LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/70/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2076/2002 de la Comisión (3) contiene disposiciones relativas a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, así como a la retirada por parte de los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas. En cuanto a los usos respecto a los cuales se aportaron pruebas técnicas complementarias que demostraran la necesidad fundamental de continuar utilizando la sustancia activa correspondiente y la ausencia de alter- nativas válidas, se adoptaron medidas provisionales que permitieran el desarrollo de soluciones alternativas.
(2) Los Estados miembros han presentado nuevas pruebas que demuestran la necesidad fundamental de continuar utilizando determinadas sustancias. La Comisión ha evaluado dicha información junto con los expertos de los Estados miembros. Sólo deben concederse excepciones en los casos en los que parezca estar justificado y que no generen inquietud, y deben estar restringidas al control de organismos nocivos para el cual no existan alternativas válidas.
(3) Determinadas sustancias activas se han analizado tanto en la tercera como en la cuarta fase del programa de trabajo por su relación química o por su empleo específico. Para evitar incoherencias, deben hacerse las adaptaciones pertinentes en el anexo II del Reglamento (CE) n o 2076/2002.
(4) Por tanto, el Reglamento (CE) n o 2076/2002 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n o 2076/2002 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2003.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_____________
( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
( 2 ) DO L 184 de 23.7.2003, p. 9.
( 3 ) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3.
ANEXO
"ANEXO II
Lista de autorizaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 25
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