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Documento DOUE-L-2003-81111

Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo [notificada con el número C(2003) 2535].

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 22 de julio de 2003, páginas 46 a 50 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81111

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

Ante la peste porcina detectada en determinadas zonas fronterizas de Francia, Alemania y Luxemburgo, la Comisión adoptó las siguientes Decisiones: Decisión 2002/626/CE, de 25 de julio de 2002, por la que se aprueba el plan presentado por Francia para erradicar la peste porcina clásica del porcino salvaje en los departamentos de Moselle y Meurthe -et- Moselle (3); Decisión 2002/1009/CE, de 27 de diciembre de 2002, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo (4); Decisión 2003/135/CE, de 27 de febrero de 2003, relativa a la aprobación de los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia del porcino salvaje contra la peste porcina clásica en los estados federados alemanes de Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado y Sarre (5); Decisión 2003/136/CE, de 27 de febrero de 2003, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica en Luxemburgo (6); Decisión 2003/363/CE, de 14 de mayo de 2003, por la que se aprueba el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en determinadas zonas de Bélgica (7).

(2) Vista la actual situación epidemiológica y el lugar en que se han registrado los casos más recientes de enfermedad de los jabalíes, procede aplicar las medidas previstas en la Decisión 2002/1009/CE, modificando las zonas de Francia y Alemania en las que han de aplicarse dichas medidas.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión no será obstáculo para la aplicación de los planes presentados por los Estados miembros y autorizados por la Comisión mediante las Decisiones 2002/626/CE, 2003/135/CE, 2003/136/CE, 2003/363/CE.

Artículo 2

1. Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo (en los sucesivo, "Estados miembros afectados") se asegurarán de que no se efectúen remesas de cerdos desde esos Estados miembros, a menos que procedan:

a) de una zona distinta de las indicadas en el anexo;

b) de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío de la remesa.

2. Los estados miembros afectados velarán por que las remesas de cerdos sólo puedan transitar por las zonas indicadas en el anexo a través de los grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo que transporte los cerdos efectúe ninguna parada.

Artículo 3

1. Los Estados miembros afectados garantizarán que no se expida esperma de porcino a menos que proceda de jabalíes de un centro de recogida que se ajuste a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo(8) y se halle situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.

2. Los Estados miembros afectados garantizarán que no se expidan óvulos ni embriones de la especie porcina desde ellos, a menos que procedan de porcinos de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo.

Artículo 4

El certificado sanitario que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo(9), acompañe a los cerdos expedidos desde los Estados miembros afectados deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2003/526/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2003, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo.".

2. El certificado sanitario que, en aplicación del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma de jabalíes expedido desde los Estados miembros afectados deberá completarse con el texto siguiente:

"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2003/526/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo.".

3. El certificado sanitario que, en cumplimiento del artículo 1 de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (10), acompañe a los óvulos y embriones de porcino expedidos desde Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo, deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos embriones/óvulos (11) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2003/526/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo.".

Artículo 5

1. Los Estados miembros afectados garantizarán que las disposiciones del segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo (12) se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas que se indican en el anexo.

2. Los Estados miembros afectados garantizarán que los vehículos en los que se transporten porcinos de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo se limpien y desinfecten después de cada operación, y el transportista presente la prueba de tal desinfección.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, siempre y cuando así lo autorice el Estado miembro de destino, los Estados miembros afectados podrán permitir las remesas de porcinos de explotaciones situadas en las zonas de algunos de los Estados miembros afectados que se indican en el anexo hacia otras explotaciones o mataderos situados en las zonas de otro Estado miembro afectado y que se indican en el anexo, a condición de que en esas explotaciones:

a) no se haya introducido ningún porcino vivo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío de la remesa;

b) un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina clásica, conforme al procedimiento establecido en la letra A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión(13), así como en los puntos 1, 2 y 3 de la letra D del capítulo IV de este último anexo; y

c) se hayan efectuado, con resultados negativos, análisis serológicos de detección de la peste porcina clásica en muestras recogidas, de entre el grupo de porcinos que vayan a ser expedidos, en los siete días inmediatamente anteriores al envío de la remesa. Se ha de tomar muestra de un número de porcinos de dicho grupo suficiente como para detectar un 10 % de seroprevalencia, con un 95 % de confianza.

No obstante, lo especificado en la letra c) no se aplicará al porcino que sea trasladado directamente a mataderos para su inmediato sacrificio.

2. Al expedir los porcinos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros afectados garantizarán que el certificado sanitario previsto en el apartado 1 del artículo 4 incluya información adicional sobre las fechas del examen clínico, la recogida de muestras y el análisis, el número de muestras analizadas, el tipo de análisis efectuado y los resultados de éste.

Artículo 7

Los Estados miembros afectados sólo podrán autorizar la expedición a otras zonas del país de porcinos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo cuando en dichas explotaciones se hayan efectuado, con resultados negativos, un examen clínico y análisis serológicos para la detección de la peste porcina clásica, conforme a lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6.

Artículo 8

Los Estados miembros afectados, a través del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros del resultado de los controles serológicos de la peste porcina clásica que se efectúen en las zonas indicadas en el anexo.

Artículo 9

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a lo establecido en la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 10

La presente Decisión será sometida a revisión antes del 20 de octubre de 2003.

Artículo 11

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de octubre de 2003.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.

(3) DO L 200 de 30.7.2002, p. 37.

(4) DO L 126 de 20.5.1999, p. 21.

(5) DO L 53 de 28.2.2003, p. 47.

(6) DO L 53 de 28.2.2003, p. 52.

(7) DO L 124 de 20.5.2003, p. 43.

(8) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(9) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(10) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(11) Se tachará lo que no proceda.

(12) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(13) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

ANEXO

onas de los Estados miembros afectados a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49 Y 50

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/2003
  • Fecha de publicación: 22/07/2003
  • Aplicable hasta el 30 de octubre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Animales
  • Bélgica
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Francia
  • Ganado porcino
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Sanidad veterinaria

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