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Documento DOUE-L-2003-81148

Reglamento (CE) nº 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 189, de 29 de julio de 2003, páginas 12 a 29 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81148

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados del arroz(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 15 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (6). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Para tener en cuenta las prácticas comerciales propias del sector de los cereales y el arroz, es conveniente establecer normas complementarias o excepciones respecto de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (8).

(3) Es preciso determinar la cantidad y el destino para los que se expide el certificado en el caso de una licitación para la exportación de existencias de intervención y establecer las indicaciones específicas que debe incluir el certificado de exportación, especialmente en el caso de una licitación de la restitución, de una exportación de piensos compuestos a base de cereales y de una fijación por anticipado de un gravamen a la exportación.

(4) Es conveniente fijar los períodos de validez de los certificados de importación y exportación de los diferentes productos en función de las necesidades del mercado y de una correcta gestión concediendo, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado mundial, un período de validez particularmente largo para la exportación de malta, pero con una fecha de expiración fijada el 30 de septiembre para los certificados expedidos antes del 1 de julio, con el fin de evitar, antes de la cosecha de cebada, compromisos de exportación basados en la nueva campaña.

(5) Conviene establecer, habida cuenta del riesgo de que se expidan certificados para volúmenes demasiado elevados, un plazo de reflexión de tres días antes de la expedición efectiva de un certificado de exportación de todos los cereales y de la mayor parte de los productos transformados a base de cereales, a excepción de las exportaciones de carácter no comercial efectuadas en concepto de suministro de ayuda alimentaria, tanto comunitaria como nacional, y de determinados suministros efectuados por organizaciones humanitarias.

(6) Dado que la decisión de la Comisión de no dar curso a una solicitud de certificado de exportación una vez cumplido el plazo de reflexión de tres días puede, no obstante, interrumpir, en algunos casos, la continuidad de los suministros de productos cuyo abastecimiento periódico es necesario, conviene ofrecer la posibilidad de obtener un certificado de exportación sin restitución a los operadores que lo soliciten, sin perjuicio de la imposición de condiciones específicas de utilización.

(7) Es conveniente hacer más restrictivas y, por lo tanto, más ajustadas a la práctica del comercio de cereales varias disposiciones del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 referentes a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos con vistas a la licitación en un tercer país importador.

(8) Habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado mundial de los cereales y el arroz, conviene prever la concesión de certificados de exportación con un período de validez especial para los principales productos, incluido el trigo duro, y para cantidades mínimas relativamente elevadas, concediendo al mismo tiempo, en lo que respecta a dichas cantidades mínimas, una ventaja a los países ACP. La concesión del certificado debe supeditarse a determinadas condiciones suplementarias relativas, en particular, a la presentación ante el organismo competente del contrato de entrega en el plazo fijado.

(9) Conviene fijar los tipos de la garantía para los certificados de importación y exportación, diferenciando dichos tipos por grupos de productos según las fluctuaciones posibles de la restitución o del gravamen a la exportación durante el período de validez del certificado, concediendo al mismo tiempo un trato preferente a las entregas a los países ACP.

(10) Procede indicar los importes de la restitución a la exportación aplicables cuando se prorrogue el período de validez del certificado por motivos de fuerza mayor en aplicación del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido en virtud:

a) del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1766/92;

b) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3072/95.

Artículo 2

1. Cuando se solicite un certificado de exportación para una licitación abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión(9), el certificado sólo se expedirá respecto de las cantidades para las cuales el solicitante haya sido declarado adjudicatario.

El certificado de exportación sólo será válido por una cantidad que no exceda de la indicada en la casilla 17. En la casilla 19 del certificado figurará la cifra "0".

2. Las solicitudes de certificados de exportación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 incluirán en la casilla 7 el destino previsto. El certificado obligará a exportar a dicho destino.

Se entenderá por destino el conjunto de países en relación con los cuales se fije un mismo tipo de restitución o de gravamen a la exportación.

Artículo 3

1. En caso de licitación de la restitución a la exportación, la casilla 22 del certificado incluirá en letra y números la indicación del tipo de la restitución a la exportación, que figure en la declaración de adjudicación. Dicho tipo se expresará en euros e irá precedido de una de las siguientes indicaciones:

- Tipo de la restitución de base a la exportación adjudicado

- Tilslagssats for basiseksportrestitutionen

- Zugeschlagener Satz der Grundausfuhrerstattung

TEXTO EN GRIEGO

2. En caso de licitación del gravamen a la exportación, la casilla 22 del certificado incluirá en letras y números la indicación del tipo del impuesto de exportación que figure en la declaración de djudicación. Dicho tipo se expresará en euros e irá precedido de una de las siguientes indicaciones:

Tipo del gravamen a la exportación adjudicado

TEXTO EN GRIEGO

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, en el caso de los productos de los códigos NC 1101 00 15, 1102 20, 1103 11 10 y 1103 13, el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de exportación productos incluidos en dos subdivisiones contiguas de doce cifras de las subpartidas anteriormente mencionadas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

Las subdivisiones de doce cifras indicadas en la solicitud figurarán también en el certificado de exportación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 para los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 y con un contenido de productos lácteos inferior al 50 % en peso, la solicitud de certificado de exportación indicará:

a) en la casilla 15, la denominación del producto y su código de 12 cifras; el interesado podrá indicar productos correspondientes a dos o más subdivisiones contiguas de 12 cifras de la nomenclatura de las restituciones, en cuyo caso será preciso indicar en la casilla 15 la indicación "preparados del tipo utilizado para la alimentación de los animales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1517/95";

b) en la casilla 16, la mención "2309";

c) en las casillas 17 y 18, la cantidad de piensos compuestos que debe ser exportada;

d) en la casilla 20, el contenido en productos del sector de los cereales que ha de incorporarse al pienso compuesto, si se conoce, distinguiendo el maíz de los demás cereales; si se hace uso de la facultad prevista en la letra a) al rellenar la casilla 15, indicando dos o más subdivisiones, el esquema de incorporación del maíz y otros cereales.

Los datos que figuren en la solicitud se recogerán en el certificado de exportación.

Artículo 5

A efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión(10) y del apartado 10 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3072/95, el certificado de exportación incluirá en la casilla 22 una de las

siguientes indicaciones:

Gravamen a la exportación no aplicable

TEXTO EN GRIEGO

Artículo 6

Los certificados de importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 serán válidos desde el día de su expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, hasta la expiración de los períodos fijados en el anexo I del presente Reglamento.

2. Cuando se establezca un período especial de validez de los certificados de importación para las importaciones originarias o procedentes de determinados terceros países, tanto la solicitud de certificado como el propio certificado incluirán en las casillas 7 y 8 la indicación del país o países de procedencia y de origen. El certificado obligará a importar de dicho país o países.

Artículo 7

1. Los certificados de exportación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 serán válidos desde el día de su expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, hasta la expiración de los períodos fijados en el anexo II del presente Reglamento.

2. Como excepción de lo dispuesto en el apartado 1, el período de validez de los certificados de los productos de los códigos NC 1702 30, 1702 40, 1702 90 y 2106 90 cuyas solicitudes se presenten hasta el 25 de junio de cada campaña se limitará al 30 de junio. Para las solicitudes presentadas entre el 26 de junio de una campaña y el 30 de septiembre de la siguiente, los certificados de exportación para los productos mencionados serán válidos durante treinta días a partir de la fecha de su expedición, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

Las formalidades aduaneras de exportación de los certificados contemplados en el párrafo primero deberán cumplirse antes del 30 de junio de cada campaña, para los certificados solicitados hasta el 25 de junio. Para los certificados solicitados entre el 26 de junio y el 30 de septiembre de la campaña siguiente, deberán cumplirse en los treinta días siguientes a su expedición.

Estas fechas de vencimiento se aplicarán asimismo a las formalidades contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (11) para los productos sometidos al régimen del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (12) al amparo de dichos certificados.

En la casilla 22 de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

Limitación establecida en apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1342/2003

Begrænsning, jf. artikel 7, stk. 2, i forordning (EF) nr. 1342/2003

- Kürzung der Gültigkeitsdauer nach Artikel 7 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1342/2003

TEXTO EN RIEGO

Limitation provided for in Article 7(2) of Regulation (EC) No 1342/2003

- Limitation prévue à l'article 7, paragraphe 2, du règlement (CE) n° 1342/2003

- Limitazione prevista all'articolo 7, paragrafo 2, del regolamento (CE) n. 1342/2003

- Beperking als bepaald in artikel 7, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1342/2003

- Limitação estabelecida no n.o 2 do artigo 7.o do Regulamento (CE) n.o 1342/2003

- Asetuksen (EY) N:o 1342/2003 7 artiklan 2 kohdassa säädetty rajoitus

- Begränsning enligt artikel 7.2 i förordning (EG) nr 1342/2003.

3. A petición del operador, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, el certificado de exportación de los productos de los códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00 será válido desde el día de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000:

a) hasta el 30 de septiembre del año natural en curso, cuando haya sido expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril;

b) hasta el final del undécimo mes siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de julio y el 31 de octubre;

c) hasta el 30 de septiembre del año natural siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

En estos casos, no obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el presente apartado no serán transferibles.

4. En caso de que no se fije ninguna restitución ni tasa de exportación, los certificados de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 serán válidos 60 días a partir del día de su expedición.

Artículo 8

Los certificados de exportación de los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, así como de los códigos NC 1102 20 10, 1102 20 90, 1103 13 10, 1103 13 90, 1103 20 20, 1104 29 05, 1104 22 98, 1104 23 10, 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00, 1109 00 00, 1702 30 51, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 79, 2106 90 55, 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que durante este plazo de tiempo no se hayan adoptado medidas especiales.

La Comisión podrá decidir no dar curso a las solicitudes.

El párrafo primero no se aplicará a los certificados expedidos en el marco de licitaciones ni a los expedidos para operaciones de ayuda alimentaria, en la acepción del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay(13), contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. El plazo de reflexión tampoco se aplicará a la expedición de certificados de exportación solicitados sin restitución por una organización humanitaria siempre y cuando no correspondan a una cantidad superior a 20 toneladas.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, se expedirán certificados de exportación a los agentes económicos que los soliciten el día de presentación de la solicitud, salvo cuando el producto de que se trate esté sujeto a un gravamen de exportación el día de la solicitud.

Si, en el momento de la exportación, se fijare un gravamen de exportación para el producto a que se refieren los certificados expedidos con arreglo al párrafo primero, se le aplicará el gravamen.

Los certificados de exportación tendrán una validez de 60 días a partir del día de expedición

En la casilla 22 de estos certificados se hará constar una de las siguientes indicaciones:

- Limitación establecida en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1342/2003

- Begrænsning, jf. artikel 8, stk. 2, i forordning (EF) nr. 1342/2003

Kürzung der Gültigkeitsdauer nach Artikel 8 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1342/2003

TEXTO EN GRIEGO

Limitation provided for in Article 8(2) of Regulation (EC) No 1342/2003

Limitation prévue à l'article 8, paragraphe 2, du règlement (CE) n° 1342/2003

- Limitazione prevista all'articolo 8, paragrafo 2, del golamento (CE) n. 1342/2003

- Beperking als bepaald in artikel 8, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1342/2003

- Limitação estabelecida no n.o 2 do artigo 8.o do Regulamento (CE) n.o 1342/2003

- Asetuksen (EY) N:o 1342/2003 8 artiklan 2 kohdassa säädetty rajoitus

- Begränsning enligt artikel 8.2 i förordning (EG) nr 1342/2003.

3. Cuando se haga referencia explícita al presente apartado en el momento de fijar una restitución o una tasa de exportación de los productos mencionados en las letras a), b y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, la solicitud de certificado de exportación deberá ir acompañada de la copia de un contrato. Este contrato deberá proceder de un organismo oficial del país de destino o de una empresa que tenga su sede de explotación en dicho país e indicar una cantidad y un período de entrega dentro del plazo de validez de este certificado. Dicho contrato no podrá haber dado lugar anteriormente a la expedición de certificados de exportación al amparo del presente artículo. El Estado miembro de que se trate comprobará si la solicitud de certificado se ajusta a las condiciones del presente apartado y el día de su presentación comunicará a la Comisión la cantidad correspondiente a las solicitudes admisibles. Los certificados correspondientes no se expedirán efectivamente hasta el tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado previamente medidas especiales.

Si las solicitudes de certificado de exportación a que se refiere el párrafo primero sobrepasaren las cantidades que pueden destinarse a la exportación y que se indican en el Reglamento que fije la restitución o la tasa de exportación de que se trate, la Comisión podrá fijar, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, un porcentaje único de reducción de las cantidades. La solicitud de expedición del certificado podrá retirarse en el plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos que resulten del certificado no serán transferibles.

En caso de que el comprador importador no ejecute el contrato, el operador podrá exportar a otro país de destino, pero únicamente con la restitución o la tasa de exportación vigente el día de la solicitud inicial del certificado para exportación a "otros terceros países". Si no existiere ninguna restitución ni tasa de exportación a "otros terceros países" el día de la solicitud inicial del certificado, podrá adoptarse una solución ad hoc, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

Artículo 9

Los apartados 2 a 6 se aplicarán a las exportaciones con destino a los terceros países contemplados en el anexo IV, para los productos que figuran en ese mismo anexo.

2. Las exportaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 estarán sujetas a la presentación a las autoridades competentes de los terceros países en cuestión de una fotocopia compulsada del certificado de exportación, expedido de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 y con el presente artículo, y de una fotocopia debidamente refrendada de la declaración de exportación para cada envío. Las mercancías de que se trate no podrán haber sido exportadas previamente a otro tercer país.

3. El certificado contemplado en el apartado 2 incluirá:

en la casilla 7, la indicación del país o países importadores de que se trate;

b) en la casilla 15, la designación de las mercancías según la nomenclatura combinada;

c) en la casilla 16, el código de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en toneladas de cada producto mencionado en la casilla 15;

d) en las casillas 17 y 18, la cantidad total de los productos contemplada en la casilla 16;

e) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Exportación conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1342/2003

Udførsel i overensstemmelse med artikel 9 i forordning (EF) nr. 1342/2003

Ausfuhr in Übereinstimmung mit Artikel 9 der Verordnung (EG) Nr. 1342/2003

TEXTO EN GRIGO

xport in accordance with Article 9 of Regulation (EC) No 1342/2003

Exportation conformément à l'article 9 du règlement (CE) n° 1342/2003

- Esportazione in conformità all'articolo 9 del regolamento (CE) n. 1342/2003

- Uitvoer op grond van artikel 9 van Verordening (EG) nr. 1342/2003

- Exportação conforme o artigo 9.o do Regulamento (CE) n.o 1342/2003

- Asetuksen (EY) N:o 1342/2003 9 artiklan mukainen vienti

- Export i överensstämmelse med artikel 9 i förordning (EG) nr 1342/2003;

f) en la casilla 22, además de la indicación contemplada en el apartado 2 del artículo 8, una de las indicaciones siguientes:

- Exportación conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1342/2003

Udførsel i overensstemmelse med artikel 9 i forordning (EF) nr. 1342/2003

Ausfuhr in Übereinstimmung mit Artikel 9 der Verordnung (EG) Nr. 1342/2003

TEXTO EN GRIEGO

Export in accordance with Article 9 of Regulation (EC) No 1342/2003

Exportation conformément à l'article 9 du règlement (CE) n° 1342/2003

- Esportazione in conformità all'articolo 9 del regolamento (CE) n. 1342/2003

- Uitvoer op grond van artikel 9 van Verordening (EG) nr. 1342/2003

- Exportação conforme o artigo 9.o do Regulamento (CE) n.o 1342/2003

- Asetuksen (EY) N:o 1342/2003 9 artiklan mukainen vienti

- Export i överensstämmelse med artikel 9 i förordning (EG) nr 1342/2003;

El certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa denominación.

4. Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo obligarán a exportar hacia uno de los destinos indicados en la casilla 7.

5. A petición del interesado, se expedirá una fotocopia compulsada del certificado.

6. La autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión todos los lunes primeros de cada mes las cantidades por las cuales se hayan expedido certificados, desglosadas según el código de la nomenclatura combinada.

Artículo 10

En el caso de una exportación basada en una licitación abierta en un tercer país importador, el certificado de exportación de trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, arroz, harinas de trigo y de centeno, grañones y sémolas de trigo duro y los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 % será válido desde el día de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, hasta la fecha en que deban cumplirse las obligaciones que resulten de la adjudicación.

2. El período de validez del certificado no podrá ser superior a cuatro meses calculados a partir del mes siguiente a aquel durante el cual se haya expedido el certificado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la solicitud o solicitudes de certificado no podrán presentarse más de cuatro días hábiles antes de la fecha límite para la presentación de las ofertas para la licitación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se fija en seis días hábiles el plazo máximo entre la fecha límite para la presentación de las ofertas y la información, prevista en las letras a) a d) de dicho apartado, del solicitante al organismo emisor acerca del resultado de la licitación.

Artículo 11

En casos especiales, el período de validez del certificado de exportación de trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, arroz, harinas de trigo y de centeno, grañones y sémolas de trigo duro y los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, podrá ser superior al contemplado en el apartado 1 del artículo 7 cuando el interesado esté en vías de celebrar un contrato que requiera un período de validez más largo. Para ello, el interesado deberá presentar al organismo competente una prueba escrita procedente de un organismo oficial o de una empresa que tenga su sede de explotación en el país destinatario de la exportación. En esta prueba escrita se indicará, aparte de la cantidad y la calidad previstas de la mercancía, el plazo de entrega y las condiciones relativas a los precios. A título informativo, el Estado miembro transmitirá inmediatamente a la Comisión una copia de dicha prueba.

2. En los casos previstos en el apartado 1, el interesado presentará ante el organismo competente una solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación por anticipado de la restitución o de gravamen a la exportación aplicable el día de presentación de dicha solicitud para el destino previsto, así como la indicación de las cantidades mínima y máxima que tenga previsto exportar y de los plazos mínimo y máximo necesarios para la ejecución de la operación prevista; no obstante, la cantidad mínima no podrá ser inferior a 75000 toneladas en el caso del trigo blando, el trigo duro, el centeno, la cebada, el maíz, las harinas de trigo y de centeno y los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, y a 15000 toneladas en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y de arroz. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la mencionada solicitud no requerirá la constitución de una garantía.

Para las exportaciones con destino a un país ACP o a varios países de uno de los grupos de países ACP definidos en el anexo III, la cantidad mínima prevista en el párrafo primero se reducirá:

a) a 20000 toneladas, cuando se trate de trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, harinas de trigo y de centeno y los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, y

b) a 5000 toneladas, en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y del arroz.

Las solicitudes relativas a varios países de uno de los grupos de países ACP deberán especificar el nombre de cada uno de los países de destino.

3. El Estado miembro del que dependa el organismo competente ante el que se presente la solicitud deberá examinar las solicitudes teniendo en cuenta, en particular, la cantidad y el aspecto económico de la exportación prevista, así como las posibilidades concretas de realización de la exportación y, cuando la solicitud sea admisible, recurrirá a la Comisión, que decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 3072/95. En caso de aceptación, la Comisión fijará un plazo durante el cual el interesado estará obligado a presentar el contrato ante el organismo competente. Este último comunicará la decisión al interesado.

4. Cuando el período de validez fijado para el certificado sea igual al período solicitado, el interesado, en el plazo fijado de conformidad con el apartado 3, presentará al organismo competente un ejemplar firmado del contrato y una copia del mismo. En dicho contrato deberá figurar, al menos, la cantidad contratada -que deberá situarse entre los límites mínimo y máximo indicados-, el destino, el plazo en el que deberá realizarse la operación -que deberá situarse entre los límites mínimo y máximo indicados-, el precio fijado para la duración del contrato y las condiciones de pago. El certificado se expedirá previa constitución de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3072/95. El país o países de destino de un mismo grupo se indicarán en la casilla 7 y el certificado obligará a exportar al país o países para los que se hubiere presentado la solicitud. No obstante, dentro del límite del 10 % de las cantidades que consten en el certificado, el operador podrá ejecutar su contrato exportado a otro destino, siempre que éste pertenezca al mismo grupo de países enumerados en el anexo III.

Si el interesado no pudiere celebrar dicho contrato, informará de ello, en el plazo fijado para la presentación del mismo, al organismo competente. En tal caso, no se expedirá el certificado.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, si el interesado no se ajustare a las disposiciones del apartado 4, no se expedirá el certificado.

6. Cuando el período de validez fijado no corresponda al solicitado por el interesado, aun siendo superior al previsto en el artículo 7, se aplicarán las disposiciones de los apartados 4 y 5 del presente artículo. No obstante, el interesado, podrá renunciar a su solicitud de certificado en el plazo fijado para la presentación del contrato.

7. Cuando se deniegue una prórroga del período de validez previsto en el artículo 7, no se expedirá el certificado.

8. Los certificados expedidos en las condiciones establecidas en el presente artículo no estarán sujetos a las disposiciones del apartado 1 del artículo 8.

Artículo 12

El importe de la garantía relativa a los certificados correspondientes a los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 será de:

1 euro por tonelada, si se trata de certificados de importación a los que no se apliquen las disposiciones del cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o para productos sujetos al Reglamento (CE) n° 3072/95, y de 5 euros por tonelada en el caso de los:

i) certificados de exportación para un producto que, el día de la solicitud, no tenga fijada ninguna restitución ni gravamen de exportación,

ii) certificados de exportación para un producto que no conlleve la fijación por anticipado del gravamen o de la restitución por exportación,

iii) certificados de exportación expedidos con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del presente Reglamento;

b) si se trata de certificados de importación a los que se apliquen las disposiciones del cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92:

i) 15 euros por tonelada, para los productos de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1001 10 00, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00, 1004, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 00 y 1008,

ii) 5 euros por tonelada para los restantes productos;

c) 45 euros por tonelada para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 si se trata de un certificado de exportación.

En el caso de las exportaciones a los países ACP realizadas con un certificado con un período de vigencia especial, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, la garantía será de 12 euros por tonelada;

d) de 20 euros por tonelada para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, si se trata de certificados de exportación.

No obstante, en lo que relativo a los certificados emitidos con restitución de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento, esta garantía será de 24 euros por tonelada.

Para las exportaciones con destino a los países ACP, ejecutadas con un certificado de duración de validez especial conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, dicha garantía se fijará en 12 euros por tonelada.

Artículo 13

Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se prorrogare el período de validez del certificado, el corrector aplicable será el vigente el día de la presentación de la solicitud de certificado para una exportación que deba efectuarse durante el último mes del período de validez normal del certificado.

Además, la restitución a la exportación se ajustará de conformidad con las disposiciones del artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 14

1. El importe de la restitución aplicable de conformidad con el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 en el caso de los productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, con excepción del maíz y el sorgo, se ajustará durante el período comprendido entre los meses de agosto y mayo de una misma campaña mediante un importe igual al incremento mensual aplicable al precio de intervención fijado para la campaña.

En el caso del maíz y el sorgo, esta restitución se ajustará durante el período comprendido entre los meses de noviembre de una campaña y agosto de la campaña siguiente mediante un importe igual al incremento mensual aplicable a los precios de intervención fijados para las campañas consideradas.

El primer ajuste tendrá lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al de la solicitud de certificado. Los ajustes posteriores se realizarán mensualmente.

En el caso de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, con la excepción del maíz y el sorgo, la restitución ajustada de conformidad con el párrafo primero y aplicable en mayo seguirá siendo aplicable en junio. En el caso del maíz y el sorgo, la restitución ajustada de conformidad con el párrafo segundo y aplicable en agosto seguirá siendo aplicable en septiembre.

2. El ajuste previsto en el apartado 1 no será aplicable cuando el importe de la restitución sea igual a cero.

3. Cuando el período de validez del certificado se extienda más allá del final de la campaña y la exportación se produzca en la nueva campaña, el importe de la restitución correspondiente a los productos indicados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, salvo el maíz y el sorgo, descontados los incrementos mensuales contemplados en el apartado 1, se corregirá con el diferencial de precios existente entre las dos campañas. Este diferencial de precios será el que exista el 1 de julio y consistirá en la suma de los dos elementos siguientes:

a) la diferencia entre los precios de intervención, sin incremento mensual, de la antigua y de la nueva campaña;

b) un importe igual al incremento mensual multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de agosto y el de solicitud del certificado, ambos inclusive.

Cuando el diferencial de precios sea superior al importe de la restitución, el importe de la restitución corregida será cero.

La restitución corregida por el diferencial de precios se aumentará a partir del mes de agosto de la nueva campaña, de conformidad con el apartado 1, sumándole la cuantía del incremento mensual aplicable a la nueva campaña.

4. En lo que respecta al maíz y al sorgo, se aplicarán, mutatis mutandis las normas de ajuste establecidas en el apartado 3, con las siguientes excepciones:

a) se considerará el 30 de septiembre como fecha de final de campaña;

b) el diferencial de precios será el existente el 1 de octubre y no el 1 de julio;

c) el mes de agosto se sustituirá por el de noviembre;

d) los incrementos mensuales serán los que rijan para las campañas de comercialización correspondientes.

Artículo 15

1. En cuanto a los productos de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, el importe que resulte de cada uno de los ajustes contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 14 será multiplicada por el coeficiente de transformación aplicable al producto.

2. El importe de la restitución aplicable con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3072/95 a los productos indicados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento se ajustará durante el período comprendido entre los meses de octubre y julio, ambos incluidos, mediante un importe igual al incremento mensual aplicable al precio de intervención del arroz "paddy" fijado para la campaña considerada, con el tipo de conversión según la fase de transformación.

El primer ajuste se efectuará el primer día del mes civil siguiente al de presentación de la solicitud de certificado. Los ajustes posteriores se efectuarán con carácter mensual.

3. El ajuste previsto en el apartado 2 no será aplicable cuando el importe de la restitución sea igual a cero

4. Cuando el período de validez del certificado se extienda más allá del final de la campaña y la exportación se produzca en la nueva campaña, el importe de la restitución, descontando los incrementos mensuales contemplados en el apartado 2, se corregirá con el diferencial de precios de intervención del arroz "paddy" entre las dos campañas, según la fase de transformación con el coeficiente de transformación aplicable.

Este diferencial de precios se producirá el 1 de septiembre y estará definido por los siguientes elementos:

a) la diferencia entre los precios de intervención del arroz "paddy", sin incremento mensual, de la antigua y de la nueva campaña;

b) un importe igual al incremento mensual multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de octubre anterior y el mes de la solicitud de certificado, ambos inclusive.

Estos dos elementos se convertirán mediante el tipo de conversión correspondiente a la fase de transformación en que se exporte el producto.

Cuando el diferencial de precios sea superior al importe de la restitución, el importe de la restitución corregida será cero.

La cuantía de la restitución se reducirá restándole los elementos contemplados en las letras a) y b) del párrafo segundo según la fase de fabricación y se aumentará a partir del mes de octubre de la nueva campaña con arreglo a las normas indicadas en el apartado 2, tomando en consideración la cuantía del incremento mensual aplicable a la nueva campaña.

Artículo 16

1. En lo que respecta a los certificados de exportación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) todos los días hábiles:

i) todas las solicitudes de certificado o la ausencia de solicitudes de certificado,

ii) las solicitudes de certificados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 1291/2000, presentadas el día hábil anterior al de la comunicación,

iii) las cantidades para las que se hubieren expedido certificados en respuesta a las solicitudes de los certificados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 1291/2000;

b) antes del 15 de cada mes, con respecto al mes anterior:

i) las cantidades para las que se hubieren expedido certificados de ayuda alimentaria,

ii) las cantidades para las que se hubieren expedido certificados y no se hubieren utilizado, así como el importe de la restitución o de la tasa de importación por código,

iii) las cantidades a las que no se aplique el apartado 1 del artículo 8 y para las que se hubieren expedido certificados;

c) una vez por campaña y a más tardar el 30 de abril, la información referente a las cantidades exactas utilizadas en lo que respecta a los certificados, habida cuenta de la tolerancia admitida en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

La comunicación de las solicitudes y las cantidades deberá precisar:

a) la cantidad por cada código del producto de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación. En tal caso el importe de la restitución se diferenciará por destinos,

b) la cantidad por cada código desglosada por destino en caso de que el tipo de la restitución o de la tasa de exportación sea diferente en función del destino.

2. Los Estados miembros comunicarán todos los días las cantidades incluidas en los certificados de importación expedidos por códigos de producto y, en el caso del trigo blando, por categoría de calidad y origen. También deberá indicarse el origen en los certificados de importación de arroz.

Artículo 17

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1162/95.

Seguirá siendo aplicable a los certificados expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1.

(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(4) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(6) Véase el anexo V.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(9) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

(10) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

(11) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(12) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(13) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

ANEXO I

PERÍODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Sector de los cereales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

B. Sector del arroz

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 Y 22

ANEXO II

PERÍODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

Sector de los cereales

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23

B. Sector del arroz

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23 Y 24

ANEXO III

Grupo de Estados ACP signatarios del Convenio de Lomé

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO IV

Productos afectados por la supresión de las restituciones por exportación mencionadas en el artículo 9

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO V

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 Y 29

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/2003
  • Fecha de publicación: 29/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/2003
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE SUPRIME lo indicado, por Reglamento 2016/1237, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-81345).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre el tipo de solicitudes indicado, en DOUE L 111, de 5 de mayo de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80813).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 84/2009, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80091).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1, 6, 8, 9, 12 y el anexo X y SE SUPRIME los arts 7, 11 y los anexos I a III y XI a XIII, por Reglamento 514/2008, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81041).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Restituciones a la exportación

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