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Documento DOUE-L-2003-81331

Decisión del Consejo, de 28 de julio de 2003, relativa a la modificación de la parte I del anexo 3 de la Instrucción consular común y de la parte I del anexo 5a del Manual común, referentes a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado aeroportuario.

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 6 de agosto de 2003, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81331

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (2),

Vista la iniciativa de la República Italiana,

Considerando lo siguiente:

(1) La parte I del anexo 3 de la Instrucción consular común y la parte I del anexo 5a del Manual común contienen la lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado aeroportuario en todos los Estados miembros.

(2) La República Italiana desea limitar la obligación de visado de tránsito aeroportuario, en el caso de Eritrea, a los nacionales eritreos que no tengan un visado o permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o válido para un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, Canadá, Suiza o los Estados Unidos de América. La Instrucción consular común y el Manual común han de modificarse en consecuencia.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no será vinculante para ella ni le será aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(4) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo.

(5) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 19 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable.

(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para ella ni le será aplicable.

(7) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte I del anexo 3 de la Instrucción consular común y en la parte I del anexo 5a del Manual común, se sustituye la nota 4 a pie de página, relativa a Eritrea, por el texto siguiente:

"(4) Para Alemania y para Italia

Sólo cuando los nacionales no sean titulares de un visado u otro documento de residencia válidos para un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte en el Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Suiza o los Estados Unidos de América.".

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2003.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

______________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/2003
  • Fecha de publicación: 06/08/2003
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2003.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE nota 4 a pie de página de la parte I del anexo 3 de la Instrucción Consular Común y en la parte I del anexo 5a del Manual Común del Acervo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Eritrea
  • Italia
  • Libre circulación de personas
  • Visados

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