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Documento DOUE-L-2003-81145

Decisión nº 2/2003 del Comité Mixto UE-Suiza, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo II (seguridad social) del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 187, de 26 de julio de 2003, páginas 55 a 60 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81145

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la

Confederación Suiza, por otra, y en particular sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en adelante denominado "el Acuerdo"), se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El anexo II del Acuerdo se refiere en particular a los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 1408/71(1) y (CEE) n° 574/72 (2), actualizados por el Reglamento (CE) n° 118/97 (3), así como a posteriores Reglamentos modificativos, incluido el Reglamento (CE) n° 307/1999 (4).

(3) Los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 han sido modificados en varias ocasiones desde la fecha de la firma del Acuerdo. Por consiguiente, es ahora necesario incorporar los actos modificativos pertinentes [a saber, el Reglamento (CE) n° 1399/1999 (5), el Reglamento (CE) n° 89/2001, el Reglamento (CE) n° 1386/2001 de la Comisión (6) y el Reglamento (CE) n° 410/2002 en el Acuerdo y, específicamente, en el anexo II de este.

(4) El subsidio de gran invalidez establecido en la legislación suiza debe incluirse en el anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con arreglo al protocolo del anexo II del Acuerdo, ya que los actos relativos a este subsidio se han modificado, estableciéndose que su financiación incumbirá exclusivamente a las autoridades públicas.

(5) Las condiciones y los efectos de la opción de solicitar la exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo deben aclararse en mayor medida, en particular con respecto a los plazos para presentar una solicitud de exención, los efectos de la exención para los miembros de la familia que residen en el mismo Estado miembro, la distribución de los costes de las prestaciones de enfermedad en especie entre el seguro de accidentes suizo y el seguro de enfermedad de un Estado miembro en caso de accidentes no laborales, y el derecho a prestaciones de enfermedad en especie durante una estancia en Suiza.

(6) A resultas de un cambio en el régimen del seguro suizo de invalidez, deben modificarse las disposiciones actuales del anexo II relativas a la concesión de una pensión de invalidez y el derecho a medidas de rehabilitación.

(7) A raíz de las modificaciones de las competencias o las denominaciones en Suiza, es necesario modificar las referencias a los ministerios e instituciones afectados.

(8) El carácter técnico y la complicación de la coordinación de los regímenes de seguridad social hacen imprescindible una coordinación eficaz y coherente, aplicando disposiciones comunes y homogéneas en el territorio de las Partes contratantes.

(9) Va en interés de las personas cubiertas por el Acuerdo el que se solucionen o, al menos, se limiten temporalmente los efectos negativos derivados de la aplicación de diferentes normas de coordinación por las Partes contratantes.

(10) En consecuencia, las modificaciones del anexo II deben surtir efecto en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, con excepción de la finalización o la limitación de la posibilidad de exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo para las personas que residen en Portugal y Finlandia, que debe aplicarse a partir del 1 de junio de 2003.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo se modificará como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Mixto.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2002, con excepción de la modificación de la letra b) del punto 3 del anexo II del Acuerdo relativa a la finalización o la limitación de la posibilidad de exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo para las personas que residen en Portugal y Finlandia, que surtirá efecto el 1 de junio de 2003.

Asimismo, desde esta última fecha, cesarán los efectos de las exenciones de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo que hayan podido ser concedidas a las personas que residen en Portugal.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Matthias Brinkmann

__________________

(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1).

(2) DO L 74 de 27.3.1972; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 410/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 17).

(3) DO L 28 de 30.1.1997, p. 1.

(4) DO L 38 de 12.2.1999, p. 1.

(5) DO L 164 de 30.6.1999, p. 1.

(6) DO L 14 de 18.1.2001, p. 16.

ANEXO

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se modificará como sigue:

1) En el punto 1 "Reglamento (CEE) n° 1408/71" del epígrafe "Sección A: Actos a los que se hace referencia", después de "399 R 307: Reglamento (CE) n° 307/1999 del Consejo ..." se incluirá lo que sigue:

"399 R 1399: Reglamento (CE) n° 1399/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1).

301 R 1386: Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1)."

2) El punto 1 de la Sección A del anexo II del Acuerdo, bajo el epígrafe "A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue", se modificará como sigue:

a) En la letra h) relativa al anexo II bis se añadirá, después de la letra a), la letra siguiente:

"a1) El subsidio de gran invalidez [Ley Federal de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez (LAI) y la Ley Federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de jubilación y de supervivencia (LAVS) en su versión revisada de 8 de octubre de 1999].".

b) En la letra o) relativa al anexo VI, el punto 3 se sustituirá por el siguiente:

"3. Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención.

a) La legislación suiza sobre el seguro obligatorio de enfermedad será aplicable a las siguientes personas no residentes en Suiza:

i) las personas sujetas a las disposiciones legales suizas en virtud del título II del Reglamento,

ii) las personas para las cuales Suiza es el Estado competente en materia de seguro de enfermedad en virtud de los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento,

iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo,

iv) los miembros de la familia de las personas citadas en los incisos i) e iii) o bien de un trabajador por cuenta propia o ajena residente en Suiza y afiliado al seguro de enfermedad suizo, cuando los familiares no residan en uno de los siguientes Estados: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o Reino Unido,

v) los miembros de la familia de las personas citadas en el inciso ii) o bien de un titular de pensión o de renta residente en Suiza y afiliado al seguro de enfermedad suizo, cuando los familiares no residan en uno de los siguientes Estados: Dinamarca, Portugal, Suecia o Reino Unido.

Por 'miembros de la familia' se entiende las personas definidas como tales en la legislación del Estado de residencia;

b) las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen en uno de los siguientes Estados -durante su residencia en el mismo- y acreditan tener derecho a cobertura en caso de enfermedad: Alemania, Austria, Francia, Italia y, en relación con las personas mencionadas en los incisos iv) y v) de la letra a), Finlandia.

La solicitud

aa) deberá presentarse en los tres meses siguientes a la fecha en que se tenga obligación de asegurarse en Suiza; cuando, en casos justificados, la solicitud se presente fuera de ese plazo, la exención surtirá efecto desde la fecha de obligatoriedad de seguro;

bb) será válida para todos los miembros de su familia que residan en el mismo Estado.".

c) En la letra o) después del punto 3 se añadirán los puntos siguientes:

"3 bis. Cuando una persona sometida a la legislación suiza en virtud del título II del Reglamento esté sujeta, en relación con el seguro de enfermedad, a las disposiciones legales de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, en aplicación del punto 3 ter, los gastos de las prestaciones en especie servidas en caso de accidente no laboral se repartirán al 50 % entre el organismo asegurador suizo por accidentes de trabajo, accidentes no laborales y enfermedades profesionales y la institución de seguro de enfermedad competente del otro Estado, siempre y cuando exista el derecho a prestaciones en especie a cargo de ambas entidades. El organismo asegurador suizo contra los accidentes de trabajo, los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales cubrirá todos los gastos en caso de accidente de trabajo, accidente in itinere o enfermedad profesional, aun cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de otro organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.

3 ter. Las personas que ejerzan una actividad laboral en Suiza y residan en otro país, estando afiliadas al seguro de enfermedad obligatorio de su Estado de residencia en aplicación de la letra b) del punto 3, se beneficiarán de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento por lo que se refiere a su derecho a percibir prestaciones durante su estancia en Suiza.".

d) El punto 8 se sustituirá por el siguiente:

"8. Sin perjuicio de las disposiciones del título III del Reglamento, se considerará que todo trabajador por cuenta ajena o propia que ya no esté sometido a la legislación suiza del seguro de invalidez estará cubierto por este seguro durante un año a partir de la interrupción de la actividad laboral que ejercía antes de que sobreviniera la invalidez, siempre y cuando haya debido renunciar a su actividad remunerada por cuenta ajena o propia en Suiza como consecuencia de un accidente o enfermedad y la invalidez haya sido constatada en este país; en tal caso, el trabajador deberá cotizar al seguro de jubilación, supervivencia e invalidez como si residiera en Suiza. Esta disposición no se aplicará si el trabajador está sujeto a la legislación de otro Estado miembro con arreglo a las letras a) a e) del apartado 2) del artículo 13, los artículos 14 a 14 septies o el artículo 17 del Reglamento.".

e) El punto 9 se sustituirá por el siguiente:

"9. Cuando un trabajador que haya ejercido en Suiza una actividad laboral remunerada por cuenta ajena o propia y que tenga cubiertas sus necesidades básicas deje de estar sujeto a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez por haber cesado su actividad a causa de accidente o enfermedad, estará cubierto por dicho seguro en lo referente al derecho a disfrutar de medidas de rehabilitación, así como durante el período en que se beneficie de estas medidas, siempre y cuando no ejerza una nueva actividad fuera de Suiza.".

3) En el punto 2 "Reglamento (CEE) n° 574/72" del epígrafe "Sección A: Actos a los que se hace referencia", después de "399 R 307: Reglamento (CE) n° 307/1999 del Consejo ..." se incluirá lo siguiente:

"399 R 1399: Reglamento (CE) n° 1399/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1).

301 R 1386: Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1).

301 R 89: Reglamento (CE) n° 89/2001 de la Comisión de 17 de enero de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 14 de 18.1.2001, p. 16).

302 R 410: Reglamento (CE) n° 410/2002 de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, que modifica el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 62 de 5.3.2002, p. 17).".

4) El punto 2 de la Sección A del anexo II del Acuerdo, el epígrafe "A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue", se modificará como sigue:

en la letra a) del anexo 1, el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Staatssekretariat für Wirtschaft, Direktion für Arbeit, Bern/Secrétariat d'Etat à l'économie, Direction du travail, Berne/Segretariato di Stato dell'economia, Direzione del lavoro, Berna/State Secretariat for Economic Affairs, Directorate of Labour, Berne - (/Secretaría de Estado de Economía, Dirección de Trabajo, Berna).";

b) en la letra d) del anexo 4, el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Desempleo. Staatssekretariat für Wirtschaft, Direktion für Arbeit, Bern/Secrétariat d'Etat à l'économie, Direction du travail, Berne/Segretariato di Stato dell'economia, Direzione del lavoro, Berna/State Secretariat for Economic Affairs, Directorate of Labour, Berne - (/Secretaría de Estado de Economía, Dirección de Trabajo, Berna)";

c) la letra g) del anexo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Suiza

UBS SA, Genève/Genf/Ginevra/Geneva - (/Ginebra)";

d) En la letra j) relativa al anexo 10:

aa) en el punto 3 de la versión inglesa, se suprimirá el texto "Gemeindeverwaltung/Administration communale/Amministrazione communale",

bb) en el punto 5 de la versión inglesa, se añadirá el texto "Gemeindeverwaltung/Administration communale/Amministrazione communale antes de la expresión entre paréntesis /the local authority at the place of residence",

cc) en el punto 6, se sustituirá la denominación "Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern/Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne/Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (/Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna)" por el texto siguiente:

"Staatssekretariat für Wirtschaft, Direktion für Arbeit, Bern/Secrétariat d'Etat à l'économie, Direction du travail, Berne/Segretariato di Stato dell'economia, Direzione del lavoro, Berna/State Secretariat for Economic Affairs, Directorate of Labour, Berne - (/Secretaría de Estado de Economía, Dirección de Trabajo, Berna)";

dd) en el la letra c) del punto 7, se sustituirá la denominación "Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern/Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne/Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (/Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna)" por el texto siguiente:

"Staatssekretariat für Wirtschaft, Direktion für Arbeit, Bern/Secrétariat d'Etat à l'économie, Direction du travail, Berne/Segretariato di Stato dell'economia, Direzione del lavoro, Berna/State Secretariat for Economic Affairs, Directorate of Labour, Berne - (/Secretaría de Estado de Economía, Dirección de Trabajo, Berna)".

5) La Sección B del anexo II se modificará como sigue:

en el punto 4.23, "387 D XXX" se sustituirá por "387 Y 1009 (01)";

b) en el punto 4.25, "388 D XXX" se sustituirá por "388 Y 309 (01)";

c) en el punto 4.26, "388 D XXX" se sustituirá por "388 Y 309 (3)";

d) en el punto 4.29, "389 D XXX" se sustituirá por "389 Y 1115 (01)";

e) en el punto 4.30, "390 D XXX" se sustituirá por "390 Y 412 (01)";

f) en el punto 4.31, "390 D XXX" se sustituirá por "390 Y 412 (02)";

g) en el punto 4.32, "390 D XXX" se sustituirá por "390 Y 412 (03)";

h) en el punto 4.33, "390 D XXX" se sustituirá por "390 Y 330 (01)";

i) se suprimirán los puntos 4.16, 4.46 y 4.47;

j) en el punto 4.38,

- en la letra a) del punto 1 se sustituirá el término "Seguro de invalidez" por el texto "Seguro de jubilación, supervivencia e invalidez",

- en el punto 2, se sustituirá la denominación "Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern/Office fédéral du développement économique et de l'emploi, Berne/Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna - (/Oficina federal del desarrollo económico y del empleo, Berna)" por el texto siguiente:

"Staatssekretariat für Wirtschaft, Direktion für Arbeit, Bern/Secrétariat d'Etat à l'économie, Direction du travail, Berne/Segretariato di Stato dell'economia, Direzione del lavoro, Berna/State Secretariat for Economic Affairs, Directorate of Labour, Berne - (/Secretaría de Estado de Economía, Dirección de Trabajo, Berna).";

k) después del punto 4.55 se añadirán los puntos siguientes:

"4.56. 399 D 370: Decisión n° 171, de 9 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Decisión n° 135, de 1 de julio de 1987, relativa a la concesión de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, y a la noción de urgencia según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de urgencia absoluta según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO L 143 de 8.6.1999, p. 11).

4.57. 399 D 371: Decisión n° 172, de 9 de diciembre de 1998, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 (E 101) (DO L 143 de 8.6.1999, p. 13).

4.58. 300 D 129: (01) Decisión n° 173, de 9 de diciembre de 1998, relativa a las modalidades comunes adoptadas por los Estados miembros a efectos del reembolso entre instituciones tras la introducción del euro (DO C 27 de 29.1.2000, p. 21).

4.59. 300 D 141: Decisión n° 174, de 20 de abril de 1999, relativa a la interpretación del artículo 22 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 47 de 19.2.2000, p. 30).

4.60. 300 D 142: Decisión n° 175, de 23 de junio de 1999, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 19, el artículo 22, el artículo 22 bis, el artículo 22 ter, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, el artículo 26, el apartado 1 del artículo 28, el artículo 28 bis, el artículo 29, el artículo 31, el artículo 34 bis y el artículo 34 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, y también los anticipos que se abonarán de conformidad con el apartado 4 del artículo 102 de dicho Reglamento (DO L 47 de 19.2.2000, p. 32).

4.61. 300 D 582: Decisión n° 176, de 24 de junio de 1999, relativa al reembolso por parte de la institución competente de un Estado miembro de los gastos efectuados durante la estancia en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (96/249/CE) (DO L 243 de 28.9.2000, p. 42).

4.62. 300 D 748: Decisión n° 177, de 5 de octubre de 1999, sobre los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo (E 128 y E 128 B) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 65).

4.63. 300 D 749: Decisión n° 178, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 111 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO L 302 de 1.12.2000, p. 71).

4.64. 302 D 154: Decisión n° 179, de 18 de abril de 2000, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo (E 111, E 111 B, E 113 a E 118 y E 125 a E 127) (DO L 54 de 25.2.2002, p. 1).

4.65. 301 D 70: Decisión n° 180 de 15 de febrero de 2000, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo (E 211 E 212) (DO L 23 de 25.1.2001, p. 33).

4.66. 301 D 891: Decisión n° 181, de 13 de diciembre de 2000, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativos a la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que ejercen temporalmente una actividad fuera del Estado competente (DO L 329 de 14.12.2001, p. 73).

4.67. 301 D 655: Decisión n° 182, de 13 de diciembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco común para la recopilación de datos sobre la tramitación de las solicitudes de pensión (DO L 230 de 28.8.2001, p. 20).

4.68. 302 D 155: Decisión n° 183, de 27 de junio de 2001, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo respecto a las prestaciones en caso de embarazo y alumbramiento (DO L 54 de 25.2.2002, p. 39).".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/07/2003
  • Fecha de publicación: 26/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2002 con la salvedad indicada.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Acuerdo sobre libre circulación de personas aprobado por Decisión 2002/309, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80735).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Libre circulación de personas
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Suiza
  • Trabajadores

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