e indirectos en TARGET (a efectos del presente artículo denominados en lo sucesivo 'los participantes') podrán presentar reclamaciones de indemnización con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

b) El procedimiento compensatorio de TARGET se aplicará a todos los SLBTR nacionales y al mecanismo de pagos del BCE, y podrán acogerse a él todos los participantes (incluidos los participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes) en relación con todo pago efectuado mediante TARGET (tanto nacional como transfronterizo). El procedimiento compensatorio de TARGET no se aplicará a los clientes del mecanismo de pagos del BCE, de acuerdo con las condiciones que rigen la utilización de dicho mecanismo, que pueden consultarse en la dirección del BCE en Internet (www.ecb.int) y se actualizan cada cierto tiempo.

c) Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida lo contrario, el procedimiento compensatorio de TARGET no se aplicará cuando el fallo de TARGET se deba a:

i) acontecimientos externos que escapen al control del SEBC, o

ii) a un error de un tercero distinto del operador del SLBTR nacional en el que se haya producido el fallo.

d) Las propuestas que se hagan de conformidad con el procedimiento compensatorio de TARGET ('propuestas de indemnización') serán la única indemnización ofrecida por el SEBC en caso de fallo de TARGET. El procedimiento compensatorio de TARGET no impide a los participantes recurrir a otras vías jurídicas para reclamar una indemnización por fallos de TARGET. Sin embargo, la aceptación de una propuesta de indemnización por un participante constituye su acuerdo irrevocable de que renuncia a toda reclamación (incluso por daños indirectos) que pudiera hacer valer contra cualesquiera miembros del SEBC en virtud del derecho interno u otras circunstancias, y de que la recepción de la suma correspondiente liquida íntegra y definitivamente toda reclamación de esa clase. El participante eximirá al SEBC, hasta el importe que haya recibido en virtud del procedimiento compensatorio de TARGET, de toda indemnización que reclame cualquier otro participante respecto de la orden de pago de que se trate.

e) La propuesta o el pago de una indemnización no constituirá admisión de responsabilidad de un BCN o del BCE por fallos del sistema.

2. Condiciones requeridas para la indemnización

a) Un participante ordenante tendrá derecho a una indemnización cuando por un fallo del sistema:

i) no se haya procesado una orden de pago en el mismo día, o

ii) el participante ordenante pueda demostrar que tenía la intención de dar la orden de pago y no pudo hacerlo al recibir un mensaje de interrupción de órdenes de un SLBTR nacional.

b) Un participante receptor tendrá derecho a una indemnización cuando por un fallo del sistema:

i) el participante receptor no haya recibido por TARGET un pago que esperaba recibir el día del fallo del sistema, y

ii) el participante receptor haya recurrido a la facilidad marginal de crédito o, a falta de acceso a la facilidad marginal de crédito, tenga un saldo deudor, o vea transformado su crédito intradía en crédito a un día, en su cuenta de SLBTR al cierre de operaciones de TARGET, o haya tenido que obtener crédito de su BCN, y

iii) el BCN del SLBTR nacional donde se haya producido el fallo ('el BCN donde se haya producido el fallo') sea el BCN receptor, o el fallo se haya producido tan tarde en el día de funcionamiento de TARGET que haya sido técnicamente imposible o inviable para el participante receptor recurrir al mercado monetario.

3. Cálculo de la indemnización

3.1. Indemnización a participantes ordenantes

a) La propuesta de indemnización con arreglo al procedimiento compensatorio de TARGET comprenderá los gastos de administración únicamente o los gastos de administración y una indemnización de intereses.

b) Los gastos de administración serán de 100 euros por la primera orden de pago no procesada en el mismo día y, en caso de varias órdenes no procesadas, 50 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 25 euros por cada una de las órdenes siguientes. Los gastos de administración se calcularán por referencia a cada participante receptor.

c) La indemnización de intereses se calculará aplicando el tipo diario EONIA (índice medio del tipo del euro a un día) o marginal de crédito si es inferior ('el tipo de referencia'), al importe de la orden de pago no procesado como consecuencia del fallo del sistema, por cada día del período comprendido entre la fecha en que se dio o quiso dar la orden de pago por TARGET y la fecha en que esta fue o pudo ser procesada ('el período del fallo'). Al calcular la indemnización de intereses se deducirán los beneficios obtenidos del uso efectivo de fondos mediante el recurso a la facilidad de depósito (o, en el caso de participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, la remuneración percibida por exceso de fondos en la cuenta de liquidación, o, en el caso de participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, la remuneración percibida por haber registrado saldos positivos adicionales al final del día en la cuenta de SLBTR).

d) En el caso de la colocación de fondos en el mercado o su utilización para cumplir las exigencias de reservas mínimas, el participante no recibirá una indemnización de intereses.

e) En relación con los participantes ordenantes en SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, no se tendrán en cuenta los límites impuestos a la remuneración relativa al importe global de los depósitos a un día que queden en las cuentas de SLBTR de dichos participantes en la medida en que dicho importe sea consecuencia del fallo.

3.2. Indemnización a participantes receptores

a) La propuesta de indemnización con arreglo al procedimiento compensatorio de TARGET comprenderá la indemnización de intereses únicamente.

b) La indemnización de intereses se calculará por el método establecido en la letra c) del apartado 3.1, pero la indemnización se basará en la diferencia entre el tipo marginal de crédito y el tipo de referencia, y se calculará respecto del importe por el que, a consecuencia del fallo del sistema, se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito.

c) Para los participantes receptores en: i) SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y ii) SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, en la medida en que un saldo deudor o una transformación de crédito intradía en crédito a un día o la necesidad de obtener crédito del BCN correspondiente puedan atribuirse al fallo del sistema, la parte agregada al tipo marginal de crédito para el cálculo de la sanción establecida para esos casos en las normas pertinentes del SLBTR será condonada (y no se tendrá en cuenta en ulteriores transformaciones del crédito), y, para los participantes en los SLBTR nacionales a que se hace referencia en el inciso ii), no se tendrá en cuenta a efectos del acceso al crédito intradía ni de la continuidad de la participación en el SLBTR nacional correspondiente.

4. Normas de tramitación

a) Toda reclamación de indemnización se presentará en un formulario de reclamación (cuya forma y contenido serán los que decida y publique el BCE cada cierto tiempo) al que se acompañará la información pertinente y las pruebas que en él se exijan. Los participantes ordenantes presentarán reclamación separada respecto de cada participante receptor. Los participantes receptores presentarán reclamación separada respecto de cada participante ordenante. Las reclamaciones relativas a pagos a través de TARGET determinados sólo podrán presentarse una vez, sea por un participante directo o indirecto en su propio nombre, sea por un participante directo en nombre de un participante indirecto.

b) Los participantes presentarán sus formularios de reclamación al BCN en el que mantengan la cuenta de SLBTR en la que se haya hecho o debiera haberse hecho el adeudo o el abono ('el BCN respectivo'), en las dos semanas siguientes a la fecha en que haya ocurrido el fallo. Toda información y prueba complementaria solicitada por el BCN respectivo se presentará en las dos semanas siguientes a la fecha de su solicitud.

c) El Consejo de Gobierno del BCE examinará todas las reclamaciones recibidas y decidirá si se propone una indemnización. Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida lo contrario y así lo comunique a los participantes, examinará las reclamaciones, a más tardar, doce semanas después de ocurrido el fallo.

d) El BCN donde se haya producido el fallo informará a los participantes interesados del resultado del examen a que se hace referencia en la letra c) anterior. Si se propone una indemnización, los participantes interesados deberán, en las cuatro semanas siguientes a la comunicación de la propuesta, rechazarla o aceptarla, en relación con cada orden de pago comprendida en cada reclamación, mediante la firma de una carta de aceptación estándar (cuya forma y contenido decidirá y publicará el BCE cada cierto tiempo). Si el BCN donde se haya producido el fallo no recibe la mencionada carta en el plazo establecido de cuatro semanas, se considerará que los participantes interesados han rechazado la propuesta de indemnización.

e) El BCN donde se haya producido el fallo pagará la indemnización previa recepción de la carta de aceptación del participante interesado. No se deberán intereses por el pago de una indemnización.".

9) Los actuales artículos 8, 9 y 10 se numerarán, respectivamente, 9, 10 y 11.

10) Queda suprimido el anexo V.

Artículo 2

Disposiciones finales

1. La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

2. La presente Orientación entrará en vigor el 1 de julio de 2003.

3. La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de abril de 2003.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

_______

(1) DO L 140 de 24.5.2001, p. 72.

(2) DO L 67 de 9.3.2002, p. 74.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 04/04/2003
  • Fecha de publicación: 07/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Orientación 2002/202, de 27 de febrero (BCE/2002/1) (Ref. DOUE-L-2002-80455).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Banco de España
  • Compensación Bancaria
  • Transferencias bancarias

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