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Documento DOUE-L-2003-80968

Reglamento (CE) nº 1140/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003, que modifica, en el sector del azúcar, los Reglamentos (CE) nº 779/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo que respecta a las comunicaciones y (CE) nº 314/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 28 de junio de 2003, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80968

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 13, el apartado 8 del artículo 15 y el segundo párrafo del artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 314/2002 de la Comisión (3) dispone que los Estados miembros fijen las producciones de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina. La experiencia adquirida pone de manifiesto que es necesario precisar con mayor claridad las obligaciones de los Estados miembros en relación con esa disposición y establecer que se comuniquen a la Comisión los datos de esas producciones.

(2) Los datos sobre las existencias deben ser presentados específicamente por los Estados miembros y los del comercio exterior se hallan en la base de datos Comext de Eurostat. Por consiguiente, resulta conveniente prever las comunicaciones adecuadas de los Estados miembros sobre las existencias de productos, basadas en una definición clara y precisa del concepto de existencias que garantice una aplicación homogénea en todos los Estados miembros. Asimismo, procede establecer que al final de la campaña se precise cada tipo de azúcar almacenado con miras a la elaboración de los balances por Estado miembro.

(3) Dado que las estadísticas aduaneras no diferencian las cantidades exportadas como azúcar C, es necesario retirarlas de las exportaciones totales de azúcar sin transformar y, con tal fin, prever el envío de comunicaciones mensuales, de las empresas a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión, sobre las cantidades de azúcar C exportadas.

(4) El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 314/ 2002 establece el método de determinación de la cantidad de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina despachada para su consumo en la Comunidad, contemplada en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 1260/ 2001. La experiencia demuestra que es necesario precisar en el citado apartado que la cantidad antes indicada se obtiene sumando las cantidades producidas e importadas y restando las exportadas, previo ajuste por la variación de existencias.

(5) Para simplificar las tareas administrativas, es oportuno aligerar o suprimir algunas disposiciones del Reglamento (CE) n° 779/96 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 995/2002 (5), que han quedado obsoletas tras las adaptaciones antes citadas del Reglamento (CE) n° 314/2002 o que resultan inútiles para una gestión correcta del mercado.

(6) Procede modificar los Reglamentos (CE) nO 779/96 y (CE) n° 314/2002 con arreglo a todo ello.

(7) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo

El Reglamento (CE) n° 779/96 quedará modificado como sigue:

1) En el primer párrafo del artículo 1, se sustituirán las palabras cada semana, con respecto a la semana anterior" por las palabras a instancia de ésta".

2) Se suprimirá el punto 1 del artículo 3.

3) En el punto 1 del artículo 5, se sustituirán las palabras <<cada semana, con respecto a la semana anterior" por las palabras <<cada mes, con respecto al mes anterior".

4) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) en el punto 1, se sustituirán las palabras cada semana, con respecto a la semana anterior" por las palabras <<cada mes, con respecto al mes anterior";

b) se suprimirá el punto 2;

5) se suprimirán los artículos 9 y 10;

6) se suprimirán los capítulos V, VI Y VII; 7) se suprimirán los anexos I a V.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 314/2002 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

<<Artículo 4

1. Para cada campaña de comercialización, se efectuarán un balance comunitario de abastecimiento de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina y un balance de abastecimiento de azúcar de cada Estado miembro. Dichos balances se consolidarán al final de la campaña siguiente.

2. Antes del 1 de marzo de cada año, los Estados miembros determinarán la producción provisional de azúcar y de jarabe de inulina de la campaña en curso de cada una de las empresas establecidas en su territorio y la comunicarán a la Comisión. La producción de azúcar se desglosará por meses.

No obstante, en el caso de los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y, por cuanto se refiere al azúcar de caña, en España, la producción provisional se determinará antes dell de julio de cada año.

3. Antes del 1 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por una parte, las superficies y las cantidades de remolacha destinadas, respectiva- mente, a la producción de azúcar, de alcohol y de otros productos y, por otra, las de achicorias destinadas a la producción de jarabe de inulina en la campaña en curso y las que se vayan a destinar previsiblemente a esos mismos fines en la campaña siguiente.

4. Antes del 5 de septiembre de cada año, los Estados miembros determinarán las producciones definitivas A, B Y C de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina obtenida por cada empresa de su territorio en la campaña anterior y la comunicarán a la Comisión. La producción total de azúcar se desglosará por meses.

5. Cuando sea necesario modificar la producción definitiva de azúcar a la vista de la información recibida a que se refiere el apartado 4, la diferencia que resulte de esa modificación se contabilizará para determinar la producción definitiva de la campaña en la que se haya observado dicha diferencia.

6. Antes del 1 de marzo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un desglose por empresas de las cuotas A y B de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina asignadas para la campaña en curso.'.

2) Se añaden los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater siguientes:

<< Artículo 4 bis

l. Antes del 15 de cada mes, las empresas productoras de isoglucosa notificarán al Estado miembro en cuyo terri- torio hayan producido isoglucosa las cantidades realmente producidas durante el mes anterior, expresadas en materia

seca.

Antes del final del segundo mes siguiente, los Estados miem- bros determinarán para cada mes la producción de isoglu- cosa de cada empresa considerada y la comunicarán a la Comisión.

Las cantidades producidas en régimen de perfeccionamiento activo se comunicarán por separado. Las cantidades de isoglucosa producidas en régimen de perfeccionamiento activo no se contabilizarán para determinar la producción mencionada en el segundo párrafo.

2. No obstante lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán decidir, con respecto a una empresa productora de isoglucosa y previa petición escrita debidamente justificada de ésta:

a) ya sea fusionar la producción de los meses de mayo y junio de la campaña de comercialización anterior, para imputarla en la campaña de comercialización en curso;

b) ya sea fusionar total o parcialmente la producción del mes de junio de una campaña con la del mes de julio de la campaña de comercialización siguiente, para imputarla en esta última.

En el caso contemplado en la letra b) del primer párrafo, la solicitud de fusionar la producción deberá indicar al menos la cantidad producida en el mes de junio que se desea fusionar con la del mes de julio. Esa cantidad no podrá sobrepasar el 7 % de la suma de las cuotas A y B de la empresa aplicables a la campaña de comercialización en la que se presente la solicitud de fusión. La cantidad conjunta se considerará como primera producción de las cuotas de la empresa de que se trate.

Para tomar esa decisión. el Estado miembro tendrá en cuenta la situación de producción de la empresa y la demanda del mercado. en particular con respecto a las cuotas y a las cotizaciones de producción. Las empresas sólo podrán beneficiarse de una de las dos fusiones indicadas en el primer párrafo en una campaña dada.

3. Tras recibir el visto bueno del Estado miembro, la empresa productora de isoglucosa comunicará a éste, antes del 15 de julio siguiente, en el caso contemplado en la letra a) del primer párrafo del apartado 2, y antes del 15 de agosto siguiente, en el contemplado en la letra b) del primer párrafo del apartado 2, las cantidades de isoglucosa efectiva- mente producidas durante el período de dos meses considerado, expresadas en materia seca y teniendo en cuenta, en su caso, la cantidad que se vaya a fusionar contemplada en el segundo párrafo del apartado 2.

4. Antes del 15 de octubre, el Estado miembro deter- minará la producción conjunta de isoglucosa de la empresa durante los dos meses considerados, que deberá imputarse a la producción de la campaña de comercialización que corresponda, de conformidad con la letra a) o b) del primer párrafo del apartado 2, según proceda, y la comunicará a la Comisión.

5. Las disposiciones de la letra b) del primer párrafo del apartado 2 y del segundo párrafo de este mismo apartado no se aplicarán a la última campaña de comercialización contemplada en el apartado 1 del artículo 10 del Regla- mento (CE) n° 1260{2001.

Artículo 4 ter

1. Antes del 20 de cada mes, las empresas que tengan atribuida una cuota de producción de azúcar y las refmerías, en la acepción del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que produzcan azúcar o 10 refinen las cantidades totales de azúcar y jarabe contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, expresadas en azúcar blanco:

-que tengan en propiedad o de las que dispongan de un certificado de depósito, y

-que tuvieran almacenadas en régimen de libre práctica en el territorio de la Comunidad al final del mes anterior.

Dichas cantidades se desglosarán, por Estado miembro de almacenamiento, en:

-azúcar producido por la empresa dentro de las cuotas A y B,

azúcar trasladado de campaña de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 12601 2001, azúcar C, y otros tipos de azúcar.

2. El organismo citado en el apartado 1 podrá exigir a las empresas que le comuniquen datos adicionales como, por ejemplo, los lugares precisos de almacenamiento. las compras o las ventas de azúcar. con fines de control administrativo y material.

En caso de almacenamiento en Estados miembros distintos del que efectúe la comunicación a la Comisión, este último comunicará a los otros, antes del final del mes siguiente, las cantidades almacenadas y los lugares de almacenamiento en el territorio de aquéllos.

Antes del final del segundo mes siguiente al mes considerado, los Estados miembros comunicarán a la (omisión la cantidad de azúcar almacenada al final de cada mes por las empresas a que se refiere el apartado 1, desglosándola por tipo de azúcar contemplado en el segundo párrafo del apartado 1.

No obstante. en la comunicación correspondiente a las existencias a 30 de junio se desglosará cada tipo de azúcar almacenado por Estados miembros de almacenamiento. Cuando no se precise el tipo de azúcar almacenado fuera del Estado miembro de producción. se considerará que se trata de azúcar de las cuotas A y B.

Antes del 31 de agosto de 2003, los Estados miembros comunicarán las existencias de azúcar a 30 de junio de 2002 ya 30 de junio de 2003, calculadas y desglosadas por Estados miembros de almacenamiento y tipos de azúcar, de conformidad con 10 dispuesto en el apartado 1.

3. Antes del 1 de agosto, las empresas a las que se haya asignado una cuota de producción de isoglucosa o de jarabe de inulina comunicarán al organismo competente del Estado miembro en el que efectúen la producción las cantidades de isoglucosa o jarabe de inulina, expresadas en azúcar blanco, que tuvieran en propiedad y almacenadas en libre práctica en el territorio de la Comunidad al final de la campaña ante- rior, desglosadas del siguiente modo:

-isoglucosa o jarabe de inulina producidos por la empresa dentro de las cuotas A y B,

isoglucosa C o jarabe de inulina C, y otras cantidades.

Antes del 1 de septiembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de isoglucosa y jarabe de inulina almacenadas al final de la campaña anterior, desglosadas con arreglo a lo indicado en el primer párrafo.

Artículo 4 quater

l. Antes del final de cada mes, las empresas productoras de azúcar C comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que hayan producido el citado azúcar

las cantidades del mismo que hayan exportado en el mes anterior. Tales cantidades se desglosarán por Estados miembros de exportación.

Antes del final del segundo mes siguiente, los Estados miembros comunicarán a la (omisión la cantidad mensual de azúcar ( exportada por las empresas contempladas en el primer párrafo, desglosada con arreglo a lo indicado en el citado párrafo.

Antes del 15 de mayo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad de azúcar C exportada cada mes de la campaña anterior por las empresas contempladas en el primer párrafo, desglosada con arreglo a 10 indicado en el citado párrafo, basándose en las pruebas de exportación contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2670/81 de la Comisión (*).

2. Antes del 1 de agosto de 2003, las empresas que haya producido azúcar C en las campañas de 2001/02 y 2002/ 03 o en alguna de ellas comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que hayan producido dicho azúcar las cantidades de azúcar C exportadas en la campaña de 2002/03, desglosadas por Estados miembros de exportación.

Antes del 5 de septiembre de 2003, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar C exportadas en la campaña de 2002/03 por las empresas contempladas en el primer párrafo, desglosadas con arreglo a 10 indicado en el citado párrafo.

_____________

(*) DO L 262 de 16.9.1981, p. 14."

3) El apartado 4 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

<< 4. La cantidad despachada al consumo dentro de la Comunidad que debe comprobarse en aplicación de la letra b) del apartado 1 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260{2001 se calculará basándose en la suma de las cantidades de azúcar y jarabe a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, de isoglucosa y de jarabe de inulina, expresadas todas ellas en azúcar blanco:

a) almacenadas al comienzo de la campaña;

b) producidas dentro de las cuotas A y B;

c) importadas sin transformar;

d) contenidas en los productos transformados importados.

De la suma indicada en el primer párrafo se restarán las cantidades de azúcar. isoglucosa y jarabe de inulina, expresadas en azúcar blanco

a) exportadas sin transformar;

b) contenidas en los productos transformados exportados;

c) almacenadas al final de la campaña;

d) por las cuales se hayan expedido certificados de restituciones por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

Las cantidades indicadas en las letras c) y d) del primer párrafo y en las letras a) y b) del segundo párrafo se extraerán de las bases de datos de Eurostat y, a falta de datos completos de una campaña dada, se referirán a los doce últimos meses disponibles. No se contabilizarán las cantidades sujetas al régimen de perfeccionamiento activo.

En la letra c) del primer párrafo y en la letra a) del segundo párrafo, se contabilizarán las cantidades destinadas a las islas Canarias, Madeira y las Azores contempladas en el apartado 1 bis del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2670/81.

Las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que contengan los productos indicados en la letra d) del primer párrafo y en la letra b) del segundo párrafo se determinarán en función de los contenidos medios de azúcar de los productos de que se trate y de los datos de Eurostat.

En las cantidades de la letra a) del segundo párrafo no se incluyen el azúcar C, la isoglucosa C, el jarabe de inulina C ni la ayuda alimentaria.>>.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 178 de 30.6.2001. p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.

(4) DO L 106 de 30.4.1996, p. 9.

(5) DO L 152 de 12.6.2002, p. 11

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2003
  • Fecha de publicación: 28/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Información

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