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Documento DOUE-L-2003-80869

Modificación del reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Niza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 147, de 14 de junio de 2003, páginas 17 a 21 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80869

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo sexto de su artículo 223,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo sexto de su artículo 139,

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado de Niza, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, ha introducido modificaciones en las disposiciones de los Tratados CE y CEEA relativas al Tribunal de Justicia y ha sustituido los Protocolos sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por un nuevo Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(2) Los artículos 221 del Tratado CE y 137 del Tratado CEEA, tras su modificación, establecen que el Tribunal de Justicia actuará en Salas, en Gran Sala o, en su caso, en Pleno, y el artículo 16 del nuevo Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia fija la composición de las Salas y de la Gran Sala: procede introducir estas nuevas formaciones en las disposiciones del Reglamento y establecer determinadas normas sobre la atribución de los asuntos a dichas formaciones y sobre la composición de éstas para cada asunto.

(3) Los artículos 222 del Tratado CE y 138 del Tratado CEEA, tras su modificación, y el artículo 20 del nuevo Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia prevén que, en determinadas circunstancias, el Tribunal de Justicia podrá decidir que un asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General: procede establecer en el Reglamento la manera en que se adoptará dicha decisión.

(4) El apartado 6 del artículo 300 del Tratado CE, tras su modificación, habilita al Parlamento Europeo para solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones del Tratado: procede prever, en el Reglamento, el procedimiento aplicable en caso de que el Parlamento presente una solicitud de dictamen.

(5) El artículo 16 del nuevo Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia prevé que los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala y que los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años: procede efectuar las correspondientes adaptaciones en las disposiciones del Reglamento.

(6) La expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la entrada en vigor del nuevo Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia hacen necesaria la introducción de ciertas modificaciones en la redacción de las disposiciones del Reglamento.

Con la aprobación del Consejo, dada el 8 de abril de 2003,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1) y el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en DO L 281 de 19.10.2002), queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"En las disposiciones del presente Reglamento:

- el Tratado de la Unión Europea se denominará 'Tratado de la Unión',

- el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se denominará 'Tratado CE',

- el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se denominará 'Tratado CEEA',

- el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia se denominará 'Estatuto',

- el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se denominará 'Acuerdo EEE'.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento:

- por 'Instituciones' se entenderá las Instituciones de las Comunidades y los demás organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal,

- por 'Órgano de Vigilancia de la AELC' se entenderá el Órgano de Vigilancia previsto en el Acuerdo EEE.".

2) En el apartado 1 del artículo 7, se suprimen los términos "32 ter del Tratado CECA".

3) En el apartado 1 del artículo 9:

a) en el párrafo primero, después del término "Salas" se añaden los términos "de cinco y de tres Jueces", y los términos "lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 221 del Tratado CE, en el párrafo segundo del artículo 32 del Tratado CECA y en el párrafo segundo del artículo 137 del Tratado CEEA" se sustituyen por los términos "el artículo 16 del Estatuto";

b) en el párrafo segundo, los términos "La composición de las Salas" se sustituyen por los términos "La adscripción de los Jueces a las Salas" y los términos "de las Comunidades Europeas" se sustituyen por los términos "de la Unión Europea".

4) En el apartado 2 del artículo 9, después del término "Sala" se añaden los términos "de tres Jueces".

5) El apartado 3 del artículo 9, se sustituye por el texto siguiente:

"3. En los asuntos atribuidos a una formación de conformidad con el apartado 3 del artículo 44, el término 'Tribunal' en el presente Reglamento se referirá a dicha formación.".

6) En el apartado 4 del artículo 9:

a) se suprime el párrafo primero;

b) en el párrafo segundo (que pasa a ser párrafo único), los términos "atribuidos a las Salas" se sustituyen por los términos "atribuidos a una Sala de cinco o de tres Jueces."

7) El apartado 1 del artículo 10, se sustituye por el texto siguiente:

"1. Inmediatamente después de la elección del Presidente del Tribunal, los Jueces elegirán, por tres años, a los Presidentes de las Salas de cinco Jueces.

Los Jueces elegirán a los Presidentes de las Salas de tres Jueces por un año.

El Tribunal designará por un año al primer Abogado General.

A estos efectos, resultará aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7.

Las elecciones y la designación que se efectúen en virtud del presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.".

8) En el artículo 11:

a) en el párrafo primero, después de los términos "Presidentes de Sala" se añaden los términos "de cinco Jueces";

b) se añade un nuevo párrafo segundo, redactado del siguiente modo: "En caso de impedimento simultáneo del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de Sala de cinco Jueces, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Sala de tres Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.";

c) el párrafo segundo actual pasa a ser el párrafo tercero, y se sustituyen en él los términos "de los Presidentes de Sala" por los términos "de todos los Presidentes de Sala".

9) Después del artículo 11, se inserta el texto siguiente:

"CAPÍTULO SEGUNDO BIS DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 11 bis

El Tribunal actuará en las siguientes formaciones:

- el Pleno, integrado por la totalidad de los Jueces,

- la Gran Sala, integrada por once Jueces conforme a los dispuesto en el artículo 11 ter,

- las Salas, integradas por cinco o por tres Jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 11 quater.

Artículo 11 ter

1. La Gran Sala estará compuesta, para cada asunto, por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de las Salas de cinco Jueces, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario para alcanzar un total de once. Estos últimos serán designados a partir de la lista mencionada en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ella, cuyo punto de partida irá desplazándose un nombre en cada reunión general del Tribunal.

2. Tras la elección del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de las Salas de cinco Jueces, se elaborará una lista de los demás Jueces a efectos de la determinación de la composición de la Gran Sala. Dicha lista seguirá, alternativamente, el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento y el orden inverso: el primer Juez de la lista será el primero según el orden establecido en dicho artículo, el segundo Juez de la lista será el último según dicho orden, el tercer Juez será el segundo según dicho orden, el cuarto Juez será el penúltimo según dicho orden, y así sucesivamente.

La lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11 quater

1. Las Salas de cinco Jueces y de tres Jueces estarán compuestas, para cada asunto, por el Presidente de Sala, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario para alcanzar, respectivamente, un total de cinco y de tres Jueces. Estos últimos serán designados a partir de las listas mencionadas en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ellas, cuyo punto de partida irá desplazándose un nombre en cada reunión general del Tribunal.

2. Para la composición de las Salas de cinco Jueces se establecerán, después de la elección de los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán del mismo modo que la lista mencionada en el apartado 2 del artículo 11 ter.

Para la composición de las Salas de tres Jueces se establecerán, después de la elección de los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán siguiendo el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Las listas contempladas en el presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11 quinto

Cuando el Tribunal estime que varios asuntos deben ser juzgados conjuntamente por una misma formación, la composición de ésta será la fijada para el asunto cuyo informe preliminar haya sido examinado en primer lugar.

Artículo 11 sexto

En caso de impedimento de un miembro de la formación, éste será sustituido por un Juez siguiendo el orden de las listas mencionadas en el apartado 2 del artículo 11 ter o en el apartado 2 del artículo 11 quater.

En caso de impedimento del Presidente del Tribunal, las funciones de Presidente de la Gran Sala serán ejercidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.

En caso de impedimento del Presidente de una Sala de cinco Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Presidente de Sala de tres Jueces, en su caso según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento, o, si la formación no comprende ningún Presidente de Sala de tres Jueces, por uno de los otros Jueces según el orden establecido en dicho artículo 6.

En caso de impedimento del Presidente de una Sala de tres Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Juez de la formación según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.".

10) En el apartado 6 del artículo 16, los términos "de las Comunidades Europeas" se sustituyen por los términos "de la Unión Europea".

11) En el apartado 7 del artículo 16, se suprimen los términos "al párrafo tercero del artículo 36 del Tratado CECA".

12) El apartado 2 del artículo 17, se sustituye por el texto siguiente:

"2. El Secretario asistirá al Tribunal, al Presidente, a los Presidentes de Sala y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones.".

13) En el apartado 1 del artículo 24, los términos "en los artículos 12 del Estatuto CE, 16 del Estatuto CECA y 12 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "en el artículo 13 del Estatuto".

14) En el apartado 1 del artículo 25, los términos "del Tribunal" se sustituyen por los términos "de la Gran Sala y del Pleno".

15) En el apartado 2 del artículo 25, después del término "Salas" se añaden los términos "de cinco y de tres Jueces".

16) En el apartado 3 del artículo 25, los términos "y las Salas podrán" se sustituyen por el término "podrá".

17) En el apartado 2 del artículo 26:

a) los términos "convocado el Tribunal de Justicia" se sustituyen por los términos "convocada la Gran Sala o el Pleno";

b) los términos "en los artículos 15 del Estatuto CE, 18 del Estatuto CECA y 15 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "en los párrafos tercero o cuarto del artículo 17 del Estatuto".

18) En el apartado 3 del artículo 26:

a) los términos "una de las Salas" se sustituyen por los términos "una Sala de cinco o de tres Jueces";

b) los términos "en los artículos 15 del Estatuto CE, 18 del Estatuto CECA y 15 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "en el párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto";

c) después de los términos "en el párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto", introducidos con arreglo al punto precedente, se añaden los términos "y si no resultare posible sustituir a los Jueces sujetos a impedimento de conformidad con el artículo 11 sexto".

19) En el apartado 1 del artículo 27, los términos "y las Salas deliberarán" se sustituyen por el término "deliberará".

20) En el apartado 4 del artículo 27, se suprimen los términos "o a la Sala".

21) En el apartado 6 del artículo 27, los términos "o la Sala decidirán" se sustituyen por el término "decidirá".

22) El apartado 3 del artículo 29, se modifica del siguiente modo:

a) en el párrafo tercero, se suprimen los términos "o la Sala";

b) en el párrafo quinto, los términos "artículo 20 del Estatuto CE" se sustituyen por los términos "artículo 23 del Estatuto";

c) en el párrafo sexto, los términos "último párrafo del artículo 20 del Estatuto CE" se sustituyen por los términos "párrafo cuarto del artículo 23 del Estatuto".

23) En el apartado 4 del artículo 29, se suprimen los términos "o la Sala".

24) En el apartado 1 del artículo 30, se suprimen los términos "o la Sala".

25) El apartado 1 del artículo 35, se modifica del siguiente modo:

a) después de los términos "ante el Tribunal" se suprimen los términos "una Sala";

b) después de los términos "auto del Tribunal" se suprimen los términos "o de la Sala".

26) En el artículo 36, los términos "los artículos 17 del Estatuto CE, 20 del Estatuto CECA y 17 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "el artículo 19 del Estatuto".

27) En el apartado 1 del artículo 38, los términos "a que se refieren los artículos 19 del Estatuto CE, 22 del Estatuto CECA y 19 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "a que se refiere el artículo 21 del Estatuto".

28) En el apartado 4 del artículo 38, los términos "en el párrafo segundo del artículo 19 del Estatuto CE, en el párrafo segundo del artículo 22 del Estatuto CECA y en el párrafo segundo del artículo 19 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "en el párrafo segundo del artículo 21 del Estatuto".

29) En el apartado 6 del artículo 38, se suprimen los términos "42 y 89 del Tratado CECA".

30) El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO PRIMERO BIS DEL INFORME PRELIMINAR Y DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS A LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 44

1. El Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar a la reunión general del Tribunal un informe preliminar, según los casos,

a) después de la presentación de la dúplica;

b) cuando no se haya presentado réplica o dúplica, al expirar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 41;

c) cuando la parte interesada haya declarado que renuncia a su derecho a presentar réplica o dúplica;

d) en caso de aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 62 bis, cuando el Presidente fije la fecha de la vista.

2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de prueba u otras medidas preparatorias, así como sobre la formación a la que procede atribuir el asunto. El informe incluirá asimismo la propuesta del Juez Ponente sobre la posible omisión de la vista conforme al artículo 44 bis, así como sobre la posible omisión de las conclusiones del Abogado General con arreglo al párrafo quinto del artículo 20 del Estatuto.

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

3. El Tribunal atribuirá a las Salas de cinco o de tres Jueces todos los asuntos que se le sometan, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o circunstancias particulares no requieran que el asunto se atribuya a la Gran Sala.

No obstante, la atribución de un asunto a una Sala de cinco o de tres Jueces no será posible cuando un Estado miembro o una Institución de las Comunidades que sea parte en el proceso haya solicitado que el asunto sea resuelto por la Gran Sala. Por 'parte en el proceso' se entenderá, a efectos de esta disposición, todo Estado miembro o Institución que sea parte o parte coadyuvante en el litigio o que haya presentado observaciones escritas en uno de los procedimientos prejudiciales mencionados en el artículo 103. La solicitud a que se refiere el presente párrafo no podrá ser presentada en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.

El Tribunal actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 16 del Estatuto. El Tribunal podrá atribuir un asunto al Pleno cuando considere, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 16 del Estatuto, que el asunto reviste una importancia excepcional.

4. La formación a la que se haya atribuido un asunto podrá, en cualquier momento del procedimiento, devolver el asunto al Tribunal para su atribución a una formación más importante.

5. Si se acordaren diligencias de prueba, la formación que conozca del asunto podrá, si no las practicare ella misma, encargar de ello a la Sala mencionada en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento.

Si se iniciare la fase oral sin diligencias de prueba, el Presidente de la formación que conozca del asunto fijará la fecha de apertura de la misma.".

31) En el apartado 2 del artículo 45, los términos "21 y 22 del Estatuto CE, 24 y 25 del Estatuto CECA y 22 y 23 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "24 y 25 del Estatuto".

32) En el apartado 4 del artículo 48, se suprimen los términos "44 y 92 del Tratado CECA".

33) En el apartado 1 del artículo 74, después de los términos "la Sala" se añaden los términos "mencionada en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento".

34) En el apartado 3 del artículo 76, después de los términos "la Sala" se añaden los términos "de tres Jueces".

35) En el párrafo segundo del artículo 77, se suprimen los términos "33 y 35 del Tratado CECA".

36) En el apartado 1 del artículo 80, apartado 1, los términos "en los Tratados CE, CECA y CEEA, en los Estatutos del Tribunal de Justicia" se sustituyen por los términos "en el Tratado de la Unión, el Tratado CE y el Tratado CEEA, en el Estatuto del Tribunal de Justicia".

37) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 80, los términos "de las Comunidades Europeas" se sustituyen por los términos "de la Unión Europea".

38) En el apartado 1 del artículo 81, los términos "de las Comunidades Europeas" se sustituyen por los términos "de la Unión Europea".

39) En el apartado 1 del artículo 82 bis, los términos "en el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CE, el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CECA y el párrafo tercero del artículo 48 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "en el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto", y se suprimen los términos "o de la Sala a la que se haya atribuido el asunto".

40) El apartado 1 del artículo 83, se modifica del siguiente modo:

a) en el párrafo primero, se suprimen los términos "39, párrafo segundo, del Tratado CECA";

b) en el párrafo segundo, se suprimen los términos "39, párrafo tercero, del Tratado CECA".

41) En el párrafo primero del artículo 89, se suprimen los términos "44 y 92 del Tratado CECA".

42) El apartado 1 del artículo 93, se modifica del siguiente modo:

a) en la letra f), párrafo segundo, los términos "de los párrafos segundo o tercero del artículo 37 del Estatuto CE, del artículo 34 del Estatuto CECA, o del párrafo segundo del artículo 38 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto";

b) en el párrafo tercero, los términos "en los artículos 17 del Estatuto CE, 20 del Estatuto CECA y 17 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "en el artículo 19 del Estatuto".

43) Queda derogado el capítulo quinto y el artículo 95 que figuran después del artículo 94.

44) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 97, los términos "de las Comunidades Europeas" se sustituyen por los términos "de la Unión Europea".

45) El artículo 103 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1, los términos "en los artículos 20 del Estatuto CE y 21 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "en el artículo 23 del Estatuto";

b) el apartado 3 queda derogado.

46) El artículo 104 se modifica del siguiente modo:

a) en el párrafo segundo, del apartado 1, los términos "en el artículo 20 del Estatuto CE" se sustituyen por los términos "en el párrafo tercero del artículo 23 del Estatuto";

b) en el párrafo tercero, del apartado 1, los términos "el último párrafo del artículo 20 del Estatuto CE" se sustituyen por los términos "el párrafo cuarto del artículo 23 del Estatuto";

c) en los apartados 3 y 4, los términos "se refieren el artículo 20 del Estatuto CE, el artículo 21 del Estatuto CEEA y el apartado 3 del artículo 103 del presente Reglamento" se sustituyen por los términos "se refiere el artículo 23 del Estatuto".

47) En el párrafo segundo, del artículo 104 bis, los términos "en los artículos 20 del Estatuto CE, 21 del Estatuto CEEA y 103, apartado 3, del presente Reglamento" se sustituyen por los términos "en el artículo 23 del Estatuto".

48) El párrafo primero, del apartado 1, del artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:"Las solicitudes de dictamen previo a que se refiere el artículo 300 del Tratado CE, presentadas por el Parlamento Europeo, se notificarán al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros; las presentadas por el Consejo se notificarán a la Comisión y al Parlamento Europeo. Las solicitudes presentadas por la Comisión se notificarán al Consejo, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros; las presentadas por uno de los Estados miembros se notificarán al Consejo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.".

49) El artículo 109 queda derogado.

50) En el artículo 110, los términos "los artículos 49 y 50 del Estatuto CE, los artículos 49 y 50 del Estatuto CECA y los artículos 50 y 51 del Estatuto CEEA" se sustituyen por los términos "los artículos 56 y 57 del Estatuto".

51) En el artículo 125, los términos "artículos 245 del Tratado CE y 160 del Tratado CEEA" se sustituyen por los términos "artículos 223 del Tratado CE y 139 del Tratado CEEA" y, en la letra c) de dicho artículo, los términos "en los artículos 27 del Estatuto CE y 28 de los Estatutos CECA y CEEA" se sustituyen por los términos "en el artículo 30 del Estatuto".

52) En el artículo 127, los términos "de las Comunidades Europeas" se sustituyen por los términos "de la Unión Europea".

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/2003
  • Fecha de publicación: 14/06/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 25 de septiembre de 2012; (Ref. DOUE-L-2012-81756).
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento de procedimiento de 19 de junio de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-80889).
Materias
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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