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Documento DOUE-L-2003-81046

Reglamento (CE) nº 1215/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) nº 344/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 8 de julio de 2003, páginas 32 a 36 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81046

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

Los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) n° 344/91 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1993/95 (3), establecen disposiciones particulares relativas a la realización, la identificación y el control de la clasificación de las canales de vacuno pesado.

(2) Con vistas a la autorización de métodos alternativos a la evaluación visual directa de la conformación y el estado de engrasamiento, podrán introducirse técnicas de clasificación automatizada que estén basadas en métodos estadísticamente probados. La autorización de las técnicas de clasificación automática debe estar supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos, así como a una tolerancia máxima de errores estadísticos en la clasificación que debe especificarse.

(3) Los establecimientos que utilicen técnicas de clasificación automatizada para determinar la clase de conformación y el estado de engrasamiento deberán garantizar que la categoría de la canal se establezca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado(4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1026/91(5). A efectos de la identificación de la categoría, los establecimientos afectados deberán utilizar el sistema previsto en el título I del Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno(6).

(4) En caso de que las técnicas de clasificación automatizada no logren clasificar las canales debido a problemas técnicos, deberá permitirse cierta flexibilidad, de manera que la clasificación e identificación de las canales en cuestión pueda en tales casos realizarse antes de que finalicen las operaciones de sacrificio diarias.

(5) Debe contemplarse la posibilidad de que puedan modificarse las especificaciones técnicas de los sistemas de clasificación automatizada después de haberse concedido la autorización correspondiente, siempre que con ello se persiga mejorar su precisión. No obstante, las modificaciones deben ser previamente aprobadas por las autoridades competentes, quienes se cerciorarán de que tales modificaciones permiten alcanzar un mayor grado de precisión.

(6) Es necesario prever la realización de controles periódicos sobre el terreno con el fin de comprobar la precisión de las técnicas de clasificación automatizada en relación con determinados elementos específicos. La frecuencia de los controles deberá incrementarse especialmente en los doce primeros meses siguientes a la concesión de la autorización.

(7) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 344/91.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 344/91 quedará modificado como sigue:

El artículo 1 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se modifica como sigue:

i) El segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- las etiquetas deberán indicar, además de los datos previstos en apartado 1, el número de autorización del matadero, el número de identificación o de sacrificio del animal, la fecha de sacrificio, el peso de la canal y, en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada; "

ii) Se añadirá el párrafo siguiente:"Cuando la clasificación se efectúe mediante técnicas de clasificación automatizada, será obligatoria la utilización de etiquetas.".

b) En el apartado 2 bis, se añadirá el párrafo siguiente:

"Cuando las técnicas de clasificación automatizada no logren clasificar las canales, la clasificación e identificación de dichas canales deberá realizarse antes de que finalicen las operaciones de sacrificio diarias.".

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

Se añadirán los siguientes apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater a continuación del apartado 1:

"1 bis. Los Estados miembros podrán conceder una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada en su territorio o en una parte del mismo. La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos del ensayo de certificación establecido en el anexo I. Al menos dos meses antes de la celebración del ensayo de certificación, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información indicada en la parte A del anexo II. Los Estados miembros designarán un organismo independiente que se encargará de analizar los resultados del ensayo de certificación. Dentro de los dos meses siguientes a la finalización del ensayo, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión la información que figura en la parte B del anexo II.

En caso de que se conceda una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada basadas en un ensayo de certificación durante el que se haya empleado más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.

Previa comunicación a la Comisión, los Estados miembros podrán conceder una autorización por la que se permita el uso de técnicas de clasificación automatizada en su territorio o en una parte del mismo sin realizar un ensayo de certificación, a condición de que el uso de las mismas técnicas de clasificación automatizada en otra parte del Estado miembro interesado o en otro Estado miembro ya haya sido autorizado sobre la base de un ensayo de certificación efectuado con una muestra de canales que, en lo concerniente a la categoría, las clases de conformación y el estado de engrasamiento, se consideren representativas del vacuno pesado que se sacrifica en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo.

La clasificación mediante técnicas automatizadas únicamente será válida si la presentación de la canal es idéntica a una de las utilizadas durante el ensayo de certificación.

1 ter. Los establecimientos que realicen la clasificación utilizando técnicas automatizadas deberán:

identificar la categoría de la canal; a tal efecto, deberá utilizarse el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina a que se hace referencia en el título I del Reglamento (CE) n° 1760/2000;

- realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de las técnicas de clasificación automatizada, registrando, en particular, las deficiencias observadas y las medidas que en caso necesario se hayan adoptado.

1 quater. Las modificaciones de las especificaciones técnicas de las técnicas de clasificación automatizada para las que se haya concedido una autorización únicamente podrán efectuarse tras haber obtenido la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro interesado y haberse acreditado que tales modificaciones permiten obtener un mayor grado de precisión que el alcanzado en el ensayo de certificación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación que hayan autorizado.".

b) El apartado 2 se modifica como sigue:

El párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

"En todos los establecimientos autorizados para realizar la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada, deberán efectuarse al menos seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses siguientes a la concesión de la autorización mencionada en el apartado 1 bis. Después de ese periodo, los controles se realizarán al menos dos veces cada tres meses en todos los establecimientos autorizados para realizar la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente. En los controles se comprobará, en particular:

la categoría de la canal,

- la precisión de las técnicas de clasificación automatizada, utilizando para ello el sistema de puntos y límites mencionado en el punto 3 del anexo I,

- la presentación de la canal,

- la calibración diaria, así como cualquier otro aspecto técnico de la clasificación automatizada que sea importante para garantizar que mediante las técnicas de clasificación automatizada puede obtenerse un grado de precisión cualitativamente equiparable al alcanzado durante el ensayo de certificación,

los informes de control diarios mencionados en el apartado 1 ter.

Si el organismo responsable de la realización de los controles es el mismo que el responsable de la clasificación e identificación de las canales o si no depende de un organismo público, los controles previstos en los párrafos segundo y tercero deberán efectuarse, en las mismas condiciones y al menos una vez al año, bajo la supervisión física de un organismo público. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo responsable de la realización de los controles.".

b) La letra b) del párrafo cuarto se sustituirá por el texto siguiente:

"b) se podrán revocar las autorizaciones contempladas en los apartados 1 y 1 bis.".

3) El anexo I y el anexo II del presente Reglamento se añadirán como anexo I y anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 119 de 11.5.1990, p. 32.

(2) DO L 41 de 14.2.1991, p. 15.

(3) DO L 194 de 17.8.1995, p. 7.

(4) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3.

(5) DO L 106 de 26.4.1991, p. 2.

(6) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

ANEXO I

"ANEXO I

CONDICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE TÉCNICAS DE CLASIFICACIÓN AUTOMATIZADA

1. El Estado miembro interesado organizará un ensayo de certificación que será realizado por un jurado compuesto al menos por cinco expertos autorizados en materia de clasificación de canales de vacuno pesado. Dos miembros del jurado procederán del Estado miembro que realice el ensayo. Cada uno de los restantes miembros del jurado deberá proceder de otro Estado miembro. El jurado estará formado por un número impar de expertos. Los servicios de la Comisión y expertos de otros Estados miembros podrán asistir como observadores al ensayo de certificación.

Los miembros del jurado ejercerán sus funciones de manera independiente y anónima.

El Estado miembro interesado designará un coordinador del ensayo de certificación, el cual:

no formará parte del jurado,

- poseerá un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su independencia será plena,

- supervisará la actuación independiente y anónima de los miembros del jurado,

- recopilará los resultados de la clasificación de los miembros del jurado y los obtenidos mediante las técnicas de clasificación automatizada,

- deberá garantizar que, a lo largo de todo el ensayo de certificación, los resultados de la clasificación obtenidos mediante técnicas de clasificación automatizada no sean accesibles para ninguno de los miembros del jurado, y viceversa, ni para ninguna otra parte interesada,

validará las clasificaciones de cada canal y podrá decidir, por razones objetivas que se especifiquen, rechazar la utilización en el análisis de determinadas canales de la muestra.

2. En lo que concierne al ensayo de certificación:

- cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento se subdividirá en tres subclases,

- la muestra estará formada al menos por 600 canales validadas,

- el porcentaje de rechazo no será superior al 5 % de las canales aptas para la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada.

3. Para cada canal validada, se considerará que la mediana de los resultados de los miembros del jurado es la categoría correcta que corresponde a la canal en cuestión.

Para evaluar el rendimiento de las técnicas de clasificación automatizada, los resultados para cada canal validada proporcionados por el sistema de clasificación automatizada se compararán con la mediana de los resultados del jurado. La precisión de la clasificación obtenida con la utilización de técnicas de clasificación automatizada se determinará mediante un sistema de puntos que se atribuirán del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

Para poder ser autorizadas, las técnicas de clasificación automatizada deberán obtener al menos el 60 % del número máximo de puntos tanto en conformación como en estado de engrasamiento.

Además, la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada deberá estar comprendida entre los límites siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

ANEXO II

"ANEXO II

A. Información que deben facilitar los Estados miembros en relación con la organización de un ensayo de certificación para la autorización de técnicas de clasificación automatizada

fechas en que vaya a celebrarse el ensayo de certificación,

- descripción pormenorizada de las canales de vacuno pesado clasificadas en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo,

- métodos estadísticos utilizados para seleccionar la muestra de canales que sean representativas, en lo concerniente a la categoría, las clases de conformación y las clases de estado de engrasamiento, del vacuno pesado sacrificado en el Estado miembro en cuestión o en una parte del mismo,

- nombre y dirección del (de los) matadero (s) donde vaya a realizarse el ensayo de certificación; descripción de la organización y rendimiento de la (de las) línea (s) de faenado, incluida la velocidad por hora,

- tipo (s) de presentación de la canal que vaya (n) a utilizarse durante el ensayo de certificación,

- descripción de la maquinaria de clasificación automatizada y de sus funciones técnicas, en particular, los mecanismos de seguridad contra cualquier tipo de manipulación,

- expertos autorizados designados por el Estado miembro interesado para participar en el ensayo de certificación como miembros del jurado,

- coordinador del ensayo de certificación y elementos que acreditan que posee un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su total independencia,

nombre y dirección del organismo independiente designado por el Estado miembro interesado para analizar los resultados del ensayo de certificación.

B. Información que deben facilitar los Estados miembros en relación con los resultados de un ensayo de certificación para la autorización de técnicas de clasificación automatizada

- copia de las fichas de clasificación completadas y firmadas por los miembros del jurado y por el coordinador durante el ensayo de certificación,

- copia de los resultados de la clasificación obtenidos mediante técnicas de clasificación automatizada, firmados por el coordinador durante el ensayo de certificación,

- informe del coordinador sobre la organización del ensayo de certificación en relación con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en el anexo I,

análisis cuantitativo, efectuado con arreglo al método que apruebe la Comisión, de los resultados del ensayo de certificación, indicando los resultados de la clasificación de cada experto y los obtenidos mediante la utilización de técnicas de clasificación automatizada; los datos utilizados para el análisis deberán facilitarse utilizando el formato electrónico que indique la Comisión,

- precisión de las técnicas de clasificación automatizada, determinada con arreglo a las disposiciones del punto 3 del anexo I.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2003
  • Fecha de publicación: 08/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1249/2008, de 10 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2008-82485).
  • Fecha de derogación: 23/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 3 y AÑADE los anexos I y II al Reglamento 344/91, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80126).
Materias
  • Carnes
  • Etiquetas
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Mataderos

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