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Documento DOUE-L-2003-81047

Reglamento (CE) nº 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 8 de julio de 2003, páginas 37 a 43 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81047

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

El ajuste estacional y por días hábiles del índice de costes laborales es una parte esencial de la elaboración del índice. Las series ajustadas permiten comparar resultados e interpretar el índice de manera comprensible.

(2) Los formatos de transmisión predeterminados minimizan los problemas derivados de la trasmisión de los datos y, junto con los informes de calidad normalizados, mejoran la interpretación y el uso rápido del índice de costes laborales.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

(4) De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 450/2003, deben concederse determinadas excepciones al Reglamento (CE) n° 450/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Transmisión y procedimientos de ajuste

Los Estados miembros enviarán en formato electrónico a la Comisión (Eurostat) los índices y metadatos transmitidos. La transmisión se ajustará a las normas apropiadas de intercambio aprobadas por el Comité del programa estadístico. Eurostat proporcionará la documentación detallada disponible sobre las normas aprobadas y suministrará directrices sobre cómo ejecutar estas normas.

2. Los índices y metadatos transmitidos estarán dispuestos de tal manera que se pueda hacer una interpretación completa de los resultados y la aplicación eficaz a los agregados europeos de los procedimientos de ajuste estacional de la Comisión (Eurostat).

Las series de índices se entregarán de las siguientes formas:

sin ajustar;

b) ajustadas por días hábiles, y

c) ajustadas estacionalmente y por días hábiles.

Artículo 2

Calidad

Los criterios de calidad mencionados en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 450/2003 son los siguientes:

a) pertinencia;

b) exactitud;

c) oportunidad y puntualidad;

d) accesibilidad y claridad;

e) comparabilidad;

f) coherencia, y

g) exhaustividad.

Las autoridades nacionales velarán por que los resultados reflejen la situación real de las actividades económicas con un grado suficiente de representatividad.

2. Los informes de calidad previstos por el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 450/2003 se transmitirán a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de cada año y se referirán a datos que cubran hasta el cuarto trimestre del año civil previo. El primer informe de calidad se transmitirá a más tardar el 31 de agosto de 2004.

3. El contenido de los informes anuales de calidad del índice de costes laborales se ajustará a la dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Períodos transitorios

El anexo II del presente Reglamento define los períodos transitorios previstos en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 450/2003.

Artículo 4

Estudios de viabilidad

El anexo III del presente Reglamento define los estudios de viabilidad previstos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 450/2003.

Artículo 5

Encadenamiento del índice

El anexo IV del presente Reglamento define la fórmula del índice en cadena de Laspeyres que debe utilizarse para calcular el índice de costes laborales para combinaciones de las secciones de la NACE Rev. 1 mencionado en el anexo del Reglamento (CE) n° 450/2003.

Artículo 6

Excepciones

El anexo V del presente Reglamento recoge las excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 450/2003.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2003.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 69 de 13.3.2003, p. 1.

ANEXO I

Los informes anuales sobre la calidad del índice de costes laborales incluirán los siguientes puntos:

a) Pruebas de la pertinencia con respecto a las necesidades del usuario:

- Un resumen con la descripción de los usuarios, el origen y la satisfacción de sus necesidades y la pertinencia de las estadísticas para los usuarios.

b) Pruebas de exactitud (información desglosada por secciones de la NACE Rev. 1):

- Revisiones anteriores: una tabla con las revisiones de las tasas de crecimiento anuales publicadas de los costes laborales totales con arreglo a series no ajustadas, correspondiente a los últimos 12 trimestres; un resumen de los motivos para efectuar revisiones.

- Cobertura: una tabla con el porcentaje de los asalariados representados en la(s) muestra(s)/registro(s) en función del número de asalariados según el SEC 95; si las partidas de costes laborales proceden de diversas fuentes, una tabla desglosada por partidas de costes laborales con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 450/2003.

- Frecuencia: una tabla que muestre la frecuencia de recogida/actualización de la diversa información sobre las partidas de coste.

- Estimación: una descripción de los métodos utilizados para estimar/modelizar la información que falta (grupos de asalariados, empresas, actividades económicas y partidas de coste que falten); una evaluación, lo más cuantitativa posible, del impacto en las cifras finales de la ausencia total de información (grupos de asalariados, empresas, actividades económicas y partidas de coste que falten).

- Horas trabajadas: una descripción de los métodos para recopilar las horas trabajadas; o una descripción de la variable de sustitución de las horas trabajadas y una evaluación, lo más cuantitativa posible, del impacto de la variable sustitutiva en las cifras finales.

- Datos administrativos: en los casos en que se utilicen datos administrativos, los comentarios sobre la correspondencia y las diferencias entre los conceptos administrativos y los conceptos estadísticos teóricos.

c) Oportunidad y puntualidad:

- Una tabla que muestre los retrasos de transmisión, en días, de los datos correspondientes a los últimos 12 trimestres cubiertos por el informe y la correspondencia entre la fecha prevista y la fecha real de transmisión.

d) Accesibilidad y claridad:

Una descripción de los medios de publicación de los datos y metadatos en los Estados miembros.

e) Comparabilidad:

- Una descripción de cualquier diferencia en materia de conceptos y de métodos en todo par de trimestres consecutivos desde el primer trimestre de 1996. Además, una descripción de las diferencias y una evaluación, lo más cuantitativa posible, del efecto del cambio en los cálculos. También deberá identificarse cualquier diferencia de comparabilidad entre las secciones de la NACE Rev. 1.

f) Coherencia:

- Un gráfico y una tabla que muestren las tasas anuales de crecimiento no ajustadas del índice total de costes laborales (secciones de la NACE Rev. 1) y de la remuneración de los asalariados por horas trabajadas según el SEC 95 (desglose A6) con explicaciones sobre las diferencias en las tasas de crecimiento en los últimos 12 trimestres.

Exhaustividad:

- Un informe de evolución sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 450/2003, así como un plan y un calendario detallados para completar esta aplicación; un resumen de las divergencias restantes con respecto a los conceptos de la UE.

El primer informe de calidad previsto para el 31 de agosto de 2004 incluye también los puntos siguientes en relación con los datos retrospectivos:

- Una descripción de las fuentes utilizadas para los datos retrospectivos y la metodología empleada.

Una descripción de la correspondencia entre la cobertura (actividades económicas, asalariados, partidas de coste) de los datos retrospectivos y la correspondiente a los datos actuales.

Una descripción de la comparabilidad de los datos retrospectivos y de los datos actuales.

ANEXO II

PERÍODOS DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

ANEXO III

1. Estudio de viabilidad para evaluar cómo obtener los índices trimestrales de costes laborales para las secciones L, M, N y O de la NACE

El estudio de viabilidad realizado por un Estado miembro cubrirá en especial:

Antecedentes

Contribución de cada una de estas actividades económicas a la economía nacional, expresada en términos de costes laborales o de una medida alternativa conveniente.

Descripción de las semejanzas y diferencias entre las estructuras de costes laborales y el desarrollo de estas actividades económicas en comparación con las estructuras de costes y el desarrollo dentro de las secciones C a K de la NACE.

Opciones

Una evaluación de las prácticas en otros Estados miembros que ya dispongan de los datos correspondientes a estas secciones de la NACE.

Una evaluación de las diversas opciones para obtener los índices de costes laborales correspondientes a las secciones L, M, N y O de la NACE, que permitirían la trasmisión de datos para el primer trimestre de 2007. Deberían tenerse en cuenta las siguientes fuentes de datos posibles:

uso de recopilaciones de datos existentes;

b) fuentes administrativas;

c) procedimientos de estimación estadística;

d) nuevas recopilaciones de datos.

Para cada opción considerada, la evaluación incluirá detalles sobre las cuestiones técnicas y jurídicas pertinentes; los costes previstos de creación y de funcionamiento para la oficina estadística nacional; los gastos previstos de cualquier carga adicional para las empresas; la calidad estadística prevista de los resultados; cualquier riesgo o incertidumbre; y ventajas o desventajas particulares.

Recomendación

Con arreglo a la evaluación de las diversas opciones, se propondrá una recomendación sobre el planteamiento más conveniente.

Aplicación

Detalles del plan de aplicación propuesto, incluidas la fecha de comienzo y las fechas de realización de etapas específicas de la aplicación de la recomendación.

Estados miembros que realizarán estudios de viabilidad

Los siguientes Estados miembros emprenderán estudios de viabilidad para evaluar cómo obtener los índices trimestrales de costes laborales definidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 450/2003 para las secciones L, M, N y O de la NACE Rev. 1:

Dinamarca

- Alemania

- Grecia

- España

- Francia

- Italia

- Austria

- Suecia

2. Estudio de viabilidad para evaluar cómo obtener el índice de cálculo de los costes laborales excluidas las primas

El estudio de viabilidad realizado por un Estado miembro cubrirá en especial:

Antecedentes

La contribución de las primas a los costes laborales nacionales totales con una descripción de las características de los pagos de prima en la economía nacional.

Opciones

Una evaluación de las prácticas en otros Estados miembros que ya dispongan de los datos para calcular un índice de costes laborales totales, excluidas las primas.

Una evaluación de las diversas opciones para obtener el índice de costes laborales totales, excluidas las primas, que permitiría la trasmisión de datos para el primer trimestre de 2007. Deberían tenerse en cuenta las siguientes fuentes de datos posibles:

uso de recopilaciones de datos existentes;

b) fuentes administrativas;

c) procedimientos de estimación estadística;

d) nuevas recopilaciones de datos.

Para cada opción considerada, la evaluación incluirá detalles sobre las cuestiones técnicas y jurídicas pertinentes; los costes previstos de creación

y de funcionamiento para la Oficina Estadística nacional; los gastos previstos de cualquier carga adicional para las empresas; la calidad estadística prevista de los resultados; cualquier riesgo o incertidumbre; y ventajas o desventajas particulares.

Recomendación

Con arreglo a la evaluación de las diversas opciones, se propondrá una recomendación sobre el planteamiento más conveniente.

Aplicación

Detalles del plan de aplicación propuesto, incluidas la fecha de comienzo y las fechas de realización de etapas específicas de la aplicación de la recomendación.

Estados miembros que realizarán estudios de viabilidad

Los siguientes Estados miembros emprenderán estudios de viabilidad para evaluar cómo obtener el índice de cálculo de los costes laborales, excluidas de las primas, definido en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 450/2003.

Alemania

- Grecia

- Francia

- Italia

- Austria

- Portugal

- Finlandia

Suecia

ANEXO IV

La fórmula de índice en cadena de Laspeyres para el cálculo del índice de costes laborales (LCI) de combinaciones de las secciones de la NACE Rev.1:

1) Definiciones:

witj= costes laborales por hora trabajada de asalariados en la sección

i de la NACE Rev.1 en el trimestre t del año j

ik= costes laborales por hora trabajada de asalariados en la sección i de la NACE Rev.1 en el año k

hik= horas trabajadas de asalariados en la sección i de la NACE Rev.1 en el año k

Wik= ik * hik = costes laborales de asalariados en la sección i de la NACE Rev.1 en el año k.

2) La fórmula básica de Laspeyres que debe utilizarse para calcular el LCI durante el trimestre t del año j, para el año de base k, se define así:

FORMULA OMITIDA EN PÁGINA 43

donde 1 < = t < = 4.

3) Las ponderaciones utilizadas para calcular el índice se definen así:

FORMULA OMITIDA EN PÁGINA 43

donde Wik, i y k están definidos en el apartado 1 del presente anexo.

4) El vínculo anual para el año l hasta el año l+1, donde 0 < = l < l+1 < j, se define así:

FORMULA OMITIDA EN PÁGINA 43

5) La fórmula de índice en cadena de Laspeyres para el trimestre t del año j, con el año de referencia k=0, siendo m el intervalo requerido para tratar y aplicar las ponderaciones anuales necesarias, donde 1 < = m < = 2, se define como:

LCItj(0) = 100. (L0,1)· (L1,2)... (LJ-M -1, J-M ). LCItj (J-M).

6) El primer año de referencia será el año 2000, para el cual el índice anual de costes laborales es igual a 100.

ANEXO V

Excepciones

Dinamarca, Alemania, Francia y Suecia: las series del índice se entregarán solamente en relación con las letras b), ajustadas por los días hábiles, y c), ajustadas estacionalmente y por días hábiles. Los métodos de ajuste por días hábiles y de forma estacional se documentarán completamente y se comunicarán a la Comisión (Eurostat).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2003
  • Fecha de publicación: 08/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 973/2007, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81528).
    • el art. 4 y el anexo IV y SE SUPRIME el anexo III, por Reglamento 224/2007, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80316).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 186, de 25 de julio de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81134).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 8, 9 y 10 del Reglamento 450/2003, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80406).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Estadística
  • Oficina Estadística de las Comunidades Europeas
  • Salarios
  • Trabajadores
  • Trabajo

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