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Documento DOUE-L-2003-80694

Reglamento (CE) nº 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 13 de mayo de 2003, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80694

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22, el apartado 6 de su artículo 24 y el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 prohíbe la alimentación de animales con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie. Pueden concederse excepciones en el caso de los peces, previa consulta del Comité científico pertinente.

(2) El 17 de septiembre de 1999, el Comité director científico emitió un dictamen sobre los riesgos de propagación de las EET en animales de cría no rumiantes como consecuencia del reciclado de subproductos animales en piensos. Los días 6 y 7 de marzo de 2003 emitió otro dictamen sobre la alimentación de peces de piscifactoría con harina de pescado procedente de peces silvestres y el reciclado de pescado en relación con el riesgo de propagación de EET. El 26 de febrero de 2003, el Comité científico de la salud y bienestar de los animales adoptó un dictamen sobre el uso de subproductos de pescado en la acuicultura. De acuerdo con estos dictámenes científicos, puede reducirse el riesgo potencial respetando una serie de condiciones.

(3) En consecuencia, debería concederse una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002. A fin de evitar todo riesgo para la salud pública y animal, esta excepción debería ir acompañada de algunas condiciones.

(4) Es necesario adoptar medidas transitorias para que la industria disponga del tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos.

(5) El Comité director científico emitió un dictamen los días 16 y 17 de enero de 2003 sobre los riesgos relacionados con las EET derivados del enterramiento y la incineración de material de animales que pudieran estar infectados de EET.

(6) Para tener en cuenta este dictamen, es necesario establecer medidas de aplicación, con arreglo al apartado 6 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, en las que se indique cómo deben enterrarse e incinerarse los subproductos animales.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas transitorias relativas a la prohibición de reciclado entre especies en el caso de los peces

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, los Estados miembros pueden seguir aplicando, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2003, las normas y reglas vigentes en materia de alimentación de peces sin aplicar la prohibición prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 de dicho Reglamento en el caso de los peces.

Artículo 2

Excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para determinados peces

1. Con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, se concede a los Estados miembros una exención que permite la alimentación de peces con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie.

2. No obstante, la excepción prevista en el apartado 1 no se aplica a la alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales transformadas derivadas de peces de piscifactoría de la misma especie.

Artículo 3

Subproductos de peces silvestres

Los peces silvestres y los subproductos de peces silvestres capturados en alta mar o en lagos podrán utilizarse:

a) para la producción de piensos para peces, y

b) como alimento para peces.

Artículo 4

Requisitos de los piensos para peces de piscifactoría

Los subproductos de pescado y de animales y los productos derivados de los mismos destinados a la alimentación de peces de piscifactoría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, deberán cumplir las condiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 5

Medidas de control

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar:

a) la correcta transformación y utilización de piensos que contengan proteínas animales transformadas derivadas de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie;

b) los animales alimentados con los piensos a los que se hace referencia en la letra a), entre otras cosas, procediendo a un estricto control de su estado de salud;

c) el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 6

Eliminación de subproductos animales en el caso de un brote de enfermedad

1. Si la autoridad competente no autoriza el transporte de subproductos animales a la planta de incineración o transformación más cercana, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, podrá autorizar su eliminación:

a) como desperdicios, mediante incineración o enterramiento en el propio lugar en que se hayan originado;

b) en un vertedero autorizado de conformidad con la Directiva 1999/31/CE, o

c) como desperdicios, mediante incineración o enterramiento en un lugar que permita minimizar el riesgo para la salud pública y animal y el medio ambiente, a la condición de que el lugar se encuentre a una distancia que permita a la autoridad competente gestionar la prevención del riesgo para la salud pública y animal y el medio ambiente.

2. En las operaciones de incineración y enterramiento en los lugares a los que se hace referencia en las letras a) y c) del apartado 1 deberán respetarse la legislación y las orientaciones comunitarias y nacionales en materia de medio ambiente y de salud pública.

3. La autoridad competente supervisará la incineración y el enterramiento de los subproductos animales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo II.

4. A efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición de << incineración o enterramiento en el propio lugar >> del punto A del anexo II.

Artículo 7

Control de las zonas remotas utilizadas para la incineración y enterramiento de subproductos animales

En el caso de eliminación de subproductos animales originados en zonas consideradas remotas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, la autoridad competente deberá controlar periódicamente dichas zonas para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 8

Incineración y enterramiento de abejas y productos apícolas

En caso necesario, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación, como desperdicios, de abejas y productos apícolas a los que se aplique lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 del

Reglamento (CE) n° 1774/2002, mediante incineración o enterramiento en el propio lugar, a condición de que se adopten las medidas necesarias para que ello no suponga un riesgo para la salud humana o animal y el medio ambiente, de acuerdo con la legislación y las orientaciones comunitarias y nacionales.

Artículo 9

Mantenimiento de registros

En caso de incineración o enterramiento de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8, la persona responsable de la incineración o el enterramiento deberá registrar:

a) las cantidades, categorías y especies de los subproductos animales enterrados o incinerados;

b) la fecha y el lugar de enterramiento e incineración.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2003.

No obstante, los artículos 2 a 5 no serán aplicables hasta el 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO I

Condiciones aplicables a los piensos y a los registros de plantas de transformación y establecimientos de fabricación de piensos que intervienen en la transformación de subproductos de pescado y productos derivados de los mismos destinados a la alimentación de peces

A. Condiciones aplicables a los subproductos de pescado y de animales destinados a la alimentación de peces

Los subproductos de pescado y de animales y los productos derivados de los mismos destinados a la alimentación de peces deberán:

a) manipularse y transformarse de manera separada del material no autorizado a tal fin;

b) proceder de peces silvestres u otros animales marinos no mamíferos capturados en alta mar o en lagos para la producción de harina de pescado, o de subproductos frescos de pescado silvestre transformado en instalaciones industriales que fabriquen productos a base de pescado destinados al consumo humano;

c) haber sido transformados en una planta de transformación autorizada con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1774/2002 según normas que garanticen la seguridad microbiológica del producto;

d) envasarse, tras la transformación y previamente a la distribución, en envases etiquetados de forma clara y legible con el nombre y la dirección de los establecimientos de elaboración del pienso y la mención

<< conviene para la alimentación de peces >>.

B. Registros que deberán mantener las plantas de transformación y los establecimientos de fabricación de piensos que intervienen en la transformación de subproductos de pescado y productos derivados de los mismos destinados a la alimentación de peces

Las plantas de transformación y los establecimientos de fabricación de piensos deben mantener los registros siguientes en relación con los subproductos animales y productos derivados de los mismos:

a) registro del origen, la cantidad y la fecha de recepción de todo envío de subproductos animales o harina de pescado recibido;

b) registro diario de las cantidades de harina de pescado o pienso producido y enviado.

ANEXO II

Medidas de aplicación de acuerdo con el apartado 6 del artículo 24 sobre excepciones relativas a la eliminación de subproductos animales

A. Definición

A efectos del presente Reglamento, << incineración o enterramiento en el propio lugar >> significa la incineración o el enterramiento en la explotación en la que se hayan originado los subproductos animales o, si se adoptan medidas de bioseguridad para prevenir la propagación de enfermedades durante el transporte de subproductos animales, en un lugar que minimice el riesgo para la salud pública y animal y el medio ambiente, situado a una distancia compatible con la capacidad de la autoridad competente de realizar una supervisión continua y adecuada para la gestión del riesgo de propagación, teniendo en cuenta la legislación y las orientaciones comunitarias y nacionales en materia de salud pública.

B. Eliminación de subproductos animales en el caso de un brote de enfermedad

1. La autoridad competente deberá supervisar la incineración de los subproductos animales y adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la incineración se realiza:

a) en una pira construida adecuadamente y los subproductos animales se reduzcan a ceniza, y

b) de manera que no entrañe un riesgo para la salud humana;

c) sin utilizar procedimientos o métodos que pudieran dañar el medio ambiente, teniendo en cuenta la legislación y las orientaciones comunitarias y nacionales, a fin de reducir hasta un nivel compatible con consideraciones de orden público:

i) riesgos para el agua, el aire, el suelo, las plantas y los animales,

ii) molestias por el ruido o los olores, y

iii) consecuencias negativas para el paisaje o lugares de especial interés.

2. La autoridad competente deberá supervisar el enterramiento de los subproductos animales y adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que el enterramiento se realiza:

a) de tal manera que los animales carnívoros no puedan acceder a ellos, y

b) en:

i) un vertedero autorizado de conformidad con la Directiva 1999/31/CE del Consejo (1), o

ii) otro lugar que no entrañe un riesgo para la salud humana.

3. En caso de enterramiento en un lugar distinto de un vertedero autorizado, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que los subproductos animales sean enterrados sin utilizar procedimientos o métodos que pudieran dañar el medio ambiente, teniendo en cuenta la legislación y las orientaciones comunitarias y nacionales, a fin de reducir hasta un nivel compatible con consideraciones de orden público:

a) riesgos para el agua, el aire, el suelo, las plantas y los animales;

b) molestias por el ruido o los olores, y

c) consecuencias negativas para el paisaje o lugares de especial interés.

4. Si los subproductos animales deben retirarse de la explotación de origen, la autoridad competente debe asegurarse de que:

a) se transportan en contenedores o vehículos seguros y estancos;

b) su carga y descarga es supervisada por la propia autoridad competente;

c) se desinfectan las ruedas del vehículo con un desinfectante autorizado por la propia autoridad competente antes de abandonar el lugar de origen;

d) los contenedores y vehículos utilizados para su transporte se limpian y desinfectan adecuadamente tras la descarga de los subproductos con desinfectantes aprobados por la propia autoridad competente, y

e) los vehículos disponen de medios de acompañamiento adecuados, se comprueba su estanqueidad y disponen de doble cubierta.

C. Eliminación de subproductos animales en zonas remotas

En caso de eliminación de subproductos en zonas remotas de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1774/2002:

a) la autoridad competente hará un seguimiento periódico de las zonas consideradas remotas para asegurarse de que se realiza un control adecuado de esas zonas y de las operaciones de eliminación contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 24.

b) las operaciones de incineración y enterramiento deberán respetar la legislación y las orientaciones comunitarias y nacionales en materia de medio ambiente y salud pública, a fin de reducir hasta un nivel compatible con consideraciones de orden público:

i) riesgos para el agua, el aire, el suelo, las plantas y los animales;

ii) molestias por el ruido o los olores, y

iii) consecuencias negativas para el paisaje o lugares de especial interés.

____________

(1) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/05/2003
  • Fecha de publicación: 13/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2003
  • Entrada en vigor: 16 de mayo de 2003. aplicable, con la salvedad indicada, desde el 1 de mayo de 2003.
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Gestión de residuos
  • Incineración
  • Piscicultura
  • Productos animales

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