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Documento DOUE-L-2003-80922

Directiva 2003/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2003, que modifica las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo con respecto a los niveles máximos de residuos de hexaconazol, clofentezina, miclobutanil y procloraz .

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 154, de 21 de junio de 2003, páginas 70 a 78 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80922

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (2), y, en

particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo (4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/79/CE de la Comisión (5) fija los límites máximos de residuos (LMR) de determinadas

combinaciones de plaguicidas y alimentos.

(2) A raíz de la publicación de la Directiva 2002/79/CE, la Comisión recibió solicitudes, respaldadas por nuevos datos, para que se revisaran los LMR fijados en esa Directiva para determinadas combinaciones de plaguicidas y alimentos. Se revisaron las solicitudes y los datos y, respecto de algunas combinaciones, los datos bastaron para justificar la fijación de un LMR por encima del límite inferior de la determinación analítica.

(3) La exposición aguda de los consumidores a tales plaguicidas a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimentarios que pueden contener residuos de aquellos como resultado de su utilización para la protección de las plantas y, en su caso, en la medicina veterinaria, se ha evaluado de conformidad con los procedimientos y las prácticas al uso en la Comunidad Europea teniendo en cuenta las directrices publicadas por la Organización Mundial de la Salud (6) y, de acuerdo con los cálculos realizados, los límites máximos de residuos fijados en la presente Directiva no suponen una violación de las ingestas diarias aceptables ni de las dosis de referencia agudas.

(4) Se consultará a los socios comerciales de la Comunidad, por mediación de la Organización Mundial del

Comercio, acerca de los límites establecidos en la presente Directiva y se tendrán en cuenta las observaciones que emitan al respecto.

(5) Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, en particular las advertencias y recomendaciones sobre la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas y sobre la aplicación de la metodología mencionada arriba por los Estados miembros ponentes (7).

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los límites máximos de residuos enumerados en el anexo de la presente Directiva sustituirán a los que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE respecto de los plaguicidas en cuestión.

Artículo 2

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se sustituyen las filas siguientes:

(CUADRO OMITIDO PÁG. 70)

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán estas medidas a partir del 1 de agosto de 2003.

Artículo 4

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2003.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(4) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.

(5) DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.

(6) Directrices para determinar la ingesta dietética de residuos de plaguicidas (revisadas), preparadas por el GEMS/Food Programme en colaboración con el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas y publicadas en 1997 por la Organización Mundial de la Salud (WHO/FSF/FOS/97.7). (7) SCP/RESI/021; SCP/RESI/024

ANEXO

(CUADRO OMITIDO PÁG. 72 a 78)

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/06/2003
  • Fecha de publicación: 21/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2003
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2003.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de julio de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/62/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por la Orden PRE/3058/2003, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2003-20338).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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