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Documento DOUE-L-2003-80698

Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1 [notificada con el número C(2003) 1494].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 13 de mayo de 2003, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80698

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 permite a los Estados miembros autorizar la alimentación de las especies de aves necrófagas en peligro o protegidas con algunos materiales de la categoría 1, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, a modo de excepción a las restricciones aplicables al uso de subproductos animales establecidas en el citado Reglamento.

(2) El Comité director científico emitió un dictamen los días 7 y 8 de noviembre de 2002 sobre los riesgos de que las aves necrófagas sean posibles transmisoras de las (EET) encefalopatías espongiformes transmisibles.

(3) De acuerdo con este dictamen científico, las prácticas de alimentación con canales de especies animales sensibles a las EET no debería conducir a un aumento artificial del número potencial de fuentes de transmisión de las EET, y su posible propagación. Asimismo, los programas de alimentación de especies salvajes como las aves necrófagas no deberían convertirse en una forma alternativa de eliminar ganado encontrado muerto que suponga un riesgo de EET o de material especificado de riesgo.

(4) En consecuencia, puede autorizarse la alimentación de aves necrófagas con material de la categoría 1 sobre la base de un dictamen Comité director científico.

(5) Grecia, España, Francia, Italia y Portugal han presentado solicitudes de autorización de alimentación de algunas aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1.

(6) Estas solicitudes cumplen las condiciones establecidas en el dictamen del Comité director científico. No obstante, deberían pedirse justificaciones adicionales para asegurarse de que no hay otros medios de conservar dichas especies de aves necrófagas distintos de su alimentación con materiales de la categoría 1, aumentando innecesariamente el número de posibles fuentes de transmisión de las EET.

(7) Para prevenir riesgos para la salud animal o pública, es necesario establecer normas aplicables cuando se autorice la alimentación de dichas aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aplicación de las normas relativas a la alimentación de aves necrófagas con materiales de la categoría 1

De acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, Grecia, España, Francia, Italia y Portugal podrán autorizar el uso de cuerpos enteros de animales muertos que puedan contener material especificado de riesgo al que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento para la alimentación de especies de aves necrófagas en peligro o protegidas especificadas en la sección A del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Autorización y aplicación de medidas de control por parte de la autoridad competente

1. La autoridad competente puede conceder autorizaciones a las personas responsables de la alimentación de aves necrófagas a las que se hace referencia en el artículo 1.

2. La autoridad competente sólo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 si se cumplen las condiciones específicas establecidas en la sección B del anexo.

3. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones específicas establecidas en la sección B del anexo.

Estas medidas incluyen una estrecha vigilancia de la calificación sanitaria de los animales de la región en la que la alimentación tiene lugar, así como una vigilancia adecuada de las EET que incluya muestreos y exámenes de laboratorio periódicos para la detección de EET. En particular, se tomarán muestras de animales que presenten síntomas neurológicos y de los animales reproductores más viejos.

Artículo 3

Informes y revisión

1. Grecia, España, Francia, Italia y Portugal presentarán a la Comisión, antes del 31 de octubre de 2003, la información especificada en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, en la que se incluye un informe:

a) sobre las medidas de control contempladas en el artículo 2 de la presente Decisión; y

b) una justificación detallada para la inclusión de cada una de las especies de aves necrófagas contempladas en el artículo 1 de la presente Decisión y las razones por las cuales es necesario alimentar dichas aves con materiales de la categoría 1 a los que se hace referencia en dicho artículo en lugar de hacerlo exclusivamente con materiales de las categorías 2 y 3.

2. La presente Decisión será revisada a la vista de los informes presentados con arreglo al apartado 1 si se considera necesario después de una evaluación científica apropiada.

Artículo 4

Cumplimiento por parte de los Estados miembros en cuestión

Grecia, España, Francia, Italia y Portugal adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Condiciones de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2003.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

ANEXO

MEDIDAS DE APLICACIÓN RELATIVAS A LA ALIMENTACIÓN DE ESPECIES DE AVES NECRÓFAGAS EN PELIGRO O PROTEGIDAS CON DETERMINADOS MATERIALES DE LA CATEGORÍA 1, CON ARREGLO A LA LETRA d) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 23 DEL REGLAMENTO (CE) N° 1774/2002

A. Los Estados miembros y las especies en peligro o protegidas a las que se hace referencia en el artículo

1

Las normas de aplicación establecidas en el artículo 1 se aplicarán a:

a) en el caso de Grecia: buitre leonado (Gyps fulvus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus) y alimoche (Neophron percnopterus);

b) en el caso de España: buitre leonado (Gyps fulvus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron pernkopterus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), águila imperial ibérica (Aquila adalberti), águila real (Aquila chrysaetos), milano real (Milvus milvus) y milano negro (Milvus migrans);

c) en el caso de Francia: buitre leonado (Gyps fulvus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron pernkopterus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), milano real (Milvus milvus) y milano negro (Milvus migrans);

d) en el caso de Italia: buitre leonado (Gyps fulvus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus) y águila real (Aquila chrysaetos);

e) en el caso de Portugal: buitre leonado (Gyps fulvus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron pernkopterus) y águila real (Aquila chrysaetos).

B. Condiciones específicas a las que se hace referencia en el artículo 2

1. La autorización de la autoridad competente contemplada en el artículo 2 irá acompañada de las condiciones siguientes:

a) la conservación de la especie de aves no puede lograrse por otros medios;

b) el programa de alimentación debe realizarse en el contexto de un programa de conservación autorizado;

c) la alimentación no debe utilizarse como una forma alternativa de eliminar material especificado de riesgo o de rumiantes muertos que lo contengan que supongan un riesgo de EET;

d) debe adoptarse un sistema de seguimiento de las EET adecuado que incluya el análisis periódico de muestras de laboratorio para la detección de EET, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/2003 (2);

e) debe garantizarse la coordinación entre las autoridades competentes que supervisan las condiciones de autorización establecidas, y

f) debe haberse realizado previamente una evaluación de la situación específica y particular de la especie de aves necrófagas en cuestión, así como de su hábitat en el país de que se trate.

2. La autorización concedida por la autoridad competente deberá:

a) referirse a la especie de aves necrófagas en cuestión y nombrarla;

b) describir detalladamente la zona geográfica donde tendrá lugar la alimentación, y

c) suspenderse inmediatamente si:

i) se sospecha o confirma una relación con la propagación de EET, hasta que pueda descartarse el riesgo, o

ii) no se respeta alguna de las normas establecidas en la presente Decisión.

3. La persona responsable de la alimentación deberá:

a) acondicionar una zona cerrada y vallada para garantizar que ningún animal carnívoro distinto de las aves tenga acceso al alimento;

b) garantizar que las canales de bovinos mayores de 24 meses y de ovinos y caprinos mayores de 18 meses que se vayan a utilizar como alimento estén libres de EET mediante una de las pruebas especificadas en el Reglamento (CE) n° 999/2001, que deberá dar un resultado negativo antes de utilizar las canales como alimento; y

c) llevar un registro, como mínimo, del número, la naturaleza, el peso estimado y el origen de las canales de animales utilizadas como alimento, el resultado de las pruebas de detección de EET, la fecha de la alimentación y el lugar donde ésta tuvo lugar.

4. Deberán cumplirse todos los demás requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1774/2002 y, en particular, en el apartado 2 de su artículo 23 y en el anexo IX.

_____________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/05/2003
  • Fecha de publicación: 13/05/2003
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2003.
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
  • SE SUSTITUYE las letras a y d de la parte A del anexo, por Decisión 2010/780, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82358).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 1, 4 y 6 y SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2004/455, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81134).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Aves
  • Especies protegidas
  • Fauna
  • Productos animales

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