Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80926

Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2003, sobre las medidas de emergencia relativas al chile picante y sus productos derivados [notificada con el número C(2003) 1970] .

Publicado en:
«DOUE» núm. 154, de 21 de junio de 2003, páginas 114 a 115 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80926

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Visto el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1) y. en particular, su artículo 54,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo dispuesto por el Reglamento (CE) n° 178/ 2002, la Comisión debe suspender la comercialización o el uso de cualquier alimento o pienso que pueda constituir un riesgo grave para la salud de las personas y adoptar cualquier otra medida provisional que considere oportuna cuando dicho riesgo no se pueda contener de manera satisfactoria por medio de las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado.

(2) El 9 de mayo de 2003, Francia envió información relativa al descubrimiento de colorante Sudán rojo I en productos derivados del chile picante originarios de la India a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos. No existen pruebas que indiquen que productos de origen comunitario se hayan visto afectados por dicho hallazgo.

(3) Los datos experimentales de que se dispone indican que el Sudán rojo I puede ser un carcinógeno genotóxico, por lo que no es posible establecer una ingesta diaria tolerable. El Sudán rojo I también puede provocar la sensibilización en contacto con la piel o por inhalación y, además. ha sido clasificado como agente carcinógeno de la categoría 3 por el Centro Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC ).

(4) Por consiguiente, los hallazgos notificados por Francia apuntan a una adulteración que comporta un grave riesgo para la salud.

(5) El 5 de junio de 2003, a la luz del posible alcance del problema, Francia adoptó medidas de protección provisionales e informó de ello a la Comisión.

(6) Por lo tanto, la Comisión debe poner este asunto en conocimiento del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en el plazo de diez días laborables a partir de la adopción de las medidas por parte de Francia, con vistas a la ampliación, modificación o derogación de las medidas de protección provisionales nacionales.

(7) Dada la gravedad de la amenaza para la salud, es necesario ampliar las medidas adoptadas por Francia a toda la Comunidad. Por otra parte, se debe tener en cuenta todo posible comercio triangular, en particular, para aquellos productos en los que no exista certificación oficial de su origen. A fin de proteger la salud pública, resulta conveniente exigir que las remesas de chile picante y sus productos derivados que se importen en la Comunidad en cualquier forma, destinados al consumo humano, vayan acompañadas de un informe analítico suministrado por el importador o el explotador de la empresa alimentaria afectado en el que se demuestre que la remesa no contiene Sudán rojo l. Por el mismo motivo, los Estados miembros deberán llevar a cabo tomas de muestras aleatorias y análisis de chile picante y sus productos derivados en el momento de la importación o cuando ya se hayan comercializado.

(8)Es conveniente ordenar la destrucción del chile picante y los productos derivados del mismo que estén adulterados para evitar su introducción en la cadena alimentaria.

(9)Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen repercusiones en los recursos de control de los Estados miembros, los resultados de dichas medidas deberían evaluarse en un plazo de doce meses como máximo, con objeto de determinar si siguen siendo necesarias para proteger la salud pública.

(10)La mencionada evaluación deberá tener en cuenta los resultados de todos los análisis llevados a cabo por las autoridades competentes.

(11)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADONADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito

La presente Decisión es aplicable al chile picante y los productos derivados mencionados a continuación. en cualquier forma destinada al consumo humano:

Frutos del género Capsicum. secos y triturados o molidos incluidos en el código NC 0904 20 90.

Artículo 2

Condiciones aplicables a la importación de chile picante y sus productos derivados

1. Los Estados miembros deberán prohibir la importación de chile picante y sus productos derivados definidos en el artículo 1, a menos que la remesa vaya acompañada de un informe analítico en el que se demuestre que el producto no contiene Sudán rojo 1 (N° CAS 842-07-09).

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro comprobarán que todas las remesas de chile picante y sus productos derivados destinados a la importación vayan acompañados del informe contemplado en el apartado l.

3. En ausencia de un informe analítico, el importador establecido en la Comunidad deberá someter el producto a prueba a fin de demostrar que no contiene Sudán rojo l. A la espera de disponer del informe analítico, el producto se mantendrá confiscado bajo supervisión oficial.

Artículo 3

Toma de muestras y análisis

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas, incluida la toma de muestras aleatoria y el análisis del chile picante y sus productos derivados que se ofrezcan para la importación o estén comercializados, a fin de verificar la ausencia de Sudán rojo l. Asimismo, informarán de los resultados positivos (desfavorables) a la (omisión a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos. Los resultados negativos (favorables) se notificarán a la Comisión trimestralmente. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre (2).

2. Toda remesa que esté sujeta a la toma de muestras y el análisis oficial podrá ser confiscada con anterioridad a su comercialización durante un período máximo de quince días laborables.

Artículo 4

Fraccionamiento de una remesa

En caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada de un ejemplar del informe analítico contemplado en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 5

Remesas adulteradas

Los productos a que se refiere el artículo 1 en los que se descubra la presencia de Sudán rojo 1 serán destruidos.

Artículo 6

Recuperación de los gastos

En relación con los apartados 1 y 3 del artículo 2 y el artículo 5, los gastos derivados del análisis, el almacenamiento y la eventual destrucción correrán a cargo de los importadores o explotadores de la empresa alimentaria afectados.

Artículo 7

Revisión de las medidas

La presente Decisión se revisará el 20 de junio de 2004 a más tardar.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2003.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________

(1) do L 31 de 1.2.2002, p , 1.

(2) En abril, julio, octubre y enero.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/06/2003
  • Fecha de publicación: 21/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Sanidad
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid